LA DOCUMENTACION JUDICIAL EN LA EPOCA DE LOS AUSTRIAS
Estudio archivístico y diplomatico
 
 

Pedro Luis Lorenzo Cadarso

Area de Ciencias y Técnicas Historiográficas

Facultad de Biblioteconomía y Documentación

Departamento de Historia. Univ. de Extremadura.

INDICE GENERAL

I.- Introducción.............................................................................................. p. 1

II.- La documentación judicial: Estudio archivístico.........................p. 6

II.1.- La documentación judicial y la archivística: necesidades

y experiencias........................................................................................ p. 6

II.2.- Criterios generales para la clasificación, ordenación y

descripción de la documentación judicial.................................. p. 22

II.2.1.- Fundamentos generales............................................................... p. 23

II.2.2.- Criterios descriptivos.................................................................... p. 24

II.2.2.1.- Jurisdicción.................................................................................... p. 24

II.2.2.2.- Tribunal......................................................................................... p. 28

1.-Jerarquía; 2.- Tipo de tribunal; 3.- Juez instructor; 4.-Escribano;5.- Otros oficiales; 6.- Otras instancias.

II.2.2.3.- Tipo de juicio............................................................................... p. 37

1.- Forma de inicio; 2.- Tipo de procedimiento

II.2.2.4.- Grado del proceso...................................................................... p. 41

II.2.2.5.- Data crónica.................................................................................. p. 42

1.- Inicio del litigio; 2.- Presentación de la información, demanda o querella; 3.- Inicio de la instrucción; 4.- Sentencia en 1ª instancia; 5.- Apelaciones; 6.- Sentencia definitiva; 7.- Resolución del litigio

II.2.2.6.- Motivo del pleito......................................................................... p. 44

II.2.2.7.- Litigantes....................................................................................... p. 46

1.- Carácter; 2.- Función procesal

II.2.2.8.- Data tópica..................................................................................... p. 48

1.- Sede del Tribunal; 2.- Lugar del litigio; 3.- Origen de los litigantes

II.2.2.9.- Contenido de la sentencia....................................................... p. 49

1.- Contenido del fallo; 2.- Penas impuestas

II.2.2.10.- Documentos especiales.......................................................... p. 51

II.2.3.- Sumario de criterios descriptivos............................................ p. 52

III.- La documentación judicial: Estudio diplomático..................... p. 55

III.1.- Consideraciones previas................................................................ p. 55

III.2.- El procedimiento de expedición: Los referentes

normativos................................................................................................p. 63

III.3.- El procedimiento de expedición en la práctica judicial:

el sumario................................................................................................ p. 77

III.3.1.- Consideraciones generales........................................................ p. 77

III.3.2.- La portada...................................................................................... p. 85

III.3.3.- Actos jurídicos de iniciación del proceso........................... p. 87

III.3.4.- Actos de instrucción del procedimiento............................ p. 91

III.3.5.- Actos de acusación y descargo................................................ p. 96

III.3.6.- Actos de resolución.................................................................... p. 98

III.4.- Tipología diplomática..................................................................... p. 101

III.4.1.- Concepto de documento judicial........................................... p. 101

III.4.2.- Clasificación de los documentos judiciales...................... p. 103

III.4.2.1.- Documentos expedidos por el tribunal........................... p. 103

III.4.2.2.- Documentos expedidos por los litigantes...................... p. 105

III.5.- Referencias paleográficas........................................................... p. 108

III.6.- Estructuras documentales.......................................................... p. 110

III.6.1.- Documentos dispositivos......................................................... p. 110

III.6.1.1.- El auto............................................................................................ p. 110

III.6.1.2.- El mandamiento....................................................................... p. 112

III.6.1.3.- El decreto.................................................................................... p. 114

III.6.1.4.- La requisitoria........................................................................... p. 116

III.6.1.5.- El compulsorio............................................................................ p. 119

III.6.1.6.- La sentencia............................................................................... p. 121

III.6.1.7.- La cabeza de proceso............................................................. p. 124

III.6.2.- Documentos probatorios........................................................... p. 126

III.6.2.1.- El requerimiento judicial....................................................... p. 126

III.6.2.2.- La información........................................................................... p. 128

III.6.2.3.- La confesión................................................................................ p. 130

III.6.2.4.- El memorial ajustado............................................................. p. 132

III.6.2.5.- La diligencia.............................................................................. p. 134

III.6.3.- Documentos denunciatorios................................................... p. 136

III.6.3.1.- El informe..................................................................................... p. 136

III.6.3.2.- El memorial................................................................................ p. 139

III.6.3.3.- La querella.................................................................................. p. 140

III.6.3.4.- La demanda.................................................................................p. 143

III.6.4.- Documentos peticionarios....................................................... p. 146

III.6.4.1.- La petición.................................................................................. p. 146

III.6.4.2.- El recurso.................................................................................... p. 148

III.6.4.3.- El requerimiento de ejecución............................................. p. 149

III.6.4.4.- La apelación............................................................................... p. 151

III.6.4.5.- La petición de gracia............................................................... p. 153

III.6.5.- Documentos alegatorios............................................................. p. 156

III.6.5.1.- La alegación................................................................................ p. 156

III.6.5.2.- La protesta.................................................................................. p. 159

IV.- Tipología jurídica de documentos judiciales: Función procesal

y procedimiento de expedición...................................................... p. 161

1.- Portada; 2.- Cabeza de proceso; 3.- Informe; 4.- Requerimiento de ejecución;5.- Acta de notificación de una Real Provisión; 6.- Auto de ejecución de una Real Provisión; 7.- Memorial; 8.- Auto de apertura de diligencias de oficio;9.- Querella; 10.-Acta de presentación de una demanda; 11.- Información; 12.-Confesión; 13.- Tortura; 14.- Acta de nombramiento de procurador; 15.- PoderGeneral de pleitos; 16.- Poder colectivo; 17.- Lista de cargos; 18.- Requisitoria;19.- Mandamiento; 20.- Acta de mandamiento; 21.- Requerimiento judicial; 22.- Compulsorio; 23.- Auto de apremio; 24.- Diligencia de apremio; 25.- Pregón;26.- Postura; 27.- Remate; 28.- Petición del juez; 29.- Petición al juez por un procesado; 30.- Auto de inclusión en el sumario; 31.- Notificación; 32.- Declaración

de preguntas; 33.- Testimonio de un hecho; 34.- Testimonio de prueba documental;35.- Auto de admisión de una prueba; 36.- Auto de libertad; 37.- Fe; 38.- Diligencia;39.- Alegación; 40.- Auto de confirmación; 41.- Auto del Consejo de Castilla;42.- Provisión Real comunicando un auto; 43.- Provisión Real; 44.- Consulta de oficio; 45.- Real Cédula; 46.- Dilatoria; 47.- Apelación; 48.- Protesta; 49.- Petición del fiscal; 50.- Decreto; 51.- Recusación; 52.- Sentencia; 53.- Sentencia de un tribunal superior; 54.- Acta de pronunciación de sentencia; 55.- Tasación de costas;56.- Memorial ajustado; 57.- Carta ejecutoria; 58.- Petición de gracia.

V.- Diccionario de términos relacionados con la documentación

judicial castellana de los siglos XVI y XVII............................... p. 299

VI.- Bibliografía.............................................................................................. p. 376

 
 

I.-INTRODUCCION

En este trabajo se analiza la producción documental de los tribunales de justicia de los Austrias desde una doble perspectiva: la archivística y la diplomática; con la historia de las instituciones y la historia del derecho como imprescindible telón de fondo. La investigación se ha desarrollado durante un perido de unos doce años, primero utilizando la documentación judicial como fuente para trabajos de historia, ahora colocándola en un primer plano. En realidad no es un trabajo archivístico ni diplomático en un sentido estricto, sino un estudio introductorio a un campo extraordinariamente complejo y poco conocido que utiliza las técnicas propias de la archivística y de la diplomática para conceptualizar y racionalizar este tipo de fondos documentales unas veces; como herramientas descriptivas otras.

De todo el inmenso campo que en teoría puede considerarse como documentación judicial, sólo es objeto central de este trabajo la generada por la justicia real ordinaria. Sin duda la más importante y la más numerosa, pero en ningún caso la única. Otros tribunales como la Inquisición, la justicia eclesiástica, las instancias jurisdiccionales de los concejos o los tribunales señoriales presentan especificiadades que no se han tenido en cuenta en este trabajo. De todos modos, no debe olvidarse que la Administración absolutista sirvió de modelo a casi todas las demás óexceptuando, en parte, a la eclesiásticaó, de modo que las diferencias diplomáticas son más bien escasas y en general poco significativas.

Los tribunales de justicia han jugado históricamente un papel capital en la construcción de esa obra de ingeniería que llamamos Estado. Para los hombres contemporáneos, acostumbrados a unos tribunales relativamente autónomos, al menos según la letra del derecho, es intelectualmente complejo asociar directamente la función de juzgar con la de gobernar. Sin embargo, hasta el liberalismo juzgar, gobernar y legislar eran una misma cosa, y ni siquiera los teóricos del Estado de los siglos XVI y XVII intuyeron que pudieran llegar a constituir poderes autónomos. La confusión teórica de los poderes se concretaba, cómo no, en la praxis del poder político, de tal manera que los tribunales, y nadie se escandalizaba por ello, eran un instrumento de gobernación más y en sus decisiones tenía tanto peso la conveniencia política como los referentes legislativos.

De este modo, estudiar los tribunales de justicia es analizar la esencia misma de la Monarquía Absoluta: su principal resorte de poder y una de sus cohartadas legitimadoras más poderosas.

I.1.- EL SISTEMA JUDICIAL CASTELLANO COMO INSTRUMENTO POLITICO DEL ABSOLUTISMO

La construcción del Estado Absoluto fue un proceso de ingeniería política en el que confluyeron toda una serie de instrumentos políticos y condicionantes sociales y económicos cuya mera reconstrucción empírica presenta no pocas dificultades. Se han estudiado extensamente algunos de ellos, tales como la centralización administrativa, la creación de grupos de funcionariado controlados desde la Corte y reclutados sobre las expectativas de medro social de los grupos burgueses y del patriciado urbano, el fortalecimiento de la Hacienda Real en base a la disponibilidad de fuentes de renta no controladas por los poderes feudales, la creación de un ejército permanente profesionalizado, la reconversión de la nobleza señorial en aristocracia cortesana y todavía algún otro.

Sobre la reordenación del sistema judicial también disponemos de estudios, ya clásicos, que demuestran como un doble proceso, de centralización de sus resortes de poder en la Corte y de reserva de sus puestos decisorios a universitarios, permitieron colocar un nuevo resorte de poder en manos del monarca. Lo que realmente se conoce mucho menos es el ejercicio de ese poder, es decir, de qué manera el funcionamiento de los tribunales pudo ser, de facto, una herramienta con la que reforzar la autoridad real y lograr que sus prerrogativas se ejercieran en la práctica.

Para describir y conceptualizar lo que podríamos llamar la práctica del poder judicial absolutista es necesario partir de algunos principios ideológicos vigentes desde finales de la Edad Media y no sólo, como a menudo se hace, de la literatura política legitimadora del Absolutismo que proliferó en el siglo XVI y todavía más en el XVII. Debe tenerse en cuenta que el rproceso de reforzamiento de la autoridad real que conduciría al Absolutismo propiamente dicho se hizo, pese a las manifestaciones de descontento que pudo provocar en determinadas coyunturas, utilizando mecanismos legales, no de forma revolucionaria. Como bien dice Bartolomé Yun, los siglos XVI y XVII son la época de la ley y el pleito, es decir, que lo que se produjo fue una judicialización de la vida pública a todos los niveles.

He aquí una de las claves del papel que los tribunales de justicia jugaron en el panorama político del primer Absolutismo: derivaron tanto el ejercicio del poder como las actitudes de oposición al mismo hacia cauces judiciales. Como bien saben sociólogos y antropólogos, la justicia institucionalizada es, incluso en el mundo actual, un colchón frente a la radicalización de las discordias sociales, puesto que conduce los enfrentamientos hacia los cauces de la legalidad y el consenso y condiciona, en apariencia al menos, el ejercicio arbitrario de la autoridad.

La Corona fue consciente de este hecho desde los mismos orígenes del Absolutismo castellano, probablemente más que en ningún otro lugar de Europa, y reforzó la credibilidad y la autoridad de los tribunales superiores, fundamentalmente Chancillerías, Consejos y Audiencias. Aunque la jerarquización de los tribunales estaba ya hecha desde el Ordenamiento de Alcalá en el siglo XIV, el papel hegemónico que jugó la justicia real a partir del XVI fue más un resultado de la eficacia de su funcionamiento que del marco legal que la respaldaba. Los tribunales superiores no sólo reafirmaron el papel arbitral que la Corona poseía desde la Edad Media, sino que se convirtieron en salvaguarda de su prestigio cuando había que tomar decisiones impopulares o se hacían públicas injusticias manifiestas: en estos casos, la figura del rey quedaba indemne, la responsabilidad era de los tribunales y de los jueces.

Si es cierto que la vida política se judicializó, no lo es menos que la justicia se politizó. Cuando decimos que en el Absolutismo no existía la división de poderes, a menudo identificamos el concepto con una mera concentración de todos los resortes de poder en una sola mano. La realidad iba más allá de esto. En realidad lo que sucedía es que existía un concepto unitario de la soberanía, de tal manera que el axioma mandar es juzgar presuponía que el poder legítimo había de ejercerse en el marco de lo judicial. Este marco era, desde luego, mucho más laxo de lo que la burocratizada estructuración de los tribunales invita a pensar, no sólo porque los tribunales aunaran funciones judiciales con otras estrictamente políticas, sino sobre todo porque no existía una diferencia nítida entre los judicial y lo legal, ni entre el pleito y el procedimiento administrativo.

Cuando se estudia el funcionamiento ordinario de los tribunales, se descubre que éstos recurrían ordinariamente a las prácticas administrativas habituales y que, a la inversa, cuando se deseaba que cualquier decisión política estuviera bien arropada legalmente, se procedía a utilizar formulismos y tipos documentales propios de los tribunales de justicia. De tal manera que es normal ver a un funcionario expedir un auto para resolver cualquier incidencia administrativa o a un juez enviando informes a sus superiores jerárquicos y a éstos contestarle mediante Real Cédula en la que se le ordena la sentencia que debe dictar en el pleito.

¿Qué aportó todo esto a la construcción del Estado Absoluto? Pues básicamente lo siguiente:

a.- Permitió que el ejercicio del poder absoluto pudiera desarrollarse bajo el amparo de un sistema que, en apariencia, fundamentaba su funcionamiento en el respeto a la ley y a la tradición. Esto otorgó legitimidad al conjunto de la estructura administrativa de la Corona: un corregidor, por ejemplo, ya no era un mero delegado del rey, era un juez, representante en la ciudad de todo el entramado judicial de la justicia real.

b.- Reorientó buena parte del malestar social que generaban las acciones de gobierno y las disputas sociales hacia los cauces de la legalidad, convirtiendo a los tribunales en instancias legitimadas por la figura del monarca y la sanción de la tradición que desactivaban el componente subversivo que pudiese tener cualquier movimiento de protesta.

c.-Aportó a la burocracia absolutista una serie de instrumentos fundamentales para renovar el funcionamiento de la Administración y la selección del personal, para romper, en suma, con las tradiciones medievales y la presencia hegemónica en la Corte de las instituciones y la aristocracia feudal. Se pudo, por ejemplo, a la aristocracia señorial y al clero de buena parte de los altos cargos de la Administración argumentando que para su desempeño se requerían conocimientos legales, ello convirtió al grueso de las altas instituciones de la Corona en coto cerrado de licenciados universitarios, con un origen social vinculado al patriciado urbano y a la incipiente burguesía.
 
 

I.2.- LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES REALES

El sistema judicial castellano vigente en los siglos XVI y XVII se conformó, en sus líneas maestras, durante los reinados de los Reyes Católicos y Carlos I, sufriendo a partir de entonces sólo leves reformas que en nada afectaron a la estructura general del sistema. De todos modos, la historia de los tribunales absolutistas corre pareja a la del robustecimiento jurisdiccional de la monarquía ódesde el punto de vista de la praxis políticaó y a la de la recepción del derecho romano óen una vertiente intelectualó. Esto quiere decir que cualquier reconstrucción seria del proceso de conformación de las estructuras judiciales ha de partir de la obra legisladora y recopiladora de Alfonso X en el siglo XIII y detenerse luego, como mínimo, en la reforma general que supone el Ordenamiento de Alcalá bajo Alfonso XI. Sin embargo, los antecedentes medievales sirvieron sobre todo como elemento legitimador de una orientación política que sólo se desarrolla plenamente en los mencionados reinados que acompañan el tránsito del siglo XV al XVI.

Uno de los pilares del nuevo orden judicial fue la reforma de la Chancillería Real por los Reyes Católicos, que se dotará de un reglamento inspirado en criterios estrictamente procesales y se intentará convertir en un tribunal profesionalizado, con unas competencias claramente definidas y gestionado por personal universitario.

Como la Chancillería de Valladolid se quedó pronto saturada, se optará por la creación de nuevos tribunales superiores: en primer lugar, se fundará la Real Chancillería Ciudad Real, trasladada luego a Granada, cuya jurisdicción abarcará el sur de la Península. El territorio de la Corona de Castilla quedaba así dividido en dos grandes ámbitos jurisdiccionales que se superponían al viejo mosaico de jurisdicciones municipales y señoriales de la Edad Media. Posteriormente, para tener una presencia más directa en lugares que exigían atención cercana, se fundarán las Audiencias, Sevilla y Galicia las primeras, pero sometiéndolas a la jerarquía jurisdiccional de las Chancillerías. La conformación de esta estructura terminó por derrumbar buena parte de los poderes judiciales supralocales heredados de la Edad Media: los tribunales señoriales de apelación y los de las grandes ciudades serán sus principales víctimas, puesto que los litigantes disponían de la posibilidad de acudir directamente a las Chancillerías y Audiencias.

La judicialización de la vida pública castellana, incentivada por la Corona abiertamente, y las tradiciones jurídicas medievales óel derecho a acudir al rey ante un agravio de sus ministrosó exigirán a partir del siglo XVI la articulación de los Consejos como tribunales superiores de apelación, fundamentalemente el de Castilla y su Sala de Mil Quinientas y el de Indias, ordenados éstos según criterios de necesidad político-administrativa, o como tribunales de competencia exclusiva para determinados asuntos considerados como prioritarios por la Corona, como las salas de justicia del Consejo de la Suprema Inquisición o del Consejo de Hacienda. Adonde no llegaba el sistema ordinario de apelaciones lo hacían las prerrogativas jurisdiccionales de la Corona, que a través del envío de jueces de comisión y del control más riguroso del funcionamiento de los tribunales de los corregidores, se asegurará un control exhaustivo sobre el conjunto de la estructura judicial.

Pero no bastaba con la organización institucional, era necesario también disponer de una serie de repertorios legales con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de introducir cambios que aumentasen las prerrogativas judiciales de la Corona. Ocasionalmente, también se recurrirá a la Reales Pragmáticas para introducir cambios legales, clarificar la interpretación de la legislación vigente o poner orden en el funcionamiento de los tribunales.

Desde el siglo XV se desatará una fiebre recopiladora del corpus legislativo existente. Las Recopilaciones fueron llevadas a cabo en un primer momento de un modo desorganizado por juristas de prestigio, aunque, eso sí, casi siempre con el apoyo directo de la Corona. El punto final sería la Nueva Recopilación, publicada con el aval de la monarquía mediante Real Pragmática por Felipe II. Paralelamente, las Cortes de finales del siglo XV y comienzos del XVI tienen una intensa actividad de recopilación de leyes y para complementar esta labor, se publicarán un buen número de Reales Prágmáticas o simples Instrucciones que desarrollarán, modificarán o clarificarán la interpretación de la legislación vigente y ordenarán los procedimientos judiciales y el funcionamiento de los tribunales.

Otra necesidad irrenunciable por el incipiente absolutismo castellano era la reserva en exclusiva a las autoridades judiciales del rey de determinados ámbitos jurisdiccionales que, por su naturaleza, constituían piezas claves en el robustecimiento de la autoridad monárquica o en el funcionamiento y financiación del Estado.

Frente a la Iglesia se obtuvieron importantes concesiones del Papa, especial trascendencia judicial presentaron el recurso de fuerza, por el que cualquier apelación a una sentencia de los tribunales episcopales había de ser dilucidada por el Consejo, y el derecho de retención de bulas, que permitía impedir, entre otras cosas, cualquier injerencia de la Curia Romana en la justicia castellana. Ambos instrumentos legales, utilizados con asiduidad, terminaron en la práctica por excluir al Papa de los asuntos judiciales eclesiásticos importantes. Por añadidura, todas las dependencias y derechos eclesiásticos de titularidad real se agruparon en el Patronato Real, escapando casi por completo a la competencia jurisdiccional de los tribunales episcopales.

Procesos similares pudieron verse en otras esferas de poder como el ejército, los asuntos fiscales, la Inquisición y determinados delitos de especial gravedad, como los llamados casos de corte o los delitos relacionados con el contrabando y la falsificación de moneda.

El resultado final, la estructura general en torno a la que se organizó el sistema judicial castellano, requiere de la toma en consideración de tres grandes conceptos: las jurisdicciones, que nos remiten al titular de la potestad de juzgar; la jerarquía de los tribunales, que permite reconocer la estructura piramidal que tiene el sistema de justicia; y el tipo de tribunal específico, en lo que había una enorme diversidad debido a la superposición de jurisdicciones distintas y a la pervivencia de tradiciones medievales junto con las novedades organizativas introducidas por la Corona.

En principio, desde el Ordenamiento de Alcalá, cuando se estableció la jerarquía de las jurisdicciones, la Corona o jurisdicción real puede conocer en apelación todo tipo de pleito, amén de reservarse las llamadas causas de corte. Por otro lado, las concesiones a la Corona por parte del Papado terminaron por situar en parecido o similar nivel a la jurisdicción eclesiástica. Sin embargo, esta realidad no niega la coexistencia de jurisdicciones ajenas a la real, tanto por la pervivencia de las jurisdicciones señorial y eclesiástica como por la concesión de determinados privilegios jurisdiccionales óo por simple jurisdicción de tolerancia, como se decía en la épocaó a algunos colectivos: Inquisición, militares, corporaciones, universidad, ayuntamientos, etc.

En conclusión, esta sería la clasificación general de las jurisdicciones:

1.- Jurisdicción real ordinaria:.

2.- Jurisdicción señorial.

3.- Jurisdicción inquisitorial:.

4.- Jurisdicción eclesiástica:.

5.- Jurisdicciones especiales:

        1.- Jurisdicción militar

        2.- Jurisdicción universitaria

        3.- Jurisdicción de las Ordenes Militares

        4.- Jurisdicción de la Santa Hermandad

        5.- Jurisdicción de la Mesta
 
        6.- Jurisdicciones de corporaciones profesionales u otras agrupaciones.

        7.- Jurisdicciones de policía urbana: tribunales del campo, tribunales de abastos, etc.

        8.- Otras jurisdicciones

En cuanto a su posición en la jerarquía de los tribunales, éstos pueden clasificarse del siguiente modo:

1.- Tribunales de primera instancia:.

2.- Tribunales regionales de apelación

3.- Tribunales superiores

El concepto tipo de tribunal nos permitiría distinguir tipológicamente los diferentes organismos que instruían procedimientos judiciales. La confusión entre poder político y poder judicial hace que la práctica totalidad de las instituciones posean algún tipo de atribución jurisdiccional, lo cual obliga a especificar qué dependencia concreta de la institución tenía atribuida funcionalmente la autoridad judicial. Esto es especialmente importante en los Ayuntamientos y Señoríos, pero también en las Audiencias y Chancillerías óque tenían una organización interna realmente complejaó y en los Consejos óque solían tener una o varias Salas o dependencias especializadas en pleitosó.

Según esto, y limitándonos a la primera instancia de la justicia real, el esquema general sería el siguiente:

1.- Jurados y similares

2.- Alcaldes ordinarios y similares.

3.- Alcaldes mayores

4.- Corregidores
 
 
 

II.-LA DOCUMENTACION JUDICIAL: ESTUDIO ARCHIVISTICO

II.1.- LA DOCUMENTACION JUDICIAL Y LA ARCHIVISTICA: NECESIDADES Y EXPERIENCIAS

La documentación judicial puede ser estudiada, básicamente, desde tres perspectivas diferentes: la archivística, la histórica y la diplomática. Cada uno de estos tres enfoques generaría una tipología documental específica y un programa despcriptivo y conceptual diferente.

Desde un punto de vista archivístico interesa fundamentalmente aquella información que permita responder a las exigencias de clasificación y ordenación de los fondos y a las necesidades descriptivas usuales que presentan inventarios, catálogos y otros instrumentos de descripción e información al usuario.

Una primera necesidad, obviamente, es la clasificación y ordenación de los fondos judiciales. Las experiencias archivísticas habidas hasta ahora, si bien es cierto que suponen un punto de referencia ineludible para cualquier trabajo archivístico que se emprenda en el futuro, no han entrado a fondo en el proceso de ordenación de los fondos, al menos si se considera que el fundamento teórico de cualquier labor de ordenación y clasificación ha de ser recuperar el orden de procedencia original de la documentación.

Disponemos de ciertas referencias bibliográficas serias, pero centradas en la Administración de Justicia contemporánea, a partir de la reordenación del sistema judicial realizada en el siglo XIX tras la instauración del sistema liberal, la demarcación territorial en provincias y la creación de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, se trata de fondos generados y organizados de modo radicalmente diferente al que se siguió durante todo el Antiguo Régimen, dado que no sólo se produjo una reodenación burocrático-administrativa, sino que se modificaron también los referentes procesales y legislativos. Cualquier intento de utilizar el organigrama de la Administración de Justicia contemporánea para aplicarlo a la del Antiguo Régimen sería un dislate, no sólo difícil de ejecutar en la práctica, sino censurable puesto que vulneraría la ordenación de procedenica de los fondos.

La responsabilidad de llevar a cabo la tarea de ordenación de los fondos judiciales del Antiguo Régimen en la antigua Corona de Castilla es responsabilidad fundamentalmente de un número muy reducido de archivos, puesto que los fondos de los tribunales de primera instancia ócorregidores, alcaldes mayores, tribunales municipales especiales, jurados, adelantamientos, etc.ó se perdieron en su mayor parte tras la reorganización del sistema judicial el siglo pasado o incluso antes. Todos los archivos centrales y buena parte de los territoriales conservan algún fondo judicial del Antiguo Régimen, sin embargo, el grueso de la documentación se concentra en cuatro archivos:

1.-Archivo Histórico Nacional: que conseva buena parte de la labor judicial de los Consejos y del Tribunal de Alcaldes de Casa y Corte.

2.- Archivo General de Simancas: adonde se transfirió parte de la documentación judicial generada en la Corte y en otros tribunales, como el del Adelantamiento de Burgos

3.- Archivo de la Chancillería de Valladolid: que conserva parte de los pleitos instruidos por la Chancillería Real.

4.- Archivo de la Chancillería de Granada: que conserva una parte muy reducida de los pleitos instruidos por la Chancillería Real.

La experiencias organizativas de estos archivos parten todas ellas con un lastre no por conocido menos influyente: los tribunales castellanos, como se explica sobradamente en otro capítulo, funcionaban en medio de una arbitrariedad extrema, sin que existiese un sistema preestablecido para la custodia y archivo de los pleitos fenecidos o concluidos. Los escribanos de los tribunales inferiores, contratados ad hoc para cada causa, no los archivaban con los protocolos, con lo cual se dispersaron o destruyeron en fechas muy tempranas. Los de los superiores no tenían sistema prefijado alguno, de modo que los pleitos se iban almacenando sin criterio organizativo. Esta es la situación, por ejemplo, del Archvio Histórico Nacional, donde la documentación judicial sólo está clasificada por escribanías, concretamente por las escribanías de cámara que existían en el momento de la extinción de los tribunales, y ordenados dentro de ellas, con muchas deficiencias y lagunas, según el orden en que llegaban a manos del escribano y eran asentadas en el libro de matrícula.

Algunos intentos de poner orden a la documentación de la mano de ordenanzas y otras disposiciones de la Corte no pasaron de clasificar los pleitos por Partidos, dentro de éstos por lugares y dentro de cada población por fechas, sin que la ordenación llegase a ser exhaustiva. Así es como nos encontramos organizados los fondos, por ejemplo, de la Chancillería de Valladolid.

No hace falta decir que tanto la mera acumulación de documentos por orden de transferencia ósituación de la Sección de Consejos del A.H.N.ó como la posterior reordenación topográfica de la Chancillería de Valladolid son sistemas inaceptables. Lo son en primer lugar porque vulneran el principio del respeto al orden de procedencia y, en segundo lugar, porque dificultan cuando no impiden el trabajo de los historiadores.

Con todo, soy consciente de que una reclasificación de los fondos requeriría un volumen de trabajo desproporcionado a los resultados y que dicho proceso no sería aceptado por muchos, y con argumentos sólidos. Con esta salvedad deben ser interpretados los criterios de clasificación, ordenación y descripción de fondos judiciales que se exponen en este trabajo.

Probablemente, los programas de ordenación y descripción más sólidos y más ambiciosos sean los del conocido como Grupo de Trabajo de Justicia, centrado en la documentación judicial actual, y los que se están llevando a cabo en dos archivos con importantes fondos judiciales: el Archivo del Reino de Mallorca óque custodia los fondos de la Audiencia de Mallorca, fundada en 1571ó y el Archivo del Reino de Galicia óque custodia los fondos de la Audiencia de Galicia, fundada en 1480ó.

Los tres proyectos presentan elementos de gran interés, pero el más acorde con los objetivos específicos de este trabajo es, sin duda, el proyecto de diseño de un sistema informático de inventariado para los fondos judiciales de la Audiencia de Mallorca. El programa propone una ficha maestra ópor seguir su denominaciónó con diez campos genéricos que se subiden luego en un total de 18:

1.- Localización del expediente en el Archivo

.- Signatura

2.- Datos cronológicos:

.- Año inicio

.- Año final

3.- Litigantes:

.- Demandante

.- Categoría

.- Lugar

.- Demandado

.- Categoría

.- Lugar

3.- Análisis de la materia:

.-Concepto

.-Apartado

.-Subapartado

.-Anotación

5.- Grado de la causa

6.- Tribunal de donde procede el pleito

7.- Observaciones

8.-Lenguas del expediente

9.-Estado de conservación

10.-Etapa de la Audiencia

Sin entrar en las exigencias que ha impuesto en el diseño del programa descriptivo el soporte informático o, más concretamente, la insuficiencia de potencia de los ordenadores de que dispone ese archivo óla sustitución de los descriptores por siglas y dígitos es, en cualquier caso, una solución poco aceptableó, el proyecto merece ser recibido en términos elogiosos. Entre otras cosas, porque tiene la virtud de ser pionero y, sin duda, marcará las pautas a seguir por otros archivos con fondos asimilables.

Sin embargo, presenta algunos problemas a mi juicio serios:

1.- Es puramente historicista, es decir, no toma en cosideración las especificiadades de la documentación judicial ni los procedimientos administrativos que la generan. En realidad, los mismos campos servirían para inventariar cualquier tipo de fondo administrativo, incluso creo que darían mejores resultados que con los judiciales. Esta situación otorga amplios márgenes de arbitrariedad a campos fundamentales como la fecha, los litigantes o lo que ellos llaman materia litigosa.

2.- Se desentiende de problemas esenciales como la tipología de documentos o la terminología jurídica.

3.- Se desentiende de clasificar exhaustivamente los tipos de juicios y de procesos, con lo cual un porcentaje significativo de causas no tendrían cabida con los decriptores propuestos, al menos desde los Decretos de Nueva Planta y la implantación de los procedimientos castellanos.

4.- Aun en el supuesto de que el sistema funcionase para los fondos de la Audiencia de Mallorca sin amplios márgenes de discreccionalidad en la cumplimentación de las fichas, el modelo requeriría de reformas para su aplicación a otros ámbitos.

5.- No informa sobre algunos datos archivísticos esenciales, como, por ejemplo, del volumen.

En cualquier caso, es, como he adelantado, una experiencia interesante que rompe con la inercia visible en los archivos castellanos. Como mi investigación se centra precisamente en éstos, el modelo mallorquín no puede pasar de servir como punto de referencia.

Una primera necesidad archivística, ya se usen instrumentos descriptivos tradicionales u otros más sofisticados ótécnicas de indización, tesauros, etc.ó es diponer de un lenguaje normalizado, tanto para describir contenidos como para identificar tipos documentales. Debe tenerse en cuenta que el problema de la normalización terminológica ni siquiera ha sido resuelto en el ámbito del derecho actual, y mucho menos en España, donde no existe ningún tesauro disponible. Por otro lado, la terminología jurídica actual no es aplicable, salvo excepciones, a la documentación judicial del Antiguo Régimen, puesto que conduciría a múltiples confusiones y malentendidos al coincidir términos para objetos distintos. Con todo, un buen diccionario de términos jurídicos debería ser compañero inseparable de cualquier estudioso de la documentación judicial del Antiguo Régimen.

Para dar respuesta a esta doble necesidad ónormalización e informaciónó he preparado un breve diccionario específico de términos relacionados con el mundo de los pleitos judiciales en los siglos XVI y XVII, definidos e interrelacionados. En él se incluyen voces de los siguientes tipos:

a.- Términos jurídicos y procesales de la época empleados por los profesionales implicados en los pleitos.

b.- Tipos documentales, tanto diplomáticos como jurídicos

c.- Personal de los juzgados y oficios relacionados con los tribunales y con las instituciones que los albergaban óéstas, desde luego, solían tener atribuciones competenciales mucho más amplias que lo judicial, piénsese, por ejemplo, en los Ayuntamientosó.

d.- Normas, leyes, recopilaciones, obras de jurisprudencia y procedimientos judiciales que referencian el funcionamiento de los tribunales, las resoluciones de los jueces y las alegaciones y recursos de los litigantes.

e.- Términos relacionados con la organización institucional y burocrática de los tribunales

Lógicamente, un diccionario es siempre una labor inacabada, más en este caso, en el que su objeto está todavía muy deficientemente conocido y analizado. La labor posterior debería ser la elaboración de un listado normalizado de descriptores de materia, sumamente complejo y que requeriría una investigación específica, y la elaboración de un tesauro de términos judiciales del Antiguo Régimen.

Otra necesidad archivística es el propio conocimiento de la documentación judicial, tanto de los tipos documentales como del procedimiento en el que éstos se generaban. Esto requiere, en primer lugar, conocer desde un punto de vista teórico el derecho procesal de la época, tanto desde la perspectiva de las normas vigentes como del funcionamiento real de los tribunales. En este sentido, y contra lo que podría esperarse, nos es de muy poca ayuda la bibliografía existente sobre el tema generada desde la historia del derecho. Ciertamente, el volumen de publicaciones sobre el derecho y los tribunales del Antiguo Régimen es muy elevado, pero la perspectiva que adoptan estos trabajos deja algunas lagunas, fundamentales para el trabajo de un archivero.

La mayor parte de la literatura publicada por historiadores del derecho se centran en el estudio de la legislación y la teoría jurídica del momento. Son pocos los trabajos que utilizan fuentes primarias y éstos lo hacen con una manifiesta escasez de aparato documental. Este hecho hace que sea factible reconstruir con gran detalle el aparato normativo y las reflexiones que los teóricos del derecho hicieron en su momento sobre el funcionamiento de los tribunales, pero poco o nada se sabe sobre el funcionamiento real de la justicia. Con todo, no es desdeñable esta aportación, puesto que nos permite conocer las referencias legales y, con ellas, racionalizar la organización de los documentos dentro de los sumarios, algo que difícilmente podría hacerse sin conocer el marco normativo. Dado que la literatura jurídica sobre el tema suele tener un nivel conceptual y descriptivo muy superior a las necesidades reales de un archivero o un diplomatista, he incluido un breve capítulo que resume el procedimiento judicial desde una perspectiva legal y que puede servir como introducción al tema.

Por otro lado, la producción bibliográfica desde el campo de la Historia Moderna tampoco sirve para llenar el vacío de conocimientos que hemos citado. Los trabajos de los modernistas se han centrado, básicamente, en dos campos: el personal de los tribunales ótanto litigantes como burócratas y profesionales del derechoó y la organización administrativa de las instituciones judiciales.

La clasificación, ordenación y descripción de fondos archivísticos debe tomar en consideración tanto el marco normativo como la organización burocrático-administrativa de las instituciones judiciales, pero, evidentemente, necesita algo más: conocer el desarrollo real de los procedimientos judiciales, puesto que es esto lo que va a explicar el uso de determinados tipos documentales y su organización dentro del sumario. Como respuesta a esta necesidad se presenta un breve capítulo que reconstruye un tipo ideal de proceso judicial, intentado racionalizar la generación y ordenación de los documentos dentro del sumario. Además, en la tipología jurídica de documentos se reconstruye la función procesal de cada tipo y su proceso de expedición.

Por último, es imprescindible disponer de una tipología jurídica y diplomática de documentos judiciales que permita analizar correctamente el contenido de los sumarios e identificar los documentos judiciales sueltos, que suponen un porcentaje muy significativo del total. Sin duda es esta la parte más delicada del trabajo y la que mayores incertidumbres puede generar. La diplomática moderna apenas ha entrado en el campo de la documentación judicial y, cuando lo ha hecho, ha sido desde la perspectiva de la documentación cancilleresca. De este modo, tanto la tipología jurídica de documentos óesto es, determinada por su contenido y su función procesaló como la diplomática ha de entenderse como una propuesta desde la que iniciar trabajos más específicos.

II.2.-CRITERIOS GENERALES PARA LA CLASIFICACION, ORDENACION Y DESCRIPCION DE LA DOCUMENTACION JUDICIAL

Nuestro objetivo en este punto no es presentar unas reglas de catalogación u otro instrumento descriptivo propiamente dicho, sino marcar determinadas pautas a modo de referencia de cara a la elaboración de cualquier tipo de programa de descripción u ordenación de fondos judiciales. En este sentido sólo se explicitan, y este es un dato de la mayor importancia, aquellos elementos específicos que presentan los documentos judiciales. Dicho de otro modo, a los criterios descriptivos que aquí se explicitan deberían sumárseles los generales del cualquier método archivístico.

Por otro lado, he pretendido que estos criterios tengan una funcionalidad orientadora, de modo que puedan servir a cualquier profesional que pretenda adentrarse en la descripción u ordenación de documentos judiciales, sea cual sea el método o norma por el que opte.

II.2.1.- FUNDAMENTOS GENERALES

1.- La unidad de ordenación y descripción es el sumario.

2.- Los documentos sueltos han de ordenarse y describirse referenciando su procedencia, esto es, el sumario en el que se originaron y del que luego se desprendieron por las razones que fuese.

3.- Todos los documentos judiciales forman parte de un procedimiento óla instrucción y resolución de un juicioó, de modo que sólo son inteligibles en el marco del funcionamiento de los tribunales y como partes de un sumario.

4.- La entidad productora es siempre un organismo judicial o una dependencia del mismo que ejerce tales funciones, de tal manera que la reconstrucción del orden de procedencia ha de basarse en la identificación de esos organismos o dependencias.

5.- La clasificación de los fondos judiciales debe, en lógica consecuencia, adaptarse a la organización institucional de los tribunales que los generaron. En este sentido existen dos criterios básicos: la jurisdicción órecuérdese que en el Antiguo Régimen coexisten variasó y el tribunal, entendiendo éste desde una perspectiva jurídico-institucional y no personal, es decir, no juez instructor.

6.- La ordenación de fondos judiciales ha de atenerse al funcionamiento real de los tribunales que los generaron y, como criterio fundamental, a la fecha en que se dictó en auto de iniciación del procedimiento judicial. Cualquier otro criterio es contradictorio con el respeto al orden de procedencia.

7.- La descripción de los fondos judiciales o, más concretamente, el análisis de su contenido, ha de centrarse en los elementos que identifican y tipifican tanto a los litigantes como al juicio y al motivo del pleito. En este sentido, los campos fundamentales de descripción deberían ser el tipo de juicio, el grado en que éste se instruye, la identificación de los litigantes y el motivo del pleito.

II.2.2.- CRITERIOS DESCRIPTIVOS

Como guía para la clasificación, ordenación y descripción de fondos judiciales, he preparado este análisis de los elementos informativos con significación importante. En todal son 32 campos clasificados en nueve áreas que pretenden caracterizar los principales puntos de referencia de la documentación judicial:

1.- La identificación y caracterización del tribunal

2.- La identificación y caracterización de los litigantes

3.- Identificación y caracterización del pleito

3.- Análisis del contenido del sumario

II.2.2.1.- JURISDICCION

Entendemos por jurisdicción la entidad que ostenta la potestad jurisdiccional sobre el tribunal. En principio, desde el Ordenamiento de Alcalá, cuando se estableció la jerarquía de las jurisdicciones, la Corona o jurisdicción real puede conocer en apelación todo tipo de pleito, amén de reservarse las llamadas causas de corte. Por otro lado, las concesiones a la Corona por parte del Papado terminaron por situar en parecido o similar nivel a la jurisdicción eclesiástica. Sin embargo, esta realidad no niega la coexistencia de jurisdicciones ajenas a la real, tanto por la pervivencia de las jurisdicciones señorial y eclesiástica como por la concesión de determinados privilegios jurisdiccionales óo por simple jurisdicción de tolerancia, como se decía en la épocaó a algunos colectivos: Inquisición, militares, corporaciones, universidad, ayuntamientos, etc.

En conclusión, esta sería la clasificación general de las jurisdicciones:

1.- Jurisdicción real ordinaria: Entenderemos por tal aquellos tribunales que constituyen la red institucional de la justicia ordinaria, tanto alcaldes y jurados municipales de realengo como corregidores, alcaldes mayores y otros tribunales ubicados en realengo. También la red de tribunales superiores, Audiencias, Chancillerías, Casa y Corte y Consejos.

Debe tenerse en cuenta que el rey no tenía que designar necesariamente a todos los oficiales de justicia que actuaban bajo su jurisdicción. Lo hacía en los tribunales superiores y en los corregimientos y adelantamientos, pero no así en las alcaldías mayores, que eran cubiertas por designación de los corregidores, ni en las alcaldías ordinarias y juradurías, que normalmente eran de designación municipal por costumbre, venta o fuero.

2.- Jurisdicción señorial: Entenderemos por tal todo aquel tribunal ubicado en territorios señoriales cuando el señor o titular de la jurisdicción posea la justicia ordinaria y con ella el derecho a designar alcaldes y otras autoridades judiciales. Debe tenerse en cuenta que muchos señores de vasallos carecían de tal prerrogativa en sus dominios, puesto que hasta el siglo XVI las concesiones respetaban los usos y costumbres judiciales de las poblaciones enajenadas y no siempre los señores pudieron apropiarse de ellas.

3.- Jurisdicción inquisitorial: En realidad, estamos ante una parcela específica de la jurisdicción real, pero con una organización intitucional y con un marco normativo rotundamente diferente. Por este motivo, pese a que el titular de la jurisdicción sea también el rey, debemos clasificarla como una jurisdicción aparte. Lógicamente, incluiremos en esta jurisdicción tanto a los tribunales de Distrito como a la Suprema.

4.- Jurisdicción eclesiástica: Incluiremos en ésta tanto a los pleitos instruidos por los tribunales episcopales y del Nuncio como los que lo fueron por los organismos judiciales de las órdenes religiosas óexcluidas las Ordenes Militares, cuya titularidad es del rey desde los Reyes Católicosó. Clasificaremos un pleito como sometido a jurisdicción eclesiástica, por supuesto, no por tratar de un asunto eclesiástico, sino por formar parte su tribunal de la red de organismos judiciales deptendientes de la Iglesia. Téngase en cuenta que bien por ser el asunto referido a una dependencia o derecho que formaba parte del Patronato Real o haciendo uso del derecho de retención de bulas, muchos asuntos religiosos eran instruidos por los tribunales reales superiores.

5.- Jurisdicciones especiales: Entenderemos por éstas aquellas que, aun formando parte en teoría de la jurisdicción real, funcionaban de hecho al margen de la red de tribunales de la justicia real ordinaria. Son, entre otros, los siguientes:

1.- Jurisdicción militar

2.- Jurisdicción universitaria

3.- Jurisdicción de las Ordenes Militares

4.- Jurisdicción de la Santa Hermandad

5.- Jurisdicción de la Mesta

6.- Jurisdicciones de corporaciones profesionales u otras agrupaciones.

7.- Jurisdicciones de policía urbana: tribunales del campo, tribunales de abastos, etc.

8.- Otras jurisdicciones

II.2.2.2.- TRIBUNAL

Este concepto descriptivo y organizativo nos remite a un conjunto de datos acerca de la caracterización institucional del tribunal y de los oficiales de justicia concretos que instruyeron el sumario y sentenciaron el pleito.

1.- Jerarquía del tribunal: Entendemos por tal su posición en la organización institucional del sistema judicial vigente, según el cual pueden distinguirse:

1.1.- Tribunales de primera instancia: con una jurisdicción territorial restringida a un municipio o ámbito político-institucional y que instruían las causas en primera instancia, ya fuese en vista o en revista. Son, al menos en términos teóricos, los tribunales naturales de los litigantes, aunque por diversas razones era frecuente que los tribunales superiores instruyesen sumarios en primera instancia.

1.2.- Tribunales regionales de apelación: Este tipo de tribunales, muy importantes en la Baja Edad Media, perderán importancia en la Moderna al permitirse a los litigantes acudir a Audiencias y Chancillerías directamente. Su función procesal era resolver las apelaciones presentadas por los litigantes contra sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que éstos mismos tribunales, alcaldías mayores y corregimientos actuaban también como de primera instancia en su ámbito jurisdiccional.

1.3.- Tribunales superiores: Son aquellos cuya jurisdicción engloba las de los de primera instancia y regionales de apelación. Salvo el tribunal eclesiástico del Nuncio Apostólico óluego de La Rotaó, todos están sometidos a la jurisdicción real. Actúan como tribunales de apelación y de segunda suplicación óel Consejo de Castillaó y se reservan en exclusiva aquellas parcelas judiciales cuyo conocimiento era reconocido al rey. Actuarán como tribunales colegiados ósubdivididos en Salas con criterios territoriales y funcionalesó y mediante el envío de jueces de comisión, ejecutores y visitadores.

2.- Tipo de tribunal: Este criterio de clasificación nos permitiría distinguir tipológicamente los diferentes organismos que instruían procedimientos judiciales. La confusión entre poder político y poder judicial hace que la práctica totalidad de las instituciones posean algún tipo de atribución jurisdiccional, lo cual obliga a especificar qué dependencia concreta de la institución tenía atribuida funcionalmente la autoridad judicial. Esto es especialmente importante en los Ayuntamientos y Señoríos, pero también en las Audiencias y Chancillerías óque tenían una organización interna realmente complejaó y en los Consejos óque solían tener una o varias Salas o dependencias especializadas en pleitosó.

Según esto, y utilizando el criterio de la jerearquía para clasificarlos, el esquema general sería el siguiente:

1.- Primera Instancia

1.1.- Jurados y similares: Tribunales de las aldeas sin ayuntamiento, cuyas sentencias solían ser apelables ante los tribunales de la villa o ciudad de la que dependieran. Normalmente podían instruir pleitos valorados hasta una cantidad determinada de dinero, quedando en cualquier caso los asuntos de gravedad y la jurisdicción criminal en manos de las autoridades judiciales de la villa o ciudad.

1.2.- Alcaldes ordinarios y similares: Ya fuesen de designación señorial o municipal, eran los tribunales ordinarios de primera instancia allá donde no hubiese sido instaurado un tribunal a cargo de un alcalde mayor o corregidor. Su jurisdicción se correspondía con la del municipio.

1.3.- Alcaldes mayores: Este tipo de tribunal se asocia al despliegue de las autoridades judiciales de designación real óproceso imitado luego por los señores en sus posesionesó, normalmente como delegados territoriales en las ciudades de realengo pertenecientes al distrito de un corregimiento o como asesores letrados en los casos de corregimientos de capa y espada, es frecuente que también ostenten el cargo de tenientes de corregidor.

1.4.- Corregidores: Los corregidores, figura creada en el siglo XIV coincidiendo con la reordenación del sistema judicial castellano, son los representantes de la justicia real en una población de realengo. A menudo su jurisdicción iba más allá que la de la ciudad en la que radicaba el tribunal, en estos casos lo normal era que designasen un alcalde mayor en cada una de ellas y/o un teniente de corregidor.

1.5.- Adelantados: Se trata de un tribunal de origen medieval que fue despalzado en gran medida por la jurisdicción de los corregidores, las Chancillerías y Audiencias. De todos modos permanecieron algunos ópor ejemplo, el Adelantamiento Mayor de Castilla, con sede en Burgosó, con una jurisdicción territorial que englobaba tanto poblaciones de señorío como de realengo.

1.6.- Tribunales municipales especiales (especificar cuál)

.- Procurador Mayor

.- Alcalde de Huerta

.- Alcalde de Campo

.- Regidor de montes

.- Diputados

.- Quiñoneros

.- Sexemeros

.- etc.

Su origen hay que buscarlo en la Edad Media y en las atribuciones judiciales concedidas o ejercidas de facto por los municipios. Estas atribuciones sufrirán un continuo retroceso desde el siglo XIV, pero determinados asuntos, normalmente relacionados con la aplicación de las ordenanzas municipales, el control de los abastos, las actividades de inspección de pobres y vagabundos y los litigios agrarios permanecerán asumidos por jueces municipales.

1.7.- Alcaldes de la Santa Hermandad: En los siglos XVI y XVII son ya tribunales puramente testimoniales, dado que lo normal era que cuando procedían a realizar una detención entregasen al preso a la justicia ordinaria, ya fuesen alcaldes o corregidores.

1.8.- Tribunales Episcopales: Cada Obispado tenía un tribunal propio, a cuyo frente estaba un ordinario o juez ordinario. Su ubicación no siempre coincide con la del Obispado ópor ejemplo, el Tribunal episcopal de Calahorra estaba ubicado en Logroñoó. Conocerá exclusivamente en asuntos eclesiásticos ajenos al Patronato Real y siempre que los clérigos implicados no acudiesen al Consejo de Castilla, algo que hacían con frecuencia cuando dudaban del éxito del proceso.

1.9.- Tribunales Inquisitoriales de Distrito: El Consejo de la Suprema Inquisición dividió el territorio español en varios distritos, a cuyo frente situó tribunales perfectamente desarrollados institucionalmente. Aun siendo jurisdicción real, sus objetivos y su funcionamiento eran diferentes, suponiendo una estructura judicial paralela, esto nos obliga a considerarlos como un tipo de tribunal independiente.

3.- Nombre/es del juez

Otro dato importante en la descripción de los fondos judiciales, aunque en absoluto fundamental, el nombre del magistrado o de los magistrados que instruyeron la causa y dictaron sentencia ósi no hubo alteraciones en el proceso, serán los mismosó. Su localización es rápida y sencilla, puesto que todos los documentos dispositivos vienen intitulados o suscritos por el juez instructor. En principio, existen dos maneras de conformar un tribunal:

3.1.- Tribunales unipersonales: Los tribunales de primera instancia y de apelación regional eran siempre unipersonales, aunque es frecuente la confusión entre corregidor y alcalde mayor en los casos de corregimientos de capa y espada. La única salvedad importante se refiere a los alcaldes ordinarios, que normalmente estaban sujetos a la mitad de oficios, es decir, que los hidalgos tenían derecho a designar un alcalde que se sumaba al que designaba el estado general. Por este motivo será necesario distinguir entre:

a.- Alcalde ordinario hidalgo

b.- Alcalde ordinario pechero

3.2.- Tribunales colegiados: Los tribunales superiores óAudiencias, Chancillerías y Consejosó están formados siempre por varios oidores, aunque su número es variable óentre tres y cincoó. Debe tenerse en cuenta que cada Sala de uno de estos tribunales podía tener múltiples oidores, pero que sólo algunos de ellos estarán asignados al pleito. En cualquier caso son frecuentes las sustituciones durante la instrucción de los sumarios.

4.- Escribano

En la documentación que conforma un sumario pueden aparecer un número elevado de escribanos testimoniando pruebas, pero en este caso sólo nos interesan los asignados a la instrucción de la causa.

4.1.-En los tribunales de primera instancia y regionales de apelación aparecerá un único escribano, denominado escribano de la causa o escribano de la audiencia, sin descartar otras denominaciones.

4.2.- En los tribunales eclesiásticos aparecerá denominado como notario apostólico.

4.3.- En los tribunales será denominado notario del Santo Oficio

4.4.- En los tribunales municipales lo más habitual es que sea el escribano de concejo o de Ayuntamiento.

4.5.- En los tribunales superiores se complica, dado que a menudo reciben nombres especificativos relacionados con la dependencia del tribunal en la que prestasen servicios, así aparecen los escribanos de provincia, los escribanos de vizcaya, etc. En principio, el escribano responsable de un pletio es el escribano receptor, pero con la salvedad anunciada de que puede ser conocido con un término específico.

5.- Otros oficiales

Aunque de forma ocasional podían colaborar con el tribunal múltiples profesionales o particulares, en este caso sólo nos interesan los llamados ministros del justicia, es decir, los empleados subalternos del tribunal. Normalmente, en la jurisdicción ordinaria son sólo dos los significativos:

5.1.- Alguacil mayor: En los tribunales de primera instancia es frecuente que se tratase de un oficio perpetuado, aunque no siempre. En los juicios de comisión o cuando el cargo no había sido vendido, eran designados por el juez instructor.

5.2.- Alguaciles menores, con un número variable y designados por el tribunal.
 
 

6.- Otras instancias jurisdiccionales y administrativas

La historia de un pleito puede ser larga y tortuosa, con varias apelaciones y con diversas instituciones o autoridades que interfirieron en el desarrollo del proceso. Esta información tiene poco interés archivístico, pero puede resustar fundamental para el investigador y para todo aquel que desee localizar documentos relacionados con el pleito. En este sendio son de especial importancia el siguiente tipo de instituciones y personas que participaron en la tramitación del sumario:

6.1.-Tribunales relacionados que instruyeron con posterioridad la apelación o que tramitaron pleitos relacionados.

6.2.- Corte: La intervención del rey, por cualquier vía, o la del Consejo en asuntos ajenos a su competencia debe quedar reflejada en la descripción del contenido, puesto que sin duda afectaron a su desarrollo y resolución.

6.3.- Personas relevantes: No nos referimos, por supuesto, a los particulares interrogadodos en informaciones y probanzas, sin a individuos de relevancia política, económica o social que intervinieron activamente en el desarrollo de la causa.

6.4.- Instituciones y entidades: Ayuntamientos, gremios, dependencias burocráticas, cualquier intervención de estos organismos sin estar personados en la causa es importante puesto que pudieron orientar el desarrollo del proceso.

II.2.2.3.- TIPO DE JUICIO

Este elemento informativo es de capital importancia puesto que viene sirviendo para clasificar y organizar los pleitos en los archivos judiciales en un buen número de casos. Aquí intentaremos clasificar tipológicamente los sumarios, teniendo en cuenta que las posibilidades son múltiples, sin descartar clasificaciones basadas en el motivo del pleito, muy usuales por desgracia en nuestros archivos. En principio, lo correcto es utilizar un criterio jurídico-institucional, es decir, que atienda tanto a la forma procesal en que se desarrola el juicio como a la instancia jurisdiccional que lo instruye. Existen dos criterios básicos, la forma de iniciación y el tipo procesal específico. Ambas son interesantes, pero fundamentalmente la segunda, puesto que la primera sólo tiene interés de cara al análisis del contenido del pleito, pero aporta poco o nada de cara a la ordenación y clasificación de los documentos:

1.- Forma de inicio

1.- de oficio: Un proceso judicial se inicia de oficio cuando es el tribunal quien, sin mediar querella u otra forma de denuncia que signifique personamiento en la casua, procede a abrir el procedimiento. En principio existían dos grandes tipos de procesos de oficio: los ordinarios, es decir, tras tener noticia el tribunal de la comisión de un delito; y las visitas y otras inspecciones judiciales rutunarias que realizaban tanto las justicias ordinarias como las superiores ójuicios de residencia, visitas de sacas, visitas de escribanos, inspecciones de abastos, visitas de puertos secos, etc.ó. Esta sería pues su clasificación general:
 

1.1.- tras conocimiento de delito

1.1.1.- Conocimiento directo: Cuando es el juez quien descubre el delito o es informado del mismo por uno de sus oficiales subalternos.

1.1.2.- Conocimiento por información: Cuando la noticia del delito llega al tribunal mediante un informante particular, ya fuese por escrito mediante un informe o un memorial o verbalmente mediante declaración directa ante el tribunal óen cuyo caso se conservará un acta judicial de la declaración verbaló. En cualquier caso, sólo será de oficio si el informante o denunciante no se persona en la causa. Identificar al informante sera siempre un dato importante de cara al resumen del contenido del pleito.

1.2.- inspección rutinaria: Consideraremos como tales todos aquellos procedimientos de control e inspección llevados a cabo por la Administración, tanto la Corte como otras instancias jurisdiccionales, que, como era habitual, fuesen realizadas por inspectores dotados de atribuciones judiciales

2.- a pedimiento de parte: Son pletios iniciados a pedimiento de parte aquellos en que el denunciante se persona en la causa formalmente mediante querella o demanda. El litigio se presentará entonces con dos o más partes enfrentadas, con la figura del tribunal como regulador y sentenciador de la disputa.

2.1.- por querella: Cuando el litigante-denunciante informa del delito y se persona en la causa mediante esta fórmula procesal.

2.2.- por demanda: Cuando el litigante-denunciante informa del asunto y se persona en la causa mediante esta fórmula procesal.

2.- Tipo de procedimiento

El objetivo de este criterio descriptivo es clasificar tipológicamente los juicios según su forma procesal concreta. Este era un dato muy tenido en cuenta, lógicamente, por los tribunales de los siglos XVI y XVII y por los responsables de la custodia de la documentación, de ahí que sean muchos los fondos archivísticos que aparezcan clasificados, total o parcialmente, siguiendo este criterio.

1.- Ordinario: Los juicios ordinarios son, como cabrá esperar, el grueso de la documentación judicial conservada. Clasificaremos como tales todos los pleitos que no se encuadren en ninguno de los otros cuatro tipos óresidencias, comisiones, visitas y ejecucionesó. En los tribunales superiores podía haber una Sala especializada en procesos penales óasí sucedía, por ejemplo, en las Chancilleríasó, pero en la gran mayoría de los tribunales no ocurría así, siendo el mismo juez quien instruía todos. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la diferencia entre uno y otro tipo, en los siglos XVI y XVII, más que en el motivo del litigio o delito investigado está en la forma procesal por la que optase el juez instructor. Un dato que permite identificar a los procesos penales ócuando no se especifica en la portada ni en las disposiciones de iniciación del procesoó es la existencia de la sumaria secreta, que normalmente aparecerá en un volumen aparte.

Con estas matizaciones, los pleitos ordinarios se clasificarán en:

1.1.- Civil

1.2.- Penal/criminal

2.- Residencia: Son procedimientos judiciales que adoptan procesalmente la forma de los juicios penales y en los que el oficial entrante en un cargo público invetiga la labor de su antecesor y subalternos.

3.- Comisión: Se trata de delitos considerados como casos de corte o de cualquier otro denunciado ante el Consejo que diera lugar al envío de un juez pesquisidor o de comisión. Actuará en nombre del Consejo y dispondrá de un plazo limitado para la instrucción de la causa. Sus sentencias podían ser apeladas ante la Sala de Justicia del Consejo que le hubiera enviado. Procesalmente adoptarán siempre la forma de los procedimientos penales.

4.- Visita: Se trata de inspecciones periódicas óen la jurisdicción municipal muy frecuente, diarias inclusoó a medio camino entre lo administrativo y lo judicial. De todos modos los inspectores solían tener rango de jueces y poseían atribuciones judiciales. Si tenían conocimiento de algún delito, el procedimiento seguido adoptaba la forma de los juicios penales.

5.- Ejecución: En realidad, los procedimientos de ejecución por deudas no eran sino una variante de los juicios de comisión o de los civiles ordinarios. Sin embargo eran clasificados normalmente aparte por los tribunales y por los escribanos encargados de la custodia de los documentos. La razón era su complejidad técnica y el largo periodo de tiempo que requerían los procedimientos ejecutivos. Con todo, estas dos condiciones sólo se daban cuando los deudores eran nobles con bienes amayorazgados que no podían ser embargados y subastados o Ayuntamientos en quiebra de cuya solvencia dependía la recaudación de impuestos reales.

II.2.2.4.- GRADO DEL PROCESO

Otro de los datos que identifican y caracterizan un pleito es el grado procesal en que se esté instruyendo en cada momento. La normativa sobre apelaciones y recursos era confusa y su aplicación sumamente arbitraria y desigual, puesto que dependía en gran medida de la decisión unilateral de los jueces y de la capacidad de los litigantes para aprovechar todas las posibilidades que la estructura judicial castellana ofrecía.

Como regla general cabe decir que toda sentencia o resolución era apelable, pero el recurso debía presentarse ante el mismo tribunal que las había dictado. La primera instrucción era denominada vista y la que se desarrollaba tras una apelación ante el mismo tribunal, revista. Luego cabía la posibilidad de apelar ante un tribunal superior, en cuyo caso el pleito pasaría al grado de vista, y la resolución de éste, nuevamente podía ser apelada, así que estaríamos ante una segunda revista, en ambos casos será necesario especificar que se trata de un pleito en apelación. Por último, cabía la posibilidad de recurrir la sentencia ante la Sala de Mil Quinientas del Consejo de Castilla mediante un recurso denominado de segunda suplicación.

La sentencia del Consejo era ya, en teoría, inapelable, aunque en la práctica todavía quedaba un último recurso: presentar ante el rey una petición de gracia. Si esto sucedía, el rey, utlizando diversos instrumentos dispositivos podía retener, anular o modificar la sentencia o indultar a los condenados.

En total, suponiendo que un pleito pasase por todas las instancias jurisdiccionales teóricamente posibles óincluyendo la de los tribunales regionales de apelaciónó, podía llegar a tener ocho sentencias en otros tantos grados. Si tenemos en cuenta que cada tribunal solicitaba una copia de los sumarios anteriores, nos podemos hacer una idea del volumen de documentación que llegaban a acumular los pleitos importantes.

La clasificación general sería la siguiente:

1.- Vista en primera instancia

2.- Revista en primera instancia

3.- Vista en apelación

4.- Revista en apelación

5.- Segunda suplicación

6.- Instancia de Gracia

II.2.2.5.- DATA CRONICA

No hace falta decir que la fecha es un elemento archivístico clave. Por eso conviene aclarar desde el principio que los pleitos deben ser datados por la fecha judicial de inicio del pleito, esto es, por el momento en que el tribunal dicta la disposición por la que se inicia el procedimiento. Por tanto, cada juicio tendrá tantas fechas como tribunales por los que, vía apelación, discurrió su historia procesal. En cualquier caso, cada sumario es, como hemos dicho, la unidad de descripción y clasificación y un sumario sólo puede tener una fecha, aunque contenga copias certificadas de sumarios anteriores.

De todos modos, la fecha de datación del pleito no es la única información cronológica significativa, existen otras que también deberían aparecer en un resumen exhaustivo del contenido del sumario:

1.- Fecha de inicio del litigio: Será la fecha, normalmente anterior al inicio del proceso, en la que se produjeron los hechos denunciados o investigados.

2.- Fecha de presentación de la información, demanda o querella: Es la fecha en que el denunciante o informante comunica al tribunal los hechos.

3.- Fecha de inicio de la instrucción: Es, como hemos dicho, la que debe servir para datar el pleito y habrá una por cada instancia jurisdiccional por la que pasó el litigio.

4.- Fecha de sentencia en 1ª instancia: Será la fecha que marque el final del periodo de primera instrucción del pleito, esta información habrá de ser relacionada, lógicamente, con las fechas de ulteriores apelaciones y resoluciones.

5.- Fechas de sentencias de apelaciones: Podrán ser tantas como apelaciones tuviese el pleito, de modo que, incluyendo la petición de gracia, podrán ser hasta siete.

6.- Fecha de sentencia definitiva: Esta fecha cierra la historia judicial del litigio. Deberá tenerse la seguridad ódifícil de lograr para sumarios de tribunales inferioresó de que el pleito no pasó en apelación a un tribunal superior. Si se conoce la expedición de un decreto de gracia u otra disposición del rey que anulase o modificase la sentencia o su ejecución, debería indicarse también.

7.- Fecha de resolución del litigio: El final de la historia judicial de un pleito no supone en absoluto la resolución de los hechos que lo provocaron. Estos pudieron dar lugar a nuevos pleitos o ser resueltos con posterioridad extrajudicialmente, la información que se posea sobre este extremo debería incluirse puesto que es de una importancia capital para los investigadores. Lo lógico sería incluirla en una área de documentación relacionada.
 
 

II.2.2.6.- MOTIVO DEL PLEITO

El asunto que se dilucida en el proceso judicial ha sido uno de los criterios tradicionales de clasificación de la documentación judicial. Clasificar por materias fondos archivísticos, no hace falta decirlo, es desaconsejable puesto que vulnera normalmente el orden de procedencia. Sin embargo supone una información muy importante para la investigación histórica, de modo que debería disponerse de un índice normalizado de materias, interrelacionadas en forma de tesauro, que permitiera al investigador seleccionar los documentos temáticamente.

La dificultad que entraña en archivística la elaboración de este tipo de instrumentos es conocida, de modo que aquí me voy a limitar a presenar un cuadro general de materias, que deberían ser concretadas luego según los contenidos concretos de la documentación que se esté describiendo.

1.- Asuntos político-administrativos

.- Abusos de autoridad y otros delitos cometidos por funcionarios públicos.

.- Administrativos y burocráticos

.- Juicios de residencia

.- Jurisdiccionales entre instituciones

.- Litigios entre concejos

.- Oficios públicos

.- Ordenanzas municipales y formas de gobierno municipal

.- Privilegios de colectivos y poblaciones

.- Resistencias y atentados contra la administración de justicia y otros organismos públicos

.- Visitas
 
 

2.- Asuntos económicos

.- Agrarios y ganaderos

.- Arrendamientos

.- Censos

.- Compra-ventas

.- Contratos

.- Deudas

.- Ejecuciones

.- Fiscalidad real o municipal

.- Fraudes a la Hacienda Real o muncipal

.- Herencias

.- Mercantiles

.- Monetarios

.- Mayorazgos

.- Propiedades

3.- Delincuencia

.- Bandolerismo

.- Contrabando

.- Escándalos y alteraciones del orden público

.- Falsificación de moneda

.- Homicidios

.- Lesiones

.- Robos

.- Vagabundos y asimilados

.- Vejaciones

4.- Asuntos sociales

.- Disputas protocolarias

.- Hidalguías

.- Luchas de bandos

.- Motines

.- Pleitos antioligárquicos

.- Pleitos antiseñoriales

II.2.2.7.- LITIGANTES

La identificación de las partes enfrentadas en un pleito, como dato esencial que es desde todos los puntos de vista, debe ir más allá de la mera enunciación de los nombres de las partes personadas en la causa, que son las únicas que, aunque normalmente resumidas, aparecen en la portada del sumario. La información que aportemos sobre ellos deberá servir no sólo para identificarles, sino también para clasificarles jurídica y socialmente y para definir rigurosamente cuál fue su participación en el pleito.

1.- Carácter

Utilizaremos este criterio para distinguir tipológicamente a los litigantes personados en la causa desde una perspectiva jurídica, según esto podríamos clasificarlos en tres grupos:

1.- Institucionales: Considerando como tales aquellos que representen a una institución u organismo público, forme parte o no de la administración real:

.- Ayuntamientos

.- Cabildos parroquiales

.- Obispados

.- Ordenes religiosas

.- Dependencias de la Administración Real

2.- Colectivos: Consideraremos como tales a aquellos litigantes que actúan en nombre de alguna corporación preexistente o de carácter profesional:

.- Estamento de hidalgos

.- Estamento de pecheros

.- Corporaciones profesionales

.- Agrupaciones de parroquianos

.- etc.

3.- Particulares: Por particulares entenderemos a aquellos litigantes individuales o colectivos que no representan a ningún grupo profesional o con existencia jurídica previa.

2.- Función procesal

Clasificaremos aquí a los litigantes y demás personas o entidades participantes en el pleito según un criterio estrictamente jurídico-procesal:

2.1.- Partes personadas en la causa: Interpretando este hecho en términos jurídicos rigurosos. Serán éstas las que se utilizarán para cualquier descripción sumaria del contenido de la documentación.

2.2.- Informantes y denunciantes: Serán aquellos que no se personaron en el proceso, pero que comunicaron el delito o proporcionaron con posterioridad información de gran relevancia. Incluiremos aquí, aunque sólo en casos excepcionales, los testigos que participaron en la información o en la probanza.

2.3.- Procuradores: Indicaremos los de cada uno de los litigantes.

2.4.- Abogados: Indicaremos los de cada uno de los litigantes

2.5.- Fiscal: En los casos en que participase, señalaremos cómo se inició su actuación:

5.1.- de ofico: por propia iniciativa presentando una petición

5.2.- Mediante mandato: por orden de la Corte o del Tribunal al fiscal del Consejo o de la Chancillería

5.3.- Por designación de un procurador por el tribunal para que actuase en ese pleito como fiscal, perdiendo su cargo al sentenciarse.

6.- Otros implicados con una participación significativa o cuya relevancia personal requiera su explicitación.

II.2.2.8.- DATA TOPICA

A la hora de clasificar por lugares los pleitos, los escribanos de los siglos XVI y XVII utilizaban el criterio de la población en que se habían desarrollado los hechos objeto de la causa. En el caso en que hubieran ocurrido en una aldea sin jurisdicción propia no existía un criterio homogéneo, unas veces se clasificaban por el nombre de la villa o ciudad de la que dependían y otras por el de la aldea. En cualquier caso lo lógico es que el archivero respete el mismo criterio que se siguió en la época, con la salvedad de utilizarlo incluso cuando se trate de aldeas sin jurisdicción propia.

Existen tres poblaciones significativas en un sumario ósin negar la posibilidad de incluir mediante descriptores otros lugares citados o relacionadosó: el lugar donde sucedieron los hechos, la población de origen de los litigantes y aquella en la que radica el tribunal que instruye el sumario. En los pleitos de primera instancia de poca trascendencia es frecuente que coincidan las tres, pero no así en los importantes:

1.- Sede del tribunal: Población donde radica la sede del tribunal. En el caso de visitas, comisiones y residencias, aunque el juez actúa en nombre de un tribunal radicado en Madrid, Valladolid y otra población, se considerará como sede la población donde haya radicado su audiencia el instructor.

2.- Lugar del litigio: Población o poblaciones en las que se desarrollaron los hechos.

3.- Origen de los litigantes: No parece necesario, salvo casos anómalos ópor ejemplo, los extranjerosó indicar nada más allá del lugar de donde son vecinos.

II.2.2.9.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA

Cada proceso judicial, obviamente, debe tener como resolución un determinado dictamen que imponga determinados actos o penas. En principio caben dos grandes elementos descriptivos:

1.- Contenido del fallo: En el que se explicitara el dictamen judicial.

2.- Penas impuestas: Una clasificación más específica merecen, sin embargo, aquellos pleitos cuya sentencia supone la imposición de determinada pena. Estas, por lo que a la justicia real ordinaria se refiere pueden clasificarse del siguiente modo:

2.1.- Penas económicas: Que a su vez pueden ser de los siguientes tipos:

1.- Pago de las costas del proceso: Dado que las costas eran la principal fuente de ingresos de los jueces, siempre habrá algún condenado a costas, independientemente de que resultase condenado en la causa.

2.- Pago de penas de Cámara: Que normalmente eran repartidas entre el denunciante, el juez y la Cámara Real.

3.- Indemnizaciones u otro tipo de pago a la parte contraria

2.2.- Penas de privación de libertad: Clasificables a su vez del siguiente modo:

1.- Pena de destierro: Pare el que se fijará un plazo y un ámbito geográfico.

2.- Pena de servicio en Presidios como soldado sin sueldo: Normalmente reservada a nobles.

3.- Pena de servicio en Presidios como trabajador forzado: Normalmente reservada a pecheros.

4.- Pena de servicio en Galeras: Que sustituyó desde la época de Felipe II a la pena de muerte, la cual se conmutaba por siete años como galeote.

2.3.- Penas corporales: Entre las que cabe distinguir las siguientes:

1.- Vergüenza pública: El juez tenía una gama relativamente amplia de posibilidades, desde la exposición en el cepo en un lugar público hasta el paseo desnudo, a lomos de una mula y con un dogal al cuello.

2.- Azotes: El procesado era condenado a un número determinado de latigazos que se ejecutaban en acto público.

3.- Pena de muerte: La gama de posibilidades era también más amplia de lo que cabría esperar: el garrote, la horca y el degollamiento óreservado a nobles, aunque no siempre lograban hacer respetar sus derechosó.

II.2.2.10.- DOCUMENTOS ESPECIALES INCLUIDOS EN EL SUMARIO

Los sumarios pueden contener documentos de extraordinario valor historiográfico que eran incluidos como pruebas de cargo o de defensa. Lo más frecuente es que sean copias certificadas, aunque, sobre todo en el siglo XVI, puede aparecer algún original. Dado que la importancia de estos documentos trasciende al proceso en sí, cabría la posibilidad de anunciar su existencia.

II.2.3.- SUMARIO DE CRITERIOS DE CLASIFICACION, ORDENACION Y DESCRIPCION DE FONDOS JUDICIALES

A modo de resumen y para facilitar su consulta, incluimos aquí un cuadro con los criterios antes descritos, pero añadiéndoles ahora una valoración sobre su grado de importancia como instrumentos descriptivos:


C R I T E R I O IMPORTANCIA 


1.- Jurisdicción Necesario

2.- Tribunal Necesario

2.1.- Jerarquía Necesario

2.2.- Tipo Necesario

2.3.- Nombre del juez Optativo

2.4.- Nombre del escribano Optativo

2.5.- Nombre de los otros oficiales Optativo

2.6.- Otras instancias jurisdiccionales Optativo

2.6.1.- Tribunales relacionados Optativo

2.6.2.- Corte Optativo

2.6.3.- Personajes relevantes Optativo

2.6.4.- Instituciones y entidades Optativo

3.- Tipo de juicio Necesario

3.1.- Forma de inicio Necesario 


3.2.- Tipo de procedimiento Necesario 



4.- Grado del proceso Necesario 


5.- Data crónica Necesario

5.1.- Fecha de inicio del litigio Optativo

5.2.- Fecha de presentación de la información... Optativo

5.3.- Fecha de inicio de la instrucción Necesario

5.4.- Fecha de sentencia en 1ª instancia Optativo

5.5.- Fecha de sentencias en apelaciones Optativo

5.6.- Fecha de sentencia definitiva Optativo

5.7.- Fecha de resolución del litigio Optativo

6.- Motivo del pleito Necesario

7.- Litigantes Necesario

7.1.- Carácter Necesario

7.2.- Función procesal Necesario

7.2.1.- Partes personadas Necesario

7.2.2.- Informantes y denunciantes Optativo

7.2.3.- Procuradores Optativo

7.2.4.- Abogados Optativo

7.2.5.- Fiscal Optativo

7.2.6.- Otros Optativo

8.- Data tópica Necesario

8.1.- Sede del tribuanl Optativo

8.2.- Lugar del litigio Necesario

8.3.- Origen de los litigantes Optativo 


9.- Contenido de la sentencia Optativo 



9.1.- Contenido del fallo Optativo 


9.2.- Penas impuestas Optativo 


10.- Documentos especiales Optativo 


III.- LA DOCUMENTACION JUDICIAL: ESTUDIO DIPLOMATICO

III.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS

Como ya se ha reiterado durante este trabajo, en el Antiguo Régimen no sólo no existía la separación de poderes, sino que todas las atribuciones reconocidas a la soberanía política se hallaban fusionadas y, a menudo, confundidas funcionalmente. Mandar es juzgar, este axioma de la concepción absolutista del ejercicio del poder político no sólo tenía una dimensión moral e intelectual, de sobra desarrollada en la teoría política de la época, sino que repercutía de forma directa en la génesis de la documentación judicial; tanto en los procesos de expedición como en los tipos documentales a los que recurrían los tribunales y los litigantes.

De ahí que una de las características fundamentales de los tribunales en los siglos XVI y XVII sea que de todo el ingente volumen de documentación que generaban, sólo una pequeña parte eran stricto sensu documentos judiciales. Por tal entiendo aquellos que fueron creados por el sistema judicial para dar respuesta a sus necesidades funcionales específicas y, en consecuencia, excluyo los tipos documentales de uso generalizado en la Administración absolutista. Cuantitativamente, los tribunales crearon escasas novedades documentales, antes al contrario prefirieron simpre recurrir a tipos de uso general y, a ser posible, sancionados por la tradición.

Subyace bajo esta situación un problema que trasciende con mucho el objeto de este estudio, me refiero a las propias contradicciones que arrastra el proceso de creación y consolidación de la estructura de poder absolutista. Los tribunales reales, no hay que olvidarlo nunca, se superponen a un sistema judicial previo y pretenden hacerlo no de un modo rupturista, sino presentándose como garantes del orden prexistente, dado que, para la mentalidad de la época, la tradición era el pilar fundamiental de cualquier ordenamiento justo y legítimo. Por ello los tribunales recurren a formas documentales y administrativas respaldadas por la costumbre o, en su defecto, por la autoridad real.

Los ejemplos serían incontables, pero veamos alguno que ilustre esta idea. El juramento, por ejemplo, había sido un instrumento probatorio en el derecho medieval, asociado a toda una serie de prácticas procesales ólas ordalías son las más conocidasó que se basaban en el juicio de Dios. Pues bien, todos los documentos alegatorios presentados por las partes seguirán incluyendo el juramento como un instrumento de validación, preceptivo además, pero ya no se le concederá ningún valor probatorio.

Otro ejemplo puede ser el recurso al modelo tradicional de la petición para formular cualquier denuncia o recurso ante un tribunal, contenga o no petición alguna. Se llegará al extremo de que, para ajustarse al modelo tradicional de petición, los procuradores cerraran sus documentos con formulismos carentes de función procesal alguna tales como "pido y suplico justicia, etc.".

Otra de las características fundamentales de la documentación judicial es su deficiente grado de normalización. A la arbitrariedad con que los jueces instruyen los procesos y el amplio margen para la discreccionalidad con que contaban los escribanos judiciales, se le suma el hecho de que existía un vacío normativo evidente y una praxis procesal contradictoria y, además, apenas estudiada por la literatura jurídica de la época. El resultado final es que un mismo tipo documental podía ser expedido de varias formas diferentes e identificado por nombres distintos. Esta situación se agrava conforme descendemos en el escalafón de los tribunales reales: el grado de normalización es alto en los Consejos y Chancillerías y cercano al caos más absoluto en los pequeños tribunales rurales presididos por jueces de campo, jurados y alcaldes ordinarios. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta el papel orientador de la práctica procesal que juegan los tribunales superiores, por mucho que su papel de modelos se enfrentase a una realidad social e intelectual en la que el uso y la costumbre, que habían sido la principal fuente del derecho a lo largo de la Edad Media, seguían considerándose un criterio de validación incluso ética de todo procedimiento judicial, consuetudo est optima legum interpres et vincit legem.

El desorden que presidía la documentación judicial era también fruto de una más que deficiente formación de los profesionales del derecho. En las Facultades universitarias no se estudiaba derecho procesal y el núcleo de los planes de estudio se hallaba volcado hacia la filosofía, la teoría y la historia del derecho. Si los mismos abogados presentaban lagunas formativas graves, qué no podría esperarse de la masa de procuradores, escribanos, licitadores, solicitadores, incluso jueces que carecían de estudios universitarios y cuya única fuente de información era el aprendizaje empírico al modo de los aprendices de cualquier gremio artesanal.

Otro de los lastres que arrastra es sistema documental de los tribunales de justicia hay que buscarlo en el desmesurado crédito que se le concede a lo escrito, y muy especialmente a los documentos con validación pública, acta publica probant se ipsa. Principio que multiplicaba innecesariamente el volumen de documentos bajo el precepto, sancionado por la legislación procesal de la época, de que "lo que no está en los autos no está en el mundo".

Por extraño que pueda parecerle a un diplomatista acostumbrado a otras instituciones u otras épocas, en los tribunales castellanos del Antiguo Régimen se le concedía mayor valor probatorio a una copia con validación notarial que a un original. Hasta el punto que los jueces prácticamente renunciarán a intitular los propios documentos que ellos expiden, prefiriendo recurrir al acta notarial. Los litigantes harán lo mismo y los documentos probatorios serán antes copias certificadas que originales. Esta situación acrecienta la confusión que preside los sumarios y dificulta sobremanera cualquier estudio diplomático sobre tipologías documentales.

Por si esto fuera poco, la discreccionalidad concedida a los jueces durante la tramitación del proceso facilitaba la aparición de múltiples anomalías. Normalmente el juez se desentendía casi por completo de los documentos, que pasaban a ser responsabilidad exclusiva del escribano, llegando al extremo de que un porcentaje más que significativo de los documentos expedidos por el juez, sobre todo actas de sus disposiciones, no están firmadas por él, sin que pueda alegarse otro motivo más que el olvido o el puro desinterés.

Cuando decimos que el juez descargaba sobre su escribano toda la responsabilidad en la gestión de los documentos del proceso, significa que era una persona sin formación jurídica quien redactaba la mayoría de los documentos judiciales. Además, en la mayoría de los tribunales ósólo cabría citar como excepción a los tribunales reales superioresó no había un escribano fijo, sino que se contrataba uno ad hoc para cada proceso, con lo cual ni siquiera era frecuente que fuesen profesionales experimentados. Así que los escribanos solían recurrir a las fórmulas documentales que conocían por su práctica profesional, fuesen o no las jurídicamente correctas, y, por supuesto, cometían abundantes errores terminológicos.

Todos estos hechos obligan a iniciar nuestro estudio diplomático con tres labores previas de acotación del tema. Una es la distinción entre los tipos documentales específicamente judiciales, que serán objeto central de este trabajo, y aquellos que no lo son aun cuando los tribunales o los litigantes recurriesen a ellos con frecuencia para cubrir necesidades funcionales. Otra es la selección y clarificación terminológica, puesto que, como ya se ha adelantado, en la época existía una enorme confusión sobre este asunto. La última es reconstruir las formas tipológicas, aun a sabiendas de que en la práctica judicial las incorrecciones y la arbitrariedad eran la norma.

Otra peculiaridad del sistema documental de los tribunales de justicia es el hecho de que todos los documentos que generaban formaban parte de un procedimiento sumamente formalizado y protocolario, al menos en apariencia. Este procedimiento impone un elevado número de formalismos documentales carentes de contenido e incluso con una funcionalidad jurídica más que dudosa. De entre todos ellos, los más notorios son las llamadas cláusulas de salvaguarda de derechos, es decir, formalismos mediante los cuales el litigante, cuando eleva un documento al tribunal, se reserva el derecho a utilizar en el futuro cuantos recursos procesales considerase oportunos y solicita que le sean concedidas determinadas ventajas procesales.

Este tipo de cláusulas se intercalan por todo el documento y, genéricamente, pueden clasificarse del siguiente modo:

a.- Cláusulas de reafirmación, en las que el litigante explicita que el documento que ahora eleva no anula ninguno de los anteriores: afirmándome en lo ya alegado, reafirmándome en mis peticiones y alegaciones, afirmándome en lo anterior

b.- Cláusulas de protesta y sanción, por las que el litigante manifiesta por anticipado su desacuerdo con una resolución desfavorable y advierte de su determinación a exigir responsabilidades por los perjuicios que puedan derivarse de ella: de lo contrario hago protesta, protesto de los daños y costas, pido y suplico y caso negando requiero y protesto, costas e intereses protesto.

c.- Cláusulas de negación genérica, por las que el litigante, que sólo explicita una parte de las alegaciones presentadas en su contra ósólo aquellas que rebate en su alegación o recursoó, advierte que las niega en su conjunto, así como cualquier resolución judicial o procedimiento que le pueda resultar perjudicial: negando lo perjudicial, sin embargo de lo alegado por la parte contraria

d.- Clásulas de salvaguarda de derecho, por las que el litigante manifiesta que el haber optado por una determinada estrategia de defensa no supone su renuncia a optar después por otras en el caso de que no obtenga un resultado satisfactorio: dejando salvo mi derecho; para acudir ante quien mejor haya lugar.

e.- Cláusulas de apelación, que suponen la presentación anticipada de un recurso de apelación en el caso de que su petición no sea resuelta favorablemente: apelando como desde luego apelo; y de lo contrario apelo ante Su Majestad

f.- Cláusulas de alegación genérica, que se acercan a las de salvaguarda de derecho al consistir en una referencia formal a las leyes generales del reino que le puedan resultar favorables y que en ese momento no explicitan: primero por lo general

g.- Cláusulas de protocolo, por las que los litigantes manifiestan su sometimiento a las normas procesales y judiciales en general: conforme a derecho, hablando con el respeto debido, premiso lo necesario, como mejor haya lugar.

h.- Cláusulas de petición genérica, con que se cierran todos los documentos peticionarios o alegatorios presentados por los litigantes: es justicia que pido; pido justicia y costas; os pido y suplico mandéis hacer. También forma parte de este grupo la petición con que se abre la argumentación y se cierra la exposición en las alegaciones: Vuestra merced, sin embargo de lo alegado por la parte contraria, debe mandar hacer como está pedido por mi parte por lo que tengo alegado.

i.- Cláusulas de sometimiento, con las que se cierra el escatocolo de las peticiones de gracia y algunos informes y memoriales: Humildes vasallos de Vuestra Majestad; Como un servidor de la justicia; Como fiel ministro de Vuestra Majestad; Beso los pies de Vuestra Excelencia.

j.- Cláusulas de juramento, que cierran todo documento que contenga cualquier argumentación o declaración presentada por los litigantes jurando conforme a derecho, juro en derecho. También las cláusulas de ratificación de juramente, preceptivas en los interrogatorios.

k.- Cláusulas de requerimiento, por las que el litigante o el juez exhorta al notificado a que cumpla determinada orden, os requiero y compelo, os mando, os ordeno, os requiero para que lo ejecutéis como en ella está mandado y contenido. Cuando es el litigante quien lo realiza y no se halla amparado por una orden real, el exhorto adopta un tono de súplica o de sugerencia: Todo lo cual es digno de ejemplar castigo.

l.- Cláusulas de corroboración, incluidas por el escribano en las actas y testimonios de las órdenes judiciales: Mandolo así; así lo mandó y firmó; proveyolo es Sr. Juez; Según y como está mandado; así lo ordenó; mandolo hacer así. Otras veces es el juez quien recurre a estas cláusulas para legitimar procesalmente sus decisiones o documentos: Según y como consta en el proceso y autos; Según se contiene en los autos.

Como hemos dicho, todo documento judicial forma parte de un procedimiento y esto hace que determinados elementos diplomáticos no necesiten ser explicitados en el cuerpo del documento. La dirección, por ejemplo, a menudo no aparece, puesto que quedaba sobreentendida óen el caso de los documentos elevados al tribunal instructor por los litigantesó o iba a ser certificada por el escribano en el procedimiento de notificación óen el caso de las resoluciones del tribunaló.

La data es otro elemento que falta en todos los documentos peticionarios o alegatorios elevados por los litigantes al tribunal instructor. A veces es anotada por el escribano a vuelta de página, pero si no se explicitaba era porque la fecha auténtica del documento no era la de elaboración, sino la de inclusión en el sumario óque quedaría certificada mediante el correspondiente auto de inclusión y testimoniada al remitente mediante la notificación del escribanoó o, en su caso, la del testimonio o acta de recepción que expedía el escribano del juzgado si así lo solicitaba el remitente.

III.2.- EL SISTEMA DE EXPEDICION: LOS REFERENTES NORMATIVOS

No debe olvidarse nunca que, aunque en los archivos puedan encontrarse documentos judiciales aislados, éstos se generaron siempre en el marco de un proceso judicial y que éste es un sistema integrado en el que cada documento se genera para responder a una necesidad funcional. Por esta razón se hace necesario reconstruir el procedimiento de expedición desde una perspectiva procesal y, en consecuencia, jurídica.

El punto de partida del derecho procesal castellano emanado de la Corona ha de buscarse en el llamado Fuero Real, compuesto entre 1252 y 1255, aunque la fecha no es segura. Si bien este código significó un primer intento unificador del derecho castellano, lo cierto es que las referencias que en él se pueden encontrar sobre procedimientos judiciales siguen apegadas a las viejas tradiciones visigóticas y germánicas. Aunque dichas tradiciones fueron combatidas por la actividad legislativa y doctrinal posterior nunca debe olvidarse el enorme arraigo que encontraron en la sociedad castellana. Los problemas con los que se enfrentaron los intentos posteriores de reforma nos hablan de una cultura judicial en principio hostil al nuevo derecho canónico-romano que auspiciaba la Corona. Este hecho es de suma importancia a la hora de interpretar correctamente la práctica judicial castellana en los siglos siguientes.

El principio de la llamada recepción del derecho canónico-romano se gestó en el campo de la teoría y la filosofía, básicamente entre los canonistas. En el siglo XII, autores como Bulgaro, Otto Papiensis o Pillio da Medicina desbrozaron el camino que, ya en el siglo XIII, seguirían canonistas tan prestigiosos en toda Europa como Dámaso, Tancredo, Gratia Aretino, Guido de Fuscararis y Roffredo Epifanio.

La obra clave fue, sin duda, el Speculum indiciale o Speculator, de Guillermo Durando, escrita entre 1255 y 1260. Un buen número de autores se dedicarían a glosarla, comentarla y desarrollarla, tales como Juan Andrés, Baldo de Ferraris, Maranta y Scaccia.

La doctrina estaba ya elaborada, al menos en sus aspectos esenciales, en el siglo XIII, así que la ingente obra legislativa de Alfonso X disponía de una base teórica firme, de modo que si buena parte de ella apenas llegó a aplicarse, fue fundamentalmente por la oposición de la nobleza y las ciudades, que veían en el espíritu centralizador de las nuevas codificaciones una amenaza para sus privilegios y tradiciones judiciales. En lo que al derecho procesal se refiere, la recepción de las fuentes romanas se hizo patente en la Tercera Partida o, si se prefiere, en el Libro Tercero de las Partidas de Alfonso X, compuestas entre 1256 y 1265.

Las décadas siguientes fueron de una actividad legislativa realmente importante, entre 1265 y 1278 se recopilaron las llamadas Leyes Nuevas y hacia 1300 una de las normas claves del derecho procesal castellano, las Leyes de Estilo.

Estas normas imprimieron dos características realmente preocupantes a la práctica procesal castellana, rasgos que, a la postre, resultarían insolubles en el marco del derecho absolutista y que sólo se superarían con la profunda reforma llevada a cabo en 1853 por José Castro y Orozco, Instrucción del procedimiento civil con respecto a la Real jurisdicción ordinaria. La primera fue el diseño de un procedimiento excesivamente intelectualizado y plagado de formalismos sin utilidad procesal alguna que sólo sirvieron para complicar y alargar los procedimientos y para ofrecer estrategias de entorpecimiento del desarrollo de la causa. La segunda, mucho más grave, derivada del carácter excesivamente teórico y ambiguo de las Partidas, fue la concesión a los jueces de una amplia discreccionalidad en la instrucción de las causas.

La ambigüedad del marco normativo, pese a los intentos clarificadores posteriores, dio pie a una literatura jurídica impresionante sobre el tema, estudios jurídicos que, dicho sea de paso, sirvieron de bien poco de cara a la solución de los problemas antes citados. De entre todos, destaca, sin duda ninguna, la obra de Hevia de Bolaños, Curia Philipica, publicada en Lima en 1602 y reeditada periódicamente durante todo el Antiguo Régimen.

Los intentos legislativos que intentaron atajar la lentitud de los procesos y la arbitrariedad de los jueces no cesaron desde finales del siglo XIV en adelante, sin embargo, nunca se planteó una reforma en profundidad. Con todo, las reformas, leves y a menudo contradictorias, se suceden en buena parte de las convocatorias de Cortes del siglo XIV: Ordenamiento de Burgos (1315-1338), Ordenamiento de Villa Real (1346); Ordenamiento de Segovia (1347); y, por encima de todos, el Ordenamiento de Alcalá (1348), en el que se fijó la estructura piramidal de las jurisdicciones y se concretó la supremacía de la Corona sobre el conjunto del sistema judicial.

Ya en el siglo XV, el proceso de centralización y supremacía de la Corona en asuntos judiciales se aceleró todavía más, en el Ordenamiento de Olmedo (1445) se formaliza el sistema de las Pragmáticas Reales como instrumento legislador por encima de los acuerdos de Cortes; y, durante el reinado de los Reyes Católicos, el Ordenamiento de Madrigal (1476), las Leyes de Toledo (1480), las Leyes de Córdoba (1492) y las Leyes de Toro (1505) culminarían dicho proceso.

A partir de este momento las reformas procesales han de rastrearse básicamente a través de las Pragmáticas Reales y de otras normas emanadas directamente de la Corona, sin intervención de las Cortes de Castilla. Veamos, como ejemplo ilustrativo, las reformas que se desprenden del Catálogo de Reales Cédulas del Archivo Histórico Nacional:


FECHA CONTENIDO DE LA LEY 


22-7-1492 Pragmática contra los perjuros 


15-7-1518 Que las justicias no conozcan en las causas criminales de familiares del Sto. Oficio  



9-11-1539 Fijación del valor que han de tener las causas que se apelan en grado de Segunda Suplicación 



6-5-1541 Los pleitos vistos en el Consejo en Segunda Suplicación podrán ser sentenciados aunque falte uno de los cinco oidores. 



25-7-1542 Que las costas que cobran los Alcaldes de Casa y corte a los procesados en rebeldía sean similares tanto si son forasteros como residentes en la Corte. 



27-2-1543 Que se deniegue la suplicación si el Consejo decide que no hay grado. 


15-5-1545 Real Cédula suspendiendo otras anteriores sobre el conocimiento de causas criminales por el Santo Oficio. 


6-5-1569 Pragmática sobre los derechos que habrán de cobrar los escribanos. 



21-2-1573 Pragmática sobre la ejecución de deudas de obligaciones y contratos. 


10-10-1574 Pragmática sobre recusaciones de oidores de los Consejos, Audiencias y Chancillerías.

12-6-1583 Que los oidores de las Audiencias no conozcan los pleitos sobre Cruzada, bulas, subsidios y Cuartas.

12-12-1583 Pragmática aumentando a 6 el número de Alcaldes de Casa y Corte y regulación de su funcionamiento.

22-11-1586 Que los Alcaldes de Casa y Corte conozcan las causas civiles en apelación y suplicación hasta un valor de 100.000 mrs. 


13-6-1590 Que los abogados y procuradores no puedan participar en una causa si tienen algún pariente en el tribunal que la instruye. Prohibición de que puedan pactar con sus clientes el reparto de dinero que puedan obtener al sustanciarse el pleito. 



18-7-1590 Que durante la tramitación de los pleitos, los morosos sean puestos en libertad. 


24-5-1598 Regulación del método probatorio que se debe seguir en los casos de pecado nefando. 


19-1-1609 Sobre las competencias jurisdiccionales entre los tribunales seglares y los de las Ordenes Militares. 



21-1-1611 Pragmática para que en las competencias entre el clero y la Inquisición, las causas sean conocidas por el Consejo Supremo de la Inquisición y no por Roma. 



23-11-1613 Sobre la recusación de los jueces. 



20-6-1615 Prohibición de alegar nulidad contra las sentencias de Consejos, Audiencias y Chancillerías. 


18-2-1616 Que los pleitos civiles pendientes en el Consejo puedan ser sentenciados tan solo con dos oidores. 


28-6-1619 Que no se admitan memoriales sin firma en los tribunales. 



28-6-1619 Que las apelaciones en casos de hasta 30.000 mrs. puedan ser conocidas por las justicias locales. 


9-12-1625 Creación de la Junta de Competencias para dilucidar las disputas jurisdiccionales entre los tribunales. 


19-8-1626 Sobre la ejecución de los embargos por rebeldía. 



6-12-1628 Que los tribunales con competencias jurisdiccionales pendientes no sigan la causa hasta que la Junta de Competencias dictamine. 



15-12-1636 Pragmática obligando a utilizar papel sellado. 


12-4-1639 Que sólo se conceda validez a los juramentos judiciales.

3-7-1648 Real Cédula sobre el conocimiento de la causas por contrabando. 


31-1-1650 Instrucciones que han de guardar los veedores en los procesos por contrabando. 


18-6-1650 Real Cédula para que las causas criminales contra miembros de la Artillería las conozca el Capitán General de Artillería.

7-9-1650 Real Decreto para que se guarde el estilo de entrar los jueces asociados de otros tribunales en el Consejo de Aragón.

7-9-1654 Concordia entre los Consejos de Hacienda e Inquisición para el procesamiento de los arrendadores de Rentas Reales por causas de fe. 


15-6-1663 Pragmática sobre el procedimiento en causas de contrabando. 



18-6-1669 Ordenanzas obre el procedimiento de los Comisarios y Jueces de la Santa Cruzada.  


La escasez de estudios sobre la práctica procesal castellana en los siglos XVI y XVII complica sobremanera cualquier reconstrucción de la misma, dado que lo único que realmente se conoce son los referentes normativos y algunos procedimientos muy concretos. Esta laguna bibliográfica es tanto más grave cuanto que todos los historiadores del derecho coinciden en aceptar que la discrecionalidad de los jueces era uno de los rasgos definitorios del sistema, lo cual equivale a afirmar que el marco normativo no pasaba de ser un referente teórico cuya concreción dependía de la voluntad de los jueces instructores.

Con todo, conviene tener presente dicho marco legal, al menos en sus aspectos esenciales. Un primer elemento a considerar es la distinción existente entre proceso civil y proceso penal óo criminal, como se le denominaba más a menudo en la épocaó. Desde un punto de vista archivístico esta distinción tiene poca trascendencia, dado que los tipos documentales empleados son similares y el procedimiento sólo sufre pequeñas variaciones que en nada influyen en la descripción u ordenación de los sumarios. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho sí que hay diferencias notables y éstas no harán sino incrementarse con el paso del tiempo.

Los procesos civiles se mantuvieron, en general, muy apegados a las tradiciones del derecho romano-común, lo cual les condenó a ser especialmente lentos, farragosos e ineficaces y, algo muy importante históricamente, extraordinariamente caros y propensos a todo tipo de maniobras ilegítimas. Los procesos penales, sin embargo, se mostraron mucho más porosos a las influiencias políticas y doctrinales que sobrevinieron con el desarrollo del absolutismo.

Una característicaimportante, restringida en principio a los procesos penales, pero que podía emplearse también en los civiles, era el conocido como procedimiento inquisitivo, frente al que hoy está vigente en todos los tribunales, el acusatorio. El procedimiento inquisitivo se basaba en otorgar al juez toda la responsabilidad en la apertura del sumario, de modo que actuaba de oficio, sin necesidad de que mediase denuncia. En el caso de que ésta existiese con anterioridad, no era suficiente para que se abriese un sumario, esta decisión le correspondía en todos los casos al juez. Basándose, además, en las tradiciones del derecho penal canónico y en el sistema de pesquisas reales, los jueces podían iniciar procesamientos basándose en puros indicios o conjeturas y utilizar los recursos procesales para obligar al encausado a autoinculparse, procedimiento que se llevará hasta sus últimas consecuencias en el derecho procesal de la Inquisición.

Por otro lado, una vez que el juez instructor de la causa, basándose en determinados indicios o pruebas, había acusado al procesado, era éste quien, en la práctica, debía probar su inocencia y no el juez su culpabilidad. En los procedimientos penales existía siempre, como telón de fondo, el recurso a la tortura como medio de prueba, de modo que los acusados disponían de muy pocos recursos de defensa en el caso de encontrarse ante un juez decidido a condenarles.

En cualquier caso, no está claro para algunos autores que el proceso penal castellano fuese plenamente inquisitivo, más bien consideran que ha de definirse como un proceso mixto, inquisitivo en cuanto a la fase inicial del proceso o sumaria y acusatorio en el periodo de plenaria, cuando a las partes se les ofrecía la posibilidad de presentar sus alegaciones y recursos.

La estructura del proceso civil, tomada del modelo romano-común, se basaba en cinco grandes nudos o tiempos, termini en su acepción latina. Consistían en fases cerradas, cada una con su propio procedimiento, y que, una vez concluidas mediante el correspondiente auto o sentencia interlocutoria, impedían a los litigantes introducir ningún elemento nuevo.

El primero era conocido como de iniciación y se subdividía a su vez en dos fases, la interposición de la demanda o libellus óterminus ad dandum libellusó y la citación del demandado, que podía hacerse públicamente, utilizando incluso el sistema del pregón, o mediante una notificación personal en el domicilio del demandado.

El segundo nudo consistía en la comparecenciaincomparecencia del demandado. Si no comparecía, tras una primera y una segunda resolución del tribunal se le concedía lo solicitado al demandante. Si, como era habitual, lo hacía, se seguían una serie de procedimiento consecutivos:

1º Nombramiento de un procurador y, en su caso, de un abogado, que le asesorasen y le representasen ante el tribunal. De no tener recursos se designaba un procurador de pobres que preceptivamente debía existir en todo juzgado.

2º Los procuradores elevaban las defensas previas ódilatorias et declinatoriasó mediante alegaciones con las que podían intentar evitar o retrasar el pleito.

3º Los procuradores, si lo consideraban oportuno, podían presetar un recurso demostrando la improcedencia de la demanda.

4º Una sentencia interlocutoria, expedida normalmente en forma de auto dictaminaba sobre las alegaciones y ponía fin a la fase o, si admitía la improcedencia de la demanda, sobreseía el pleito.

El tercer nudo era el denominado litis contestatio, en el que se fijaban ya definitivamente los términos del litigio, recurriéndose para ello al juramento ómediante fe o testigosó y, en su caso, a la confesión del demandado que, si se producía, ponía fin al procedimiento, quedando visto para sentencia. También era éste el momento en el que se aceptaba que determinadas personas o instituciones se personasen en la causa en favor de una de las partes.

El cuarto nudo era la fase de prueba, subdividida en tres fases, la proposición óterminus ad articulandumó , la práctica óterminus ad probandumó y las alegaciones finales óterminus ad concludendumó. En cuanto a los medios de prueba se admitían básicamente tres, la testifical, la documental y la pericial, pero ésta se asimilaba, en la practica, a la testifica. En cuanto a los documentos probatorios se consideraba que los públicos, validados notarialmente, eran de más valor que los privados, a los que se les concedió siempre muy poco crédito, de ahí que las partes presentase copias certificadas de documentos que poseían en original. Las pruebas testificales eran mucho más complejas, primero era necesaria la llamada publicatio testium, es decir, la enumeración pública de las personas convocadas a declarar como testigos; luego la publicatio capitulum, que consistía en la publicación de las preguntas que conformarían el interrogatorio. Además de ser públicas, tanto los testigos propuestos como las preguntas debían ser aprobadas por el juez mediante el correspondiente auto.

Las pruebas, además, se calificaban, dividiéndolas en plenas ómuchas indiciales, dos testigos o dos semiplenasó; semiplenas óun testigo o un documentoó; indiciales y conjeturales.

La sentencia era el 5º y definitivo nudo del procedimiento. En el derecho canónico tradicional éstas eran orales, públicas y motivadas, pero el derecho castellano desterró esta práctica y las sentencias eran un simple dictamen en el que el juez se limitaba a decir que una parte probó, mientras que la otra no probó.

Contra ella cabía dos recursos diferentes, la apellatio, cuando se discrepaba del fondo de la sentencia, lo cual daba lugar a un nuevo juicio; y la querella nullitatis, cuando se discrepaba con la forma o el procedimiento seguido.

El proceso penal era mucho más expeditivo, otorgando mayor discrecionalidad al juez, más simple en su desarrollo procesal y con menores garantías jurídicas para el acusado. El procedimiento podía iniciarse por tres vías óacusación, denuncia e intervención de oficio del juezó y se desarrollaba en dos fases: sumaria, en la que, siguiendo un procedimiento inquisitivo, y plenaria, adoptando uno acusatorio.

La primera era, desde luego, la esencial y su objetivo era averiguar todos los pormenores del delito investigado. Se desarrollaba sin que el acusado tuviese conocimiento alguno sobre el desarrollo de la causa, sin saber siquiera cuáles eran los cargos concretos que contra él se hacían. Eso no era óbice para que el juez dictase su encarcelamiento e incluso el embargo preventivo de sus bienes. Una vez que el juez había acumulado suficiente información sobre el delito, el acusado era informado, mediante la notificación del auto de acusación, de los cargos que pesaban contra él; acto seguido era interrogado con el objeto de obtener de él una confesión que, de producirse, práctimanente ponía fin a todo el proceso, pasándose a dictar sentencia.

La fase de plenaria se abría con el posicionamiento por escrito de las partes mediante alegaciones de acusación y de descargo y continuaba con la etapa probatoria, basada fundamentalmente en la presentación de documentos y en las pruebas testificales, incluyéndose ocasionalmente la tortura. Una nueva fase de alegaciones, en la que las partes exponen sus conclusiones definitivas, significaba el final del proceso y el caso quedaba visto para sentencia.

El objetivo de todo procedimiento penal era el castigo, el escarmiento, para lo cual se centraba en la acumulación de pruebas contra el acusado óincentivando las declaraciones de testigos de cargo mediante recompensas económicas, recurriendo a la tortura, etc.ó y en métodos de investigación secretos que dejaban inerme al procesado. Otros detalles, como la no motivación óexplicitación de los fundamentos de derechoó de las sentencias, la crueldad de éstas y el recurso a los juicios sumarios abreviados reforzaban este carácter del derecho penal.

Como conclusión final bien podría servir el decálogo que propone Benjamín González Alonso para caracterizar a la justicia del Antiguo Régimen:

1.- Frecuente carácter mixto (y por ende no especializado) de los órganos jurisdiccionales, que suelen desempeñar simultáneamente funciones gubernativas y judiciales.

2.- Hipertrofia y asimetría de la organización judicial, que se manifiestan en la sobreabundancia de jueces y tribunales, en la irregular distribución y deficiente articulación jerárquica de los mismos, en la confusa delimitación de sus respectivas competencias.

3.- Delegabilidad de la jurisdicción ordinaria.

4.- Multiplicidad de jurisdicciones.

5.- Potestad ilimitada del monarca, en tanto que titular de la jurisdicción suprema, para interferir en la administración de justicia: el rey puede avocar cualquier asunto, encomendar su conocimiento al juez que le plazca, injerirse en su tramitación, disponer su sobreseimiento, anular las actuaciones practicadas, revocar el fallo, neutralizar el efecto de cosa juzgada.

6.- Consiguiente falta de independencia de los jueces y subordinación de la justicia a la política de la monarquía.

7.- Tecnificación, complejidad y lentitud del procedimiento judicial.

8.- Diversidad de fueros procesales: el trato otorgado a las partes que intervienen en el proceso se halla en función de su condición social y depende del estamento al que pertenezcan.

9.- Amplísima discrecionalidad del juez en el curso del proceso.

10.- Desfavorable situación del presunto delincuente sometido a proceso criminal.

III.3.- EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICION EN LA PRACTICA JUDICIAL: ELSUMARIO

III.3.1.- CONSIDERACIONES GENERALES

Los procedimientos judiciales seguían, desde la perspectiva de la generación de documentos que ahora nos ocupa, un patrón establecido, con pocas modificaciones según el tipo de proceso de que se tratase. En principio, toda la tramitación se reflejaba en un sumario, encuadernado en uno o varios cuadernillos y normalmente foliado. El sumario puede considerarse como un tipo especial de expediente y consistía en uno o varios volúmenes de documentos heterogéneos que se acumulaban durante la instrucción del sumario bajo la responsabilidad del escribano encargado del mismo, luego, una vez concluida la causa, eran cosidos hasta formar un cuaderno y, normalmente, foliados, añadiénsosele una portada identificativa y una diligencia de cierre. Este heterogéneo conjunto de documentos podría clasificarse, entre otras maneras, tomando como referente el emisor de los documentos:

a.- Documentos emitidos por el tribunal y enviados a las partes mediante distintos tipos documentales o utilizando el mensaje verbal de los que se conserva copia o testimonio certificados por el escribano del juzgado.

b.- Documentos emitidos por las partes litigantes o por los procesados, siempre por escrito y dirigidos al tribunal, que se conservarán en el sumario originales.

c.- Testimonios de los documentos expedidos por el tribunal y de órdenes verbales del juez que se certifican con un asiento en el sumario mediante acta notarial, sin incluirse copia literal.

d.- Documentos recibidos de otras instancias jurisdiccionales y dirigidos al juez que se conservarán, en la mayoría de los casos, originales.

e.- Copias certificadas del sumario del proceso en instancias anteriores

f.- Copias certificadas de documentos presentadas por las partes con finalidad probatoria.

g.- Documentos no procesales originados por la correspondencia confidencial entre el juez y otras instancias jurisdiccionales o privadas, que se conservarán en original.

h.-Anotaciones posteriores realizadas por instancias jurisdiccionales superiores: llamadas de atención, resúmenes e indicaciones de procedimiento en la mayoría de los casos.

i.- Anotaciones informales realizadas por el escribano del juzgado.

Si el volumen del sumario así lo recomendaba, se subdividía en varios cuadernos con portada y numeración independiente. En este caso, las subdivisiones se hacían atendiendo a la lógica interna del proceso y las portadas bastan para identificar el contenido de cada uno de ellos:

a.- Un cuaderno para los autos y diligencias, a menudo titulado explícitamente como Libro de autos y diligencias hechas por el Señor Juez.... Otras veces se optaba por titularlo con la denominación genérica del caso, bien haciendo constar el tipo de jucio y la identificación del juez y de los procesados, si es que se trataba de un proceso de comisión, por ejemplo, Pesquisa de oficio seguida por Don Juan Vázquez, Juez de comisión por su Majestad, contra.... o bien explicitando la identificación de las partes litigantes y el motivo del proceso, si es que era una causa ordinaria, Francisco Pérez y consortes contra Manuel Díaz por maravedís.

También se utilizaba para agrupar de forma independiente todos los documentos generados durante la fase inquisitiva o Sumaria, que tenían carácter secreto y no eran comunidados a los procesados.

b.- Cuando se trata de juicios en apelación, pueden aparecer uno o barios cuadernillos con copias notariales de los sumarios de los procesos anteriores, completas o, lo que es más habitual, restringidas a la Sumaria.

c.- Cuando el proceso era especialmente voluminoso o lo era alguna de las diligincias o documento probatorio, determinadas diligencias del proceso se agrupaban en cuadernos independientes. Básicamente solían ser las Probanzas remitidas por las parte, las Informaciones elaboradas por el tribunal y las copias de los libros de cuentas u otros documentos muy extensos.

d.- En los procesos seguidos por jueces de comisión, de residencia y pesquisidores también es frecuente encontrar un documento extraordinario desde un punto de vista archivístico e historiográfico. Se trata del llamado Memorial ajustado, es decir, un informe-resumen referenciado de todo el procedimiento y que el juez elaboraba con el objeto de informar al Consejo de su trabajo y de sus conclusiones sancionadoras.

e.- Cuando nos encontramos ante procesos con un elevado número de encausados, es fercuente que aparezca un cuaderno específico con el procesamiento de cada uno de ellos. Estos cuadernos se iniciarán con el auto de acusación y, tras él, todos los documentos relativos a las acciones punitivas contra el encausado ódetenciones, confesiones, torturas, embargos, cargos, sentencia, costas, requisitorias, etc.ó, así como las alegaciones presentadas por su procurador.

f.- Ocasionalmente, nos podemos encontrar con cuadernos todavía más específicos, normalmente grupos de documentos probatorios remitidos por las partes, Libros de memoria de costas, libros de cartas, de informes, de memoriales, etc.

Tanto cuando el sumario aparece en un solo volumen como cuando se fragmenta en varios, se trata de un documento farragoso y, a menudo, anárquico. En realidad, aunque existía cierto acuerdo general basado en la costumbre y un referente normativo concretado en las llamadas Leyes de Estilo , los jueces y sus escribanos actuaban con un amplio margen de discreccionalidad y la casuística era tan amplia que ni siquiera es hoy posible establecer una tipología de sumarios mínimamente rigurosa. En principio, el único criterio organizativo era el cronológico, se iban anotando en el sumario las incidencias procesales conforme éstas sucedían, pero tampoco puede afirmarse que ésta norma fuese seguida al pie de la letra.

Las causas de esta situación son muy diversas:

a.- Las apelaciones y otros cambios de juez instructor, que obligaban al nuevo responsable de la causa a revisar todo el sumario, proceso que solía conllevar su desorden o, incluso, la destrucción de una parte del mismo. Además, el nuevo tribunal abría un nuevo proceso con lo que los puntos de referencia más significativos pueden aparecer por duplicado, triplicado o incluso más.

b.- La división funcional del trabajo entre el juez óresponsable judicialó y el escribano receptor óresponsable administrativoó. El comportamiento del primero podía ser riguroso y ajustado al procedimiento establecido, pero luego el escribano, al archivar los documentos, estaba más preocupado por ahorrar costes y simplificar su trabajo que por cualquier formalismo legal.

c.- El deseo de aminorar los costes económicos del proceso es otro factor esencial. Debe tenerse en cuenta que los juicios eran sufragados básicamente con las costas y las penas de cámara que satisfacían los encausados. Sin embargo, el cobro de estas sanciones era inseguro, pues dependían de la solvencia de los procesados, y, además, sólo podían ser requeridas muy al final del procedimiento, cuando había sentencias o, cuando menos, acusaciones formales.

Esta situación obligaba al tribunal a adelantar el dinero de su bolsillo y vinculaba sus retribuciones a la diferencia final entre los costes del proceso y las costas que de hecho se llegaran a poder cobrar de los acusados. De ahí que se aprovechase cualquier espacio en blanco ómárgenes, pies de página, encabezamientosó para realizar las anotaciones que exigiese el proceso.

Un caso típico era aprovechar los bifolios presentados por las partes con sus alegaciones o peticiones. A los procuradores se les exigía, a partir de 1636, presentar sus documentos en papel sellado, lo cual les obligaba a redactarlos usando un bifolio. Pues bien, el espacio sobrante era aprovechado para incluir asientos del sumario, lo cual hace que la dirección y la data de la alegación, que solía ir a vuelta de folio, aparezca separada del texto por varios documentos expedidos por el tribunal.

El resultado final son documentos con un aspecto descuidado, con múltiples anotaciones prácticamente ilegibles e, incluso, con anotaciones que no siguen la lógica del proceso.

d.- La enorme diversidad de tipos documentales, que aparecen además mezclados con criterios que no suele ser fácil desentrañar, dado que responden a unas normativas procesales complejas y que, además, otorgaban a los jueces amplios márgenes de discreccionalidad. Originales, copias, borradores, glosas, cartas, informes, peticiones, testimonios, certificaciones, notificaciones, etc. se mezclan y, lo que complica todavía más su análisis, a menudo no son sino fases en el procedimiento de expedición de un mismo documento o componenetes de una diligencia. Piénsese, por ejemplo, en un acto judicial relativamente sencillo y frecuente, como puede ser el caso de la expedición de un auto de embargo. Su concreción en el sumario significaría los siguientes documentos:

1º Borrador del auto, que puede aperecer, pese a ello, firmado por el juez y corroborado por el escribano receptor. Luego el juez emitirá la orden verbalmente, salvo que el escribano no esté presente.

2º Asiento del escribano receptor dando testimonio de su expedición mediante acta, que será firmado también por el juez en la mayoría de los casos, aunque no siempre.

3º Una o varias glosas del escribano narrando incidencias.

4º Asiento del escribano dando testimonio de la notificación del auto a las partes ósi son varias, habrá tantas como sea necesarioó.

Recurso de los litigantes contra el auto o peticiones de cualquier tipo.

Auto del juez ordenando la inclusión en el sumario de cada petición o recurso de los litigantes.

Notificación de dicho auto a las partes.

Auto resolviendo la petición o el recurso.

Notificación del auto a las partes.

10º Auto ordenando al alguacil que averigüe los bienes propiedad del encausado.

11º Diligencia de embargo, que incluirá uno o varios inventarios y otras tantas tasaciones.

12º Testimonio del escribano de la diligencia.

13º Auto ordenando la inclusión de la diligencia en el sumario.

14º Notificación del auto de inclusión en el sumario a las partes.

15º Auto designando depositario de los bienes embargados.

16º Notificación del auto de nombramiento a las partes.

17º Testimonio de la aceptación del cargo por el depositario.

18º Auto ordenando la inclusión de la aceptación en el sumario.

19º Notificación del auto a las partes.

Si este auto, que no es en absoluto de los más complejos, fuese expedido desde la Corte o bien el procesado decidiese tratar de impedirlo mediante peticiones, apelaciones u otros recursos, la complejidad y la extensión del procedimiento podría alcanzar niveles asombrosos, de centenares de folios.

La reconstrucción que vamos a hacer a continuación de un sumario es, por tanto, más una conceptualización que una descripción propiamente dicha. Desarrollaremos pues un tipo ideal de sumario atendiendo a las formas más frecuentes que podemos encontrar en los archivos y circunscribiéndonos, por supuesto, a la jurisdicción real ordinaria castellana durante los siglos XVI y XVII.

III.3.2.- LA PORTADA

La portada suele consistir en un folio, un bifolio y, a veces, sólo en una cuartilla cosida al cuaderno y sin foliar. Tenía una funcionalidad básicamente archivística y en ella aparecían los datos básicos que identificaban al sumario:

FECHA: Indicándose el año de inicio del procedimiento, no el de la causa ni el de los hechos.

LUGAR: Población en la que ocurrieron los hechos ópuede no coincidir con la población donde se desarrolla el juicioó.

TIPO DE JUICIO: Se aludirá a él con expresiones genéricas, pero suficientemente significativas: Pesquisa, Juicio de Residencia, Civil, Criminal, Suplicación, Segunda Suplicación, de Oficio, de Pedimiento, etc.

MOTIVO DE LA CUSA: No aparecerá siempre, y cuando lo hace será con expresiones muy poco significativas: carabinazos, maravedís, ser admitido a oficial... , su utilidad archivística es, por tanto, prácticamente nula.

LITIGANTES: Aparecerán con el siguiente orden: 1º Identificación del demandante 2º contra, 3º Identificación de acusado. Cuando se trata de un proceso de oficio, sea una pesquisa, un juicio de residencia u otro procedimiento similar, sólo aparecerá la identificación del encausado, aunque pueden existir demandantes y partes personadas en el proceso como acusación. Cuando son varios los demandantes o los demandados se simplificará con la expresión y consortes.

JUEZ INSTRUCTOR: Se indicará nombre y dignidad. Si son varios sólo aparecerá el del último juez encargado del caso. Si se tratase de un tribunal colegiado se indica el nombre del tribunal y, sólo ocasionalmente, el de los oidores encargados.

ESCRIBANO RECEPTOR: Se indica su nombre y su dignidad.

A menudo la portada era aprovechada por el escribano para hacer anotaciones de todo tipo, pero entre ellas predominan las que narran incidencias del proceso, las recordatorias de hechos o documentos que habría de redactar o testimoniar en el sumario y las referencias a hechos, fechas, lugares y nombres de persona.

Cuando el sumario se presenta en varios cuadernos, cada uno de ellos tendrá su propia portada, repitiendo en el encabezamiento las referencias a la fecha, el lugar y el juez instructor, pero añadirá un título descriptivo del contenido concreto del cuaderno. Algunos de los más frecuentes son:

.- Libro de autos y Diligencias

.- Información sumaria

.- Cargos contra...

.- Memorial ajustado

.- Pesquisa sumaria

.- Memoria de costas

.- Diligencias hechas en razón de...

III.3.3.- ACTOS JURIDICOS DE INICIACION DEL PROCESO

Los actos de iniciación aparecerán, salvo que se trate de una copia, al comienzo del sumario y, si éste se presenta en varios cuadernos, al inicio del Libro de autos o Sumaria. Debe tenerse en cuenta que el inicio del proceso se entiende en términos estrictamente procesales, nunca cronológicos, de modo que los hechos que han dado lugar al juicio pueden haber sucedido con décadas de antelación, pero su reconstrucción era el resultado de la investigación, de modo que ésta aparecerá mucho más adelante. También podían existir peticiones, denuncias, cartas anónimas u otros documentos presentados por particulares que justifican la apertura del sumario, pero que no lo inician procesalmente; tanto es así, que muchos de estos documentos denunciadores ni siquiera aparecen incluidos en el sumario y sólo podemos conocerlos por las referencias que a ellos se hacen en los autos de procesamiento o en las Reales Provisiones designando juez.

En este asunto se hace necesario distinguir, cuando menos, entre cuatro tipos distintos de procesos, cada uno con un método diferente de apertura:

a.- Juicios ordinarios de primera instancia iniciados a pedimiento de parte. En estos casos, el sumario comenzará con la denuncia, normalmente en forma de acta notarial por la que el escribano del juzgado da fe de cómo en determinada fecha y lugar se presentó en la Audiencia el demandante o su procurador y cursó la denuncia.

b.- Juicios ordinarios en primera instancia iniciados de oficio por el tribunal. En estos casos el sumario se abrirá con un auto de incoación de sumario, llamado en la época cabeza de proceso y en el que el juez se da oficialmente por enterado de la comisión de un posible delito y ordena iniciar las diligencias oportunas. Como en la mayoría de las ocasiones, el auto será asentado en el sumario mediante testimonio del escribano del juzgado y validado por el juez.

c.- Juicios instruidos por jueces de comisión, pesquisidores, visitadores y de residencia. En estos casos el sumario se abrirá con la Real Provisión por la que el Consejo en cuya competencia recaía el asunto designaba al juez encargado del caso. En esta Real Provisión se narrarán también, aunque muy sumariamente, los antecedentes de derecho ójuicios habidos en otras instancias, apelaciones, denuncias, peticiones, etc.ó así como una breve descripción del delito o motivo de la comisión.

Tras la Real Provisión aparecerán las certificaciones notariales de notificación y acatamiento de las autoridades locales.

d.- Juicios en apelación instruidos por los tribunales reales (Consejos, Chancillerías y Audiencias). En ellos la apertura del sumario es imprevisible, dado que a la documentación generada durante su instrucción en el tribunal se le sumaba la copia del sumario o sumarios generados en las vistas anteriores; de modo que no es infrecuente que se inicie con dichas copias o incluso con los documentos originales. En cualquier caso, desde un punto de vista procesal, lo adecuado era que el nuevo sumario se iniciase con la Real Provisión que autorizaba la apelación, para seguir con los recursos de los litigantes que solicitaban al tribunal la apertura del caso en cumplimiento de dicha Real Provisión.

Tras estos documentos de apertura, expedidos normalmente por el tribunal o por instancias jurisdiccionales superiores a él, se recogerán los documentos que acreditan a las partes que habrán de intervenir en la causa:

a.- Autos de nombramiento de personal subalterno del juzgado, tales como escribano, alguacil mayor, alguaciles menores, alcaide, etc.

b.- Cartas de poder o de sustitución de poder de los procuradores expedidas por las partes y, en su caso, actas de nombramiento de procurador .

c.- Denuncias de las partes o del fiscal por las que éstas se personan en la causa.

d.- Requerimientos presentados ante el juez por los litigantes notificándole órdenes de tribunales superiores.

e.- Informes de autoridades judiciales, eclesiásticas o burocráticas denunciando delitos y solicitando la intervención del tribunal.

f.- Memoriales, anónimos o firmados, en los que particulares informan de delitos y solicitan la intervención del tribunal, pero sin llegar a personarse en la causa como parte.

g.- Querellas formales presentadas por particulares mediante procurador o personalmente contra determinada persona o institución.

h.- Actas de presentación de demandas civiles, registradas en el sumario mediante certificación notarial y copia del documento o declaración del demandante.

III.3.4.- ACTOS DE INSTRUCCION DEL PROCEDIMIENTO

El desarrollo del proceso judicial forma, obviamente, el grueso de la documentación que conforma el sumario; y es también la parte más compleja técnicamente del mismo.

Como ya hemos adelantado en otro capítulo, el juez que instruía el sumario era también el encargado de las labores policiales o de investigación y el responsable de dictar sentencia. El objetivo del tribunal era pues, en un primer momento, reconstruir los hechos y fijar las responsabilidades civiles o criminales de los sospechosos, para ello se iban dictando una serie de órdenes óautosó , que eran comunicadas a las partes mediante pregón , notificación , requerimiento o Provisión Real y que se concretaban en determinadas diligencias . Paralelamente, las partes intervenían en el procedimiento mediante diverstos tipos de recursos y protestas contra los autos, que eran resueltas por el juez mediante autos de resolución o decretos , así como aportando pruebas documentales o testimonios y testificales o probanzas .

De forma muy general, la instrucción consistía, como he dicho, en una sucesión de autos con los que el juez iba desarrollando la investigación y fijando las responsabilidades de los encausados. Lógicamente, las órdenes del juez eran notificadas y recurribles por las partes y, pasado este trámite, se concretaban en diligencias debidamente testimoniadas por el escribano. El procedimiento que seguía cada orden judicial podría ordenarse del siguiente modo:

Auto del juez ordenando una diligencia

Notificación del auto a las partes

3º En su caso, recursos de las partes contra el auto.

Auto ordenando la inclusión de los documentos presentados por la partes en el sumario.

Notificación del auto a las partes

Auto de resolución o decreto resolviendo el recurso o petición de los litigantes.

Notificación del auto a las partes

Testimonio del escribano mediante acta o fe de la diligencia de ejecución del auto.

Un detalle de la mayor importancia debe tenerse siempre presente: en los juicios penales, la fase de instrucción o sumaria tiene carácter secreto, de modo que el juez actúa unilateralmente, sin comunicar nada a las partes y, en consecuencia, sin dar lugar a ningún tipo de intervención de los procesados en el desarrollo de la causa.

La intervención de otros tribunales en una causa era extraordinariamente frecuente, en primer lugar por el reconocimiento general del derecho de petición al rey que poseía toda persona y toda institución, recurso que era utilizado con enorme frecuencia tanto por las partes como por los propios jueces; en segundo lugar, por la multiplicidad de jurisdicciones y fueros cuyos límites no solían estar claros y con frecuencia no eran respetados por las autoridades judiciales. Entre las intervenciones llamémoslas ordinarias, es decir, las realizadas siguiendo los cauces procesales establecidos, cabe destacar las interpuestas por los jueces instructores solicitando el amparo de las instancias jurisdiccionales superiores, normalmente de los Consejos, y las interpuestas por las partes mediante diversos tipos de recursos de apelación, que, tras ser admitidos a trámite por el instructor o sin necesidad de haberlo sido, daban lugar a autos expedidos por el tribunal superior y comunicados mediante Reales Provisiones, dando lugar entonces a requerimientos al juez instructor con la consiguiente complicación del proceso o incluso, lo cual empeoraba las cosas, con intervenciones directas de la Corona mediante Reales Decretos, Decretos de Gracia y Justicia, Cédulas de Suspensión y Reales Cédulas . Por si esto fuera poco, la fragmentación de jurisdicciones entre poblaciones hacía imprescindible la expedición continua de requisitorias para capturar procesados en rebeldía u obtener cualquier prueba.

El juez, al igual que los litigantes, también podía recurrir a solicitar el amparo de la Corte, elevando una petición al Consejo o, si consideraba que el Real Patrimonio o la jurisdicción real podían verse afectadas por el pleito, tenía la posibilidad de designar un fiscal, que actuaría desde entonces como el resto de las partes personadas en la causa.

Una parte importante de la fase de instrucción del sumario la constituían los interrogatorios a testigos y procesados, llamados en la terminología jurídica de la época con cuatro denominaciones diferentes:

a.- Información sumaria: Interrogatorio llevado a cabo por el juez de todos los posibles testigos de los hechos, normalmente siguiendo un listado de preguntas similar para todos ellos.

b.- Confesión: Interrogatorio individualizado de un procesado llevado a cabo por el juez instructor.

c.- Tormento o Tortura: Interrogatorio individualizado de un procesado mediante tortura judicial. Las declaraciones obtenidas mediante este método ómuy raro en la Castilla de los siglos XVI y XVIIó no tenían validez probatoria si el procesado no firmaba con posterioridad una declaración de ratificación.

d.- Probanza: Interrogatorio de testigos llevado a cabo por la defensa o por cualquiera de las partes que intervenían en un litigio. En cualquier caso, su procurador debía presentar una memoria ante el juez de las preguntas a realizar a los testigos y ser éstas autorizadas mediante el correspondiente auto.

Las medidas punitivas a las que podía recurrir el juez durante la instrucción del sumario eran básicamente dos óamén de la tortura, ya comentadaó: la privación de libertad y el embargo de los bienes del encausado. La primera era una medida con un procedimiento procesal relativamente sencillo, bastaba un auto de prisión contra el procesado y un mandamiento al alguacil y al alcaide de la cárcel para que lo ejecutasen. El segundo era más complejo técnicamente y podía retrasar la instrucción del sumario durante años incluso. Básicamente consistía en una primera comunicación al encausado instándole bajo amenaza de cárcel y embargo de bienes a que cumpliese determinada orden, a este procedimiento se le denominaba si el destinatario no estaba procesado, compulsorio . Si se trata ba de un procesado primero se dictaba un auto de apremio , que se concretaba en una diligencia de apremio por la cual el encausado era enviado a la cárcel mientras no cumpliese la orden. En el supuesto de que la cárcel no fuera suficiento, se procedía a ejecutar un requerimiento, que suponía el embargo de sus bienes hasta la cantidad fijada por el juez.

El embargo, salvo que el encausado procediera al abono en metálico de la cantidad que se le exigía, daba lugar a un procedimiento de subasta pública de los bienes secuestrados. Esta era comunicada públicamente mediante una serie de pregones de los que el escribano levantaba acta, así como de las posturas o pujas presentadas por los licitantes y del remate o asignación del bien subastado al mejor postor.
 

III.3.5.- ACTOS DE ACUSACION Y DESCARGO

El mismo juez o tribunal colegiado que instruía el sumario era el que fijaba los cargos, dictaba las sentencias y se responsabilizaba de su ejecución. Esta práctica procesal hace que no exista ninguna división entre una y otra parte del sumario, sino que el juez, una vez que entendía que había acumulado suficientes pruebas contra un acusado, dictaba un auto de acusación en el que raramente se explicitaban las acusaciones concretas que había contra él. Normalmente, si los cargos o capítulos eran muy numerosos, recurría a elaborar una lista de cargos, que servía como borrador de la sentencia.

Otra peculiaridad extraordinariamente importante es que en Castilla no se exponen explícitamente en las sentencias ni en otros documentos de resolucición los fundamentos de derecho de las acusaciones ni de los fallos. De este modo, cuando se fijan los cargos, la única justificación que expone el juez óy aun esto no ocurre siempreó son los referentes probatorios, bien sean documentos o declaraciones testificales. Con más frecuencia todavía, el juez se limita a realizar alusiones vagas, casi retóricas, del tipo de según se ha visto en la pesquisa o de los autos resulta haber los siguientes cargos.

Una vez notificada formalmente la acusación, el procesado, a través de su procurador, procedía a presentar las alegaciones de descargo, es decir, docuementos en los que rechaza razonadamente, a través de su procurador, total o pacialmente, los cargos que se le imputan.

Del mismo modo, en los casos en que había acusadores particulares podían éstos presentar sus propias alegaciones al auto del juez solicitando que se le hiciesen a acusado nuevos cargos.

El procesado podía también, si así lo estimaba oportuno, presentar recursos de apelación contra una o todas las acutaciones del juez alegando defectos de forma o de contenido, peticiones solicitando que se tomasen determinadas decisiones procesales y, llegado el caso, presentar un recurso de recusación en el que se solicitaba el cambio de juez o acudir en apelación contra un auto al Consejo de Castilla ó que respondería con un auto de revocación o con uno de confirmaciónó, sin esperar a que se dictara sentencia. Incluso podía solicitar la suspensión o detención del proceso mediante la correspondiente solicitud dilatoria.

En cualquier caso, siempre quedaba la posibilidad de cumplir las disposiciones judiciales pero haciendo constar el desacuerdo con ellas y reservándose el derecho de apelar en un futuro, eran las protestas.

Obviamente, el volumen de maniobras procesales realizadas por los litigantes iba en relación directa con la calidad de la defensa que pudiesen pagarse, de ahí que los procesos contra individuos pobres son generalmente breves y de desarrollo lineal, mientras que aquellos en los que se ven implicados personas o instituciones influyentes sufren años de retraso por culpa de las constantes maniobras obstruccionistas de los litigantes.

En los juicios penales, al haber sido la instrucción o sumaria secreta, era éste también el momento de presentar las pruebas testificales óprobanzasó o documentales ótestimonioó pertinentes.l

El juez, una vez vistas las alegaciones y pruebas presentadas por las partes, podía pasar directamente a hacer pública su sentencia.

La necesidad imperiosa de cobrar cuanto antes las costas judiciales y la facilidad con que los procesados podían huir para refugiarse en cualquier lugar fuera de la jurisdicción del instructor óla Iglesia era uno de los lugares de refugio más solicitadosó obligaba a los jueces a dictar con la mayor premura posible autos de prisión para evitar fugas y autos de embargo contra los bienes de los acusados. Esta costumbre, de dudosa legalidad puesto que los procesados se veían obligados a pagar elevadas costas judiciales antes incluso de ser acusados formalmente y en cualquier caso sin haber sido condenados, generaba enormes tensiones durante la fase de instrucción del sumario y enormes volúmentes de documentación.

III.3.6.- ACTOS DE RESOLUCION

La publicación de la sentencia era, obviamente, un momento clave en todo proceso, de modo que puede haber paréntesis cronológicos considerables entre la finalización del procedimiento previo y la publicación de la sentencia. Durante ese paréntesis, más que en ningún otro momento del proceso, circulaban por los juzgados multitud de documentos informales, cartas anónimas tratando de influir en la decisión del juez, todo tipo de comunicaciones verbales y, por supuesto, una fluida correspondencia entre el tribunal y sus superiores jerárquicos, más intensa cuanto más alto fuera el tribunal y más delicado el pleito.

Están documentados casos en los que las sentencias fueron prácticamente elaboradas al dictado por los responsables políticos cortesanos, casos en los que los jueces tenían órdenes confidenciales expresas sobre cómo y a quién sentenciar antes incluso de iniciarse el proceso y son también frecuentes los casos, sobre todo en pleitos de cierta importancia, en los que la sentencia dictada por el tribunal era retenida por orden del Consejo o directa del rey durante años, décadas incluso, impidiendo así que llegase a ser efectiva.

Una parte importante de los sumarios, y este es un detalle de extrema importancia, no contienen la sentencia. Caben dos posibilidades: la primera es que nunca llegase a ser dictada o bien que fue retenida por el Consejo o el rey en persona impidiendo su publicación; la segunda, mucho más frecuente, tiene su origen en el procedimiento de expedición de las sentencias.

En los tribunales locales de primera instancia la sentencia aparecerá siempre o casi siempre en el sumario, dado que esta se expedía como cualquier otro documento judicial, es decir, en el sumario se incluía el texto validado por el juez y corroborado por el escribano, y luego éste, tras su lectura pública en la Sala de Audiencias, procedía a comunicarla mediante notificación óen este caso siempre por escritoó a las partes personadas en la causa. Sin embargo, en los procesos seguidos en tribunales reales las sentencias se notificaban mediante Provisión Real, de modo que lo que el juez o jueces elaboraban no era sino un borrador que servía para cumplimentar la Provisión Real o la Carta Ejecutoria; y una vez que ésta había sido expedida el borrador era destruido o, en cualquier caso, lo único que encontraremos en el sumario será ese borrador o un testimonio de la sentencia validado por el propio escribano. Por este motivo las sentencias de buena parte de los juicios celebrados en los tribunales reales sólo pueden conocerse a través del Registro General del Sello, de diversos conjuntos de sentencias que se archivaron en el A.H.N. o en los archivos privados de los litigantes.

Procesalmente, las sentencias pueden clasificarse del siguiente modo:

1.- Sentencias de vista: Se trata de sentencias en primera instancia, ya fuesen de un tribunal inferior local o de uno de los tribunales reales superiores. A su vez, éstas pueden subdividirse en dos grupos: de primera instancia, cuando son pronunciadas por el juez natural del litigante; y de apelación, cuando se trata de un pleito de primera instancia llevado en apelación a un tribunal superior, normalmente uno de los reales superiores.

2.- Senencias de revista o suplicación: Son las dictadas por el mismo tribunal que pronunció sentencia de vista, pero tras haberse presentado un recurso de apelación, que era resuelto en primer término siempre por el mismo tribunal.

3.- Sentencias de Segunda Suplicación: Son las dictadas por la Sala de Mil Quinientas del Consejo de Castilla tras presentarse una apelación contra una sentencia de revista. También las que resolvían las Salas de Justicia de los Consejos tras apelarse las sentencias de un juez de comisión, un juez de residencia o un juez pesquisidor.

Una vez hecha pública la sentencia los procesados podían presentar un recurso de apelación, bien ante un tribunal superior órecurso de suplicación o de segunda suplicación, según fuese el casoó, bien un recurso de revista, que era presentado ante el mismo tribunal que había instruído la casa. Si la apelación era admitida a trámite, cosa que se comunicaba, en el caso de los tribunales reales mediante Provisión Real o siguiendo el procedimiento de cualquier auto en los tribunales de primera instancia, se emplazaba a las partes a la nueva vista y se abría un nuevo sumario.

Como último recurso, siempre quedaba la posibilidad de acudir directamente al rey mediente una Petición de Gracia, solicitando la anulación de la sentencia mediante un Decreto de Gracia y Justicia o una Cédula de suspensión.

El sumario suele cerrarse con una memoria de costas o tasación de costas en la que se incluyen tanto los gastos generados durante el proceso como las remuneraciones del personal. Luego, mediante el correspondiente auto, éstas eran distribuidas entre los encausados según las responsabilidades penales o civiles que les hubiera asignado el juez.

En el último bifolio de cada uno de los cuadernos que compongan el sumario, el escribano incluirá la preceptiva diligencia de cierre.

III.4.- TIPOLOGIA DIPLOMATICA

III.4.1.- CONCEPTO DE DOCUMENTO JUDICIAL

El insuficiente desarrollo de la diplomática moderna no nos permite disponer hasta el presente de un repertorio exhaustivo de los documentos circulantes en la época, ni siquiera de los expedidos por la Corte y sus organismos dependientes inferiores. Esta situación genera no pocas confusiones y, en cualquier caso, llena de incertudumbre cualquier trabajo de investigación, ya sea diplomático o archivístico. Por ello se hace necesario comenzar clarificando qué es lo que debe entenderse por documentación judicial, máxime teniendo en cuenta la confusión que existía en la época entre las tareas político-administrativas y las judiciales.

Seguir un criterio estrictamente tipológico sería incorrecto, fundamentalmente porque era frecuente que determinados tipos documentales fuesen utilizados indistintamente por todos los organismos burocráticos, fuese cual fuese su funcionalidad. Es pues más correcto utilizar un criterio mixto, diplomático y funcional, de tal manera que sólo aquellos documentos generados durante la tramitación de los pleitos merezcan la consideración de judiciales y, de entre éstos, unicamente los que eran elaborados de acuerdo con las normas procesales vigentes.

Esto supone descartar todos los documentos que, aun formando parte en términos archivísticos de fondos judiciales, no eran expedidos de acuerdo con las normas al uso ófundamentalmente, documentación presentada por las partes con finalidad probatoriaó y toda la amplia gama de documentos informativos informales que se cruzaban entre los tribunales instructores y otras dependencias de la Administración o particulares.

En conclusión, son documentos judiciales aquellos generados normativamente durante la tramitación de un proceso, respondiendo por tanto a necesidades funcionales del procedimiento. Genéricamente son de dos tipos:

a.- Documentos expedidos por el tribunal instructor u otros tribunales superiores, fuesen intitulados por jueces u otros oficiales inferiores, ya tuviesen carácter dispositivo o informativo.

b.- Documentos expedidos por los litigantes, con carácter dispositivo, probatorio, peticionario y alegatorio, ya fuesen intitulados por el litigante directamente o a través de apoderado.

En principio, analizando la documentación judicial desde una perspectiva teórica, el procedimiento se desarrolla como un diálogo entre el tribunal y los litigantes, fuesen estos varios o un único acusado, con la figura de escribano dando fe pública, debidamente registrada en el sumario, de todos los pormenores de la comunicación. De ahí que todo documento expedido por el tribunal sea preceptivamente asentado en el sumario con validación notarial y notificado a los litigantes, quienes, a su vez, pueden recurrir cualquier resolución judicial. Por su parte, todo documento expedido por los litigantes y elevado al tribunal da lugar, cuando menos, a un acta de recepción o a un auto de inclusión en el sumario, nuevamente validadas por el escribano, y, si el asunto lo requiere ócaso de tratarse de una petición o un recursoó, a una resolución judicial que reiniciaría de nuevo el proceso.

Además, el procedimiento sigue un modelo fijado por la legislación procesal, con unas fases o termini, cada una con sus propias peculiaridades en los sistemas de expedición de documentos.
 
 
 

III.4.2.- CLASIFICACION DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES

III.4.2.1.- DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL TRIBUNAL

Los documentos expedidos por el tribunal instructor o por otras dependencias jurisdiccionales que participaban en el desarrollo del sumario suponen el nucleo esencial de la documentación judicial. La legislación vigente otorgaba al juez un alto grado de discreccionalidad a la hora de dirigir el desarrollo del proceso, de modo que sus documentos dispositivos son, amén de un instrumento inquisitivo o sancionador, el hilo conductor de todo el sistema.

Podrían clasificarse en tres grandes grupos:

a.- Documentos dispositivos: Aquellos que contienen ordenes resolutivas o procedimentales.

b.- Documentos probatorios: Aquellos que certifican la información recibida o emitida y que será utilizada luego en los actos resolutivos.

c.- Documentos de oficio: Aquellos que durante el desarrollo del proceso el tribunal dirige, siempre dentro de las normas vigentes, a otras instancias jurisdiccionales superiores, ya tuviesen carácter informativo o peticionario. También los que elabora, para uso exclusivo del propio tribunal, con la finalidad de certificar ulteriores docuementos dispositivos.

Los documentos dispositivos pueden a su vez clasificarse según sus destinatarios:
 

a.- Dirigidos a los litigantes:

.- Autos de procedimiento o de resolución

.- Decreto

.- Compulsorio

.- Apremio

.- Sentencia

.- Requerimiento

b.- Dirigidos a los empleados inferiores del tribunal:

.- Mandamiento

c.- Dirigidos a otras instancias jurisdiccionales:

.- Requisitoria

d.- Destinatario genérico

.- Cabeza de proceso

Los documentos probatorios, clasificados según su funcionalidad procesal, serían los siguientes:

a.- Documentos inquisitivos:

.- Información sumaria

.- Confesión

.- Tortura
 
 

b.- Documentos de certificación procesal:

.- Diligencia

.- Fe o testimonio judicial

.- Acta de recepción

.- Pregón

.- Notificación

c.- Documentos de legitimación del procedimiento:

.- Memorial ajustado

Los documentos de oficio pueden subdividirse en dos grandes grupos según su destinatario:

a.- Documentos dirigidos a instancias jurisdiccionales superiores:

.- Informe

.- Exhorto

b.- Documentos internos procesales:

.- Lista de cargos

.- Tasación de costas

III.4.2.2.- DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LOS LITIGANTES

En este apartado no sólo incluimos los expedidos por las partes personadas en la causa, sino todos aquellos suscritos por un particular o una institución que participa en ella de algún modo sin ejercer función jurisdiccional.

Este conjunto heterogéneo de documentos pueden dividirse en cinco grandes grupos:

a.- Documentos dispositivos: Se encuadran en este grupo las escrituras públicas por las que los litiganes designaban a sus representantes, bien directamente recurriendo a cualquier escribano ócartas de poderó, bien mediante declaración ante el juez óacta de nombramiento de procuradoró. También los poderes colectivos que otorgaban las aldeas sin Ayuntamiento y otros tipos de corporaciones vecinales y las cartas de traspaso de poder, habituales entre procuradores para cederse los casos.

b.- Documentos probatorios: Se incluyen en este grupo los documentos que son certificados notarialmente ócon mayor valor en los procesosó, tales como los testimonios o pruebas documentales consistentes en copias insertadas o vidimadas y las probanzas o pruebas testificales.

c.- Documentos denunciatorios: Incluimos aquí los documentos originales validados por su autor o su procurador y que contenían información procesal acusatoria, los memoriales, anónimos o firmados, y los informes de jueces o funcionarios públicos comunicando delitos o aportando información sobre ellos. También las denuncias propiamente dichas, es decir, aquellas que conllevaban que su autor se personase en la causa, tales como las querellas y las demandas.

d.- Documentos peticionarios: Son documentos procesales elevados por los litigantes directamente o a través de procurador al tribunal instructor, a otros tribunales superiores o a la Corte solicitando la adopción de determinada medida procesal o la concesión de dereminada merced o gracia. También se deben incluir en este grupo los recursos presentados por los litigantes contra las decisiones del juez, las apelaciones, las recusaciones y las protestas.

Por último, forman parte de este grupo los requerimientos que litigantes o particulares en general podían presentar ante un tribunal cuando disponían de una resolución favorable de otro tribunal superior, normalmente una Provisión Rel u otros documentos dispositivos expedidos por la Corte o los Tribunales Superiores.

e.- Documentos alegatorios: Son los típicos de la fase plenaria del proceso, consistentes en exposiciones razonadas de los argumentos que obran en favor de cada litigante, bien replicando a las presentadas por la parte contraria, bien respondiendo a las acusaciones formuladas por el juez.

Sumariamente, los documentos expedidos por los litigantes son los siguientes:

a.- Documentos dispositivos:

.- Carta de poder

.- Carta de traspaso de poder

.- Acta de nombramiento de procurador

b.- Documentos probatorios:

.- Testimonio

.- Probanza

c.- Documentos denunciatorios:

.- Informe

.- Memorial

.- Querella

.- Demanda
 

d.- Documentos peticionarios:

.- Petición de Gracia

.- Petición

.- Recurso

.- Recusación

.- Apelación

.- Requerimiento

.- Protesta

e.- Documentos alegatorios:

.- Alegación

III.5.- REFERENCIAS PALEOGRAFICAS

La escritura de los pleitos es, probablemente, uno de los problemas que más dificultan un primer acercamiento al mundo de la documentación judicial a los neófitos. El hecho de que estén casi íntegramente escritos por profesionales de la pluma, por escribanos y procuradores, y sin apenas control administrativo más allá del juez instructor, amén de que los documentos, salvo excepciones, estaban pensados para ser comunicados a profesionales del derecho, inciados por tanto en la formas escriptorias al uso en los tribunales, todo ello generaba documentos escritos con descuido y sin apenas otro principio operativo que la economía del tiempo.

Los tipos de escritura predominantes son los mismos que en el resto de los registros notariales, si cabe más descuidadas y con mayor predominio de aquellas mas decadentes, por seguir el concepto de don Felipe Mateu, como pueda ser el caso de la procesal en el siglo XVI y, ya desde finales de ese siglo, la procesal encadenada y la bastarda castellana común. Con todo, pueden clasificarse los documentos según el tipo más usual de escritura al que recurren:

1.- Copias de sumarios anteriores, informaciones, probanzas, copias de documentos: procesal hasta finales del XVI y procesal encadenada desde entonces hasta mediados del XVII, luego bastarda castellana común.

2.- Autos, diligencias, mandamientos, notificaciones y otros documentos expedidos por el tribunal: procesal y humanística-cortesana hasta finales del XVI y bastarda castellana común desde entonces.

3.- Copias de documentos expedidos por la Corte, Provisiones Reales, Reales Cédulas y otros: humanística-cortesana y bastarda castellana.

4.- Documentos expedidos por las partes y elevados al tribunal instructor, a tribunales superiores o a la Corte, tales como alegaciones, peticiones, recursos, dilatorias, protestas, informes, memoriales, cartas, etc.: humanística cursiva, humanística redonda y humanística-cortesana durante el siglo XVI y bastarda castellana en el XVII.

5.- Testimonios y copias notariales presentados por las partes al tribunal: procesal hasta finales del XVI y desde entonces bastarda castellana, bastarda común y procesal encadenada.

6.- Documentos enviados por el tribunal a la Corte y a otros tribunales y sentencias: humanística redonda, humanística cursiva y humanística-cortesana en el XVI y bastarda castellana en el XVII.
 

III.6.- ESTRUCTURAS DOCUMENTALES

III.6.1.- DOCUMENTOS DISPOSITIVOS

III.6.1.1.- EL AUTO

El auto es un documento dispositivo sumamente simplificado, dado que, al ser comunicado mediante Provisión Real ólos autos de los tribunales superiores, aunque tampoco todosó o notificación verbal, los formalismos, muy escasos en los tribunales inferiores, quedaban reservados para el momento preciso de su comunicación a las partes. Son incluso muy frecuentes los casos en que el juez no firma el documento, quedando la firma del escribano como único elemento de validación. En este sentido son también frecuentes los casos en que falta alguna de sus partes, sobre todo al expositio, cuya explicitación quedaba reservada para el momento de la comunicación verbal o mediante Provisión Real.

Este tipo documental, como es habitual en la documentación judicial puede aparecer en forma de acta notarial, que no era sino un modo de certificar su autenticidad a la hora de inscribirlo en el sumario.

Comenzará con la data crónica y tópica, así como la intitulación, identificando siempre el documento como expedido por el juez, del que se indicarán sus cargos:

En la ziuda d de Truxillo, en veinte y nuebe días del mes de julio de mill y seiscient os y zinquenta y nuebe años, su merce d el Seño r Lizencia do Don Gabriel de Begas, alcalde mayor en ella y su tierra por su magesta d

Luego una breve exposición, que a menudo queda reducida a unas pocas palabras de puro trámite, cuando no a una cláusula de corroboración; y en ningún caso justificación jurídica alguna acerca de los fundamentos de derecho que han inspirado el auto:

aviendo bisto estos autos

Luego la disposición:

mandó que por aora el dho. Diego de Noderas sea suelto de la carçel y prisión en que está, debajo de fiança de [e]star a derech o y pagar juzgado y sentençiado en esta causa

La corroboración es una breve referencia a que la orden fue emitida y una identificación del tipo de orden procesal de que se trata, de una auto, obviamente:

y por este mi auto ansí lo probeyó, mandó y firmó.

Validan el documento el juez, aunque a menudo su firma falta, y el escribano del juzgado:

Licenciad o Gabriel de Vegas [rúbrica] Ante mi Antoni o Parra de Miranda [rúbrica].

Cuando no se recurre al formato de acta notarial suele presentar muchas más anomalías diplomáticas, sobre todo cuando se trata de un tribunal superior y el auto iba a ser notificado mediante Provisión Real. En estos casos llega a convertirse, en ocasiones, en una mera nota de despacho sin validación alguna.

La intitulación puede aparecer en el cuerpo del documento o anotada al margen ócomo suele suceder con los autos de los tribunales colegiadosó, en cualquier caso se iniciará con ella el documento:

[al margen] Señore s [del] Qonsej o Don Antoni o de Campo Redondo Don Antoni o de Contreras Don Martín de Larreategui.

Disposición y exposición óen el supuesto de que ésta existaó, pueden aparecer en ese orden o invertido:

Confírmasse el auto de el Consejo de diez y nuebe de este mes en que se mandó dar provissi on desta parte para que el alcalde mayor de la ciudad de Logroño, con diez días de término a vista de culpados, fuesse a la villa de Torrecilla de los Cameros y a las más part es que fuesse necessari o y averiguasse lo contenido en la querella dada por don Bernar do Gonçález Ruiz y echa la dicha aberiguación la remitiesse al Qonsej o a poder del presente Secretari o de Cámar a según y como en el se contiene. Y en quanto a lo nuevamen te pedido por el susodicho en la querella que dio en beinte y cinco de este mes reservaron proveer para quando aya benido dicha informaçión.

El documento se cierra con la data tópica y crónica y puede ser validado por juez y escribano o solamente por éste último:

Madri d y hebrero, veinte y siete de 1649. Licencia do Silvestre [rúbrica]

Normalmente aparece precedida por una breve cláusula de corroboración:

Así lo mandó e firmó el Licenciado Gaspar Silvestre, juez de comisión por Su Majestad, ante mí, el presente escribano.

III.6.1.2.- EL MANDAMIENTO

El mandamiento es también un documento dispositivo, pero este dirigido al personal del juzgado. Era pues de uso interno del tribunal y no tenía otro objeto que comunicar formalmente una orden, de tal modo que su destinatario no puediese eludir su cumplimiento y, al mismo tiempo, puediera refrendar la ejecución de determinada diligencia con dicho documento. Esto hace que el documento se simplifique al máximo y quede reducido a sus partes imprescindibles para hacerlo válido jurídicamente y eficaz procesalmente.

Comienza con la dirección, seguida sin preámbulo alguno por la disposición:

Alguacil de mi comisión, prended a Juan Serrano de la Plaza, vecin o desta ciudad y preso le poned en la cárçel pública della y le entregáis por tal preso al alcayde de la dha. cárzel

La exposición queda reducida a una texto con finalidad corroboratoria, que legitime la orden mediante la alusión a que se han seguido los procedimientos procesales preceptivos:

por culpado en esta pesquissa por quanto por auto por mí probeydo así lo tengo mandado.

El documento se cierra con la data, la validación del juez y el habitual texto de corroboración del escribano:

Fec ho en la ciuda d de Truxillo a doce de março de mill seiscient os y sesenta años.

El Licencia do Astorga [ Rúbrica]

Por su manda do, Antonio Gómez de Pastrana [rúbrica]

Como es usual en la documentación judicial, el mandamiento podía expedirse también en forma de acta notarial inscrita en el sumario y certificada por el escribano asignado al proceso. En estos casos, dado que el destinatario de la orden suele ser el propio escribano, ni siquiera aparece la dirección, que queda sobreentendida por el contenido de la orden.

De este modo comienza directamente por la disposición:

Se lleben los autos a su merce d para los ber y probeer justizia.

Tras el contenido dispositivo aparece la intitulación, que sirve a la vez como corroboración de que se han seguido los formalismos previstos:

Mandolo así el Seño r Lizencia do don Gabriel de Bergasa, alcalde mayor de la ziudad de Truxillo y su tierra por Su Magesta d,

La data y la validación cierran el documento, que, a menudo, ni siquiera es validado por el juez:

En la ciudad de Truxillo a veinte y nuebe días del mes de julio de mill y seiscient os y zinquenta y nuebe año s.

Ante mí Antoni o Parra de Miranda [rúbrica]

III.6.1.3.- EL DECRETO

El decreto es un tipo específico de resolución judicial, de hecho era frecuente que en la época se confundiese con un auto, por la que se resuelve una petición o cualquier recurso presentado contra un auto del tribunal. Esto hace que, aun manteniendo la estructura básica de los autos, presente un mayor grado de complejidad en la disposición.

El documento comienza directamente con la disposición, que incluirá, en primer lugar, la resolución del recurso o petición con la expresión decreto, que identifica al documento:

Decreto por presentada y se oye la apelazión en quan to al efecto devolutibo para ante Su Magesta d y Señores de Su Rea l Xunta de Cavallería

Luego se explicitan una serie de órdenes para hecer efectiva la resolución, dirigidas normalmente al personal del juzgado, precedidas por una cláusula de salvaguarda de derecho:

y sin perjuicio de la naturaleça de la caussa y del pago que está mandado a estas par tes hacer se notifique a Juan de la Torre, pregonero, de otra y Domingo de Chavarría y Domingo Ruyz depositen las cantidades que paran en su poder y que se refieren en esta petici on en el depositario nombrado dentro de segun do día y en este término den la quen ta de los adbitrios que han entregado en su poder y quanto se pide y Lorenço Castellanos de el testimoni o que se pide por dha. petición y Joseph de Chagaray haga el mismo depósito de la cantidad que en ella se menciona

La sanción aparece explícita, lo cual quiere decir que no es la ordinaria para los incumplimientos de órdenes judiciales:

y todos lo cumplan pena de veinte ducados cada uno para gastos de estrados de la dha. Junta, en que luego los da por condenados no lo cumpliendo o dando raçón lexítima por que no lo devan haçer.

La intitulación aparece en el escatocolo, junto a la data y al habitual texto de corroboración del escribano del tribunal:

Probeydo por el Sr. Licencia do Don Alonso de los Ríos Angulo, correxid or de la ciudad de Logroño y su Jurisdicci ón en ella en siete de abril de mill y seiscient os y cinquen ta y seis años Licenciado Don Alons o de los Ríos Angulo. Ante mi, Mart ín Castellanos.

III.6.1.4.- LA REQUISITORIA

La requisitoria es, junto con la sentencia, el documento más complejo diplomáticamente de cuantos expedían los tribunales castallanos en los siglos XVI y XVII. Tenía una función procesal muy delicada, que requería de un documento altamente formalizado y, además, convincente jurídicamente.

Se elabora a imitación de los documentos dispositivos cancillerescos, aunque simplificado y con las lógicas precauciones que imponía el hecho de que se notificaba un documento dispositivo a sabiendas de que su receptor podía no cumplirlo sin incurrir por ello en delito alguno.

Se inicia con la intitulación, en la que se expresará el nombre del juez que expide la orden y sus cargos:

El Lizencia do Gabriel de Vegas, alcalde mayor y teniente de correxidor de la çiudad de Truxillo y su tierra por su magesta d

No aparece salutación, de modo que tras la notificación se incluye una dirección genérica, dirigida a todos los oficiales de justicia del reino requeridos con el documento:

hago saber a Vuestras Merced es los señores correxidores, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios de todas la ciudades, villas y lugares destos reynos y señoríos de su magesta d ante quien esta mi carta requisitoria fuere presentada y de lo en ella contenido pedido entero cumplimiento

La exposición es detallada, comienza describiendo a los indiviudos en rebeldía que habrían de ser detenidos y enviados ante el tribunal instructor:

de oficio de la real justiçia estoy proçediendo contra Marcos de Orellana, que es un moço robusto, algo romo, fornido de cuerpo, ojinegro, de poca barva y ancha, como de hedad de veinte y çinco a vein te y seis años y contra Carlos Casillas, que es un moço delgado de cuerpo, algo moreno de rostro y enjuto, pelinegro, de edad de treinta años, barvinegro y contra Juan Mendo, que es un moço de buen mediano, robusto de cuerpo, algo pegado de hombros, pelicastaño, barva roxa y como de hedad de veinte y seis a veinte y ocho años

Luego se explicitan los cargos que hay contra ellos, describiéndose también las circunstancias del delito cometido:

porque los susodichos ayer domingo veine y nueve del corriente a las diez de la noche, yendo de rronda don Lorenço de Toledo, alguaçil mayor desta çiudad, en compañía de Juan Palaçuelos, alguaçil ordinario della, encontraron con los susodichos en el çementerio del convento de Nuest ra Señora de las Merçedes Redençión de Cautivos desta çiudad y por estar los susodichos Marcos de Orellana y Juan Mendo culpados en una causa que tengo fulminada contra ellos por ante Antonio González Ruiz, escribano del númer o desta çiuda d, por avérseme resistido y a mis ministros otra noche yendo de rronda junto al dho. conbento y el dho. Carlos Casillas estar culpado en la muerte de Juan Mejía, sobre cuya causa estubo preso, por cuya causa se restituyó a la yglesia por averle sacado della, que pasó ante el pressen te escrivano, y aviendo llegado a rreconoçer los dhos. ministros por estar en sagrado no los prendieron y prosiguieron su rronda y a poco rrato dhos. alguaçiles en la calle nueva desta çiudad se encontraron al dho. Marcos de Orellana y Carlos Casillas y aviéndolos reconoçido y dicho sus nombres el dho. alguaçil mayor dijo al dho. Marcos Orellana que vien savía no podía andar por la ziudad, a que respondió el susodicho que ya lo savía, pero que se iva a recoxer, y a la saçón se rretiró un poco y fue a hechar mano a la espada y el dho. alguaçil mayor le asió della por estorvar que no le diese y queriéndole llevar preso se rresistió y asieron del dhos. alguaçiles y contra su boluntad le llevaron la calle arriva asido a la cárçel pidiendo favor y ayuda y el dho. Carlos Casillas persuadiendo al dho. alguaçil mayor que le soltase y por averle dicho que se fuese con Dios se rretiró el dho. Carlos Casillas, y llevando el dho. preso algunas personas yvan a lo largo tras los dhos. ministros y a el llegar a la encruçijada de una calle salieron dos o tres enboçados con espadas desnudas y enbistieron con los dhos. alguaçiles, con que les obligaron a dejar el preso para defenderse y a el dho. alguaçil mayor el dho. preso y enboçados le dieron tres heridas, de que murió sin poder reçivir los santos sacramentos ni hablar palabra dspués que le dieron

A continuación, una certificación, para la que, como es usual en los procedimientos judiciales, se recurre a una cláusula de corroboración y es expedida por el escribano receptor asignado al proceso en la que se da fe de la veracidad de los expuesto y de su coincidencia con lo contenido en el sumario que obraba en su poder:

como todo lo contenido en la narrativa consta y parece de los autos y ynformaçión sumaria que se a hecho en esta rraçón, que pasa ante mí el presente escrivan o, de que doy fee

Por último, se explican los motivos que han hecho necesario recurrir a la requisitoria, también certificados por el escribano:

y asimismo [doy fe] de que los dichos delinquentes an sido buscados y no an podido ser avidos, que por la gravedad del delito y açeleraçión que requiere el caso y para que los susodichos sean presos y castigados, que estándolo se inbiará la justificaçión neçesaria

Como enlace con la parte dispositiva del documento, se utiliza una cláusula de notificación que recuerda a la usual en los documentos reales:

mandé despachar la presente para Vuestras Mercede s y cada uno en su jurisdizión

La disposición se hace según la costumbre vigente en la notificación de autos y otros documentos dispositivos, pero suprimiento la expresión os mando y sustituyéndola por os requiero y exhorto, invocando su carácter de autoridad real delegada de parte de Su Majestad, y otra, invocada personalmente por el juez, en la que se pide y encarga:

de parte de Su Magesta d les exsorto y rrequiero y de la mía pido y encargo que siendo presentada por qualquier persona la manden açetar y cumplir y en su cumplimiento se prendan a los dhos. Marcos Orellana, Carlos Casillas y Juan Mendo y se les secresten [sic] y enbarguen sus bienes y presos y a buen recado y con la guarda neçesaria remitirlos presos a la cárçel Real desta çiudad, que a quien los trujere les mandaré pagar su justo salario y los autos originales que en esta rraçón se hiçieren, juntamente con esta requisitoria entregarlos a la persona que la presentare

La sanción queda reducida a una mera alusión a que actuarán conforme a derecho y una promesa de que el juez informará debidamente de su colaboración:

que en lo así, Vuestras Mercede ss mandar haçer administrán justiçia e yo haré al tanto cada que las de Vuestras Mercede ss vea ella mediante

El documento se cierra con la data, la validación del juez y un breve texto de corroboración del escribano del juzgado:

dada en la çiudad de Truxillo en treinta días del mes de junio de mill y seisciento s y çinquen ta y nueve años. Licencia do Gabriel de Vegas [rúbrica] Por su manda do Anttoni o Parra de Miranda [rúbrica]

III.6.1.5.- EL COMPULSORIO

El compulsorio es un documento dispositivo dirigido a personas o instituciones ajenas al pleito, pero que estaban dentro de la jurisdicción del juez que instruía la causa. Su objetivo era requerir su colaboración en el proceso, algo obligatorio, de modo que el compulsorio dispondrá de una o varias cláusulas de sanción para asegurar su cumplimiento:

Comienza con la intitulación, en la que se consignarán nombre y atribuciones jurisdiccionales del juez:

El Licenciado Don Alonso de los Rríos Angulo, del Consejo de Su Magestad y su oidor en la Rreal Chancillerría de Valladolid, correxid or en Logroño

Se pasa luego a la dirección, donde aparecerán expresados los normbres de las personas o instituciones a las que iba dirigida la resolución judicial, precedida por una cláusula de requerimiento:

por el presente mando a Pedro García de Vergara y Marcos de Haro, escribanos del númer o desta ciuda d, y a otro qualquiera de los del número della

Tras la dirección se entra directamente en la parte dispositiva del documento, precediendo la cláusula de notificación preceptiva en los procedimientos judiciales:

luego que este mandamien to le sea entregado y con el sean rre queridos, den y entreguen a la parte del Licencia do Don Diego Ylardui y demás consortes un treslado signado y [h]aciente fee de los autos que en birtud de comissión de los señores del Consexo hiço Don Juan de Astorga, correxid or de la ciuda d de Soria sobre la cobrança de los çinco mill ducados que se ofreçieron a Su Magesta d por el rresumen de oficios de rexidor es perpetuos y de la escritura que en raçón dello se hiço y otorgó por testimonio del dic ho Pedro García de Vergara y de los demás papeles que en los susodichos les fueron señalados.

La exposición va al final del documento y es muy breve, limitándose, normalmente, a identificar el pleito en el cual se inscribe la orden:

Que los quieren para presenttar en un pleyto ante mi sobre la paga del rresto de los dhos. cinco mill ducados.

Dado que los recursos procesales de los que podían valerse los destinatarios de la orden para eludir su cumplimiento eran múltiples y de cierta eficacia, la sanción es severa y explícita, lo cual quiere decir que es más alta que la prevista para casos ordinarios de incumplimiento de una orden judicial:

Y lo cunplan pagándoles su derech os devidos, pena de diez mill ma ravedí s para la Cámara de Su Magesta d.

El cuerpo del documento se cierra con una orden de notificación genérica, que posibilita que ésta pueda ser ejecutada por personal subalterno del juzgado:

Y mando a qualquier escrivan o o persona que sepa le[e]r y escribir lo notifique.

Por último, la data y la validación de juez y escribano:

Fec ho en Logroño en beynte y uno de henero de mill seyscient os y cinquen ta y seys años. El Licenciado Don Alonso de Los Rríos Angulo. Por su manda do, Martín Castellanos. [línea de justificación]

III.61.6.- LA SENTENCIA

Las sentencias castellanas del Antiguo Régimen son relativamente simples diplomáticamente, al menos en mayor medida de lo que cabría esperar dada su trascendencia desde cualquier punto de vista. El hecho de que no se justifiquen, es decir que no se expliciten ni los referentes legislativos en los que se ha basado el juez ni las pruebas que justifican su resolució, simplifican sobremanera su estructura. Además, el documento no requería los formalismos propios de la notificación y la corroboración, puesto que eran leídas en audiencia pública y, de este modo, la corroboración corría por cuenta del escribano que levantaba acta. Por otro lado, eran comunicadas recurriendo a Provisiones Reales, Cartas Ejecutorias o copias certificadas por el escribano, así que los formulismos de la notificación quedaban para el momento de su inserción en esos documentos.

Se inician siempre con la exposición, en la que sólo se expone una breve nota identificativa del pleito: tipo de proceso y litigantes:

En el pleyto de execuci ón que ante mi [h]a pendido y pende en virtud de la Rea l Cédula y comisión que tengo açeptada que está por cabeza destos autoss entre partes de la una Don Diego de Ocón y Alonso de Landeras, defensores por mi nombrados de la Real Hacienda, actores, y de la otra reoss ejecutados el Licencia do Don Diego de Ylarduy, Don Martí n de Badarán y los bieness y herederos de Don Fernando de Medrano y Don Juan de Soto, vecinos desta ciuda d y diputados que fueron del común della, y Martí n Ruiz, su procurador en su nombr e, etcéter a

A continuación se incluye la parte dispositiva del documento, el fallo del tribunal, que, como se ha dicho, no se justifica, limitándose a explicitar que la resolución se ha basado en lo contenido en el sumario óatento los autos y méritos deste pleitoó y que una parte probó bastantemente su demanda, mientras que la otra no probó sus excepciones y defensiones:

Ffallo, atento los autos y méritos deste pleyto y causa, que los dhos. don Diego de Ocón y Alonso de Landeras, actores demandantes en esta causa, probaron bastantemente su açión y demanda, doyla por vien probada, y que los dhos. diputados de el común i sus herederos y procuradores no probaron sus excepciones y defensiones, doylas por no probadas.

Dentro de la disposición, puesto que en este caso no puede hablarse stricto sensu de sanctio, aparecerá la condena u otras resoluciones que se deriban del fallo:

En cuya consequencia y por la comisión que los dhos. diputados del común tubieron y [h]an tenido en sus tiempos y por ser y aber sido personas a propósito por ser elexidos y admitidos al gobierno y rrejimiento desta ciudad por parte del común, como con efecto lo han sido después del consumo de dhos. oficios y a la natturaleça y calidad de dha. obligazión que en virtud de poder bastante hicieron los procuradores del dho. común que fueron a Madrid a fabor de Su Magestad, que todo está pressenttado en esttos autos y es notorio, debo demandar y mando ir y que se baya por la ejecución adelante asta que con efecto se pongan los dhos. quatro cienttos y quince mill ciento y catorce marabedís porque salía el mandamiento executorio en depósito en Juan Rramos de Cuñiga, mercader, becino desta ciudad, con mas los ynttereses que se an causado conforme a la calidad de la dha. escritura y condución a la villa de Madrid y para ello se aga ttrance y rremate en los vienes executados de los dhos. diputados y sean compelidos y apremiados por todo rigor de derech o con más la décima y costas cuya ttassaci ón en mi rreserbo y rreserbo su derecho a salbo a los dhos. diputtadoss del común y sus herederos para que las cantidades que les traven las puedan pedir y cobrar de los demás becinos desta ciuda d de los bienes propios y rrentas y adbitrios della y del común, en conformidad de la dha. obligazión y el dho. pago se pueda haçer y aga de los dhos. diputtados o qualquiera dellos enteramente con la misma reserba al que pagare contra los otros. Y cobrada la dha. cantidad, ottorgue depósitto della el dho. Juan Rramos Çúñiga y se buelban los autos para prober justicia y dispónese de la dha. cantidad en conformidad de la dha. Rea l Cédula de Su Magesta d que se está ejecuttando.

Por último, una cláusula de corroboración validada por el propio juez, quien firma en solitario el documento:

Y por esta mi ssentenci a de rremate juzgando así lo pronunzio y mando.

Licencia do don Alonso de los Ríos Angulo

La data y la certificación notarial aparecen fuera del cuerpo del documento, aunque de hecho forman parte del mismo según las normas de expedición que fijaba la legislación procesal vigente. Ambas se suelen incluir a vuelta o pie de página en una acta notarial, a la cual seguirán las notificaciones a los litigantes.

El acta, que a veces es mucho más simple que la que aquí presentamos, comienza directamente con la exposición del hecho, es decir, la pronunciación de la sentencia:

Dada y pronunciada fue la sentencia antes desto conteni da por el señor Licencia do Don Alonso de los Rríos Angulo, del Consexo de Su Magesta d y su oydor en la Rea l Chancillería de Balladolid y juez de comisión en esta causa

Luego puede aparecer óno siempreó una cláusula de certificación validada por el propio juez y testigos del acto público y otra de notificación:

en virttud de la Rea l Cédula que está por cabeça y la firmó y dijo que así la pronunciaba y pronunció y mandó notificar a las partes a quien toca para que les par el perxuicio que de derech o lugar aya, siendo ttestig os Don Juan García, Alguacil mayor desta ciuda d, y Toribio Fernand ez de Linares, vecin os della

Por último, la data y la validación del escribano:

en seys de abril de mill seyscient os y cinquen ta y seys años. Ante mi Martí n Castellanos.

III.6.1.7.- CABEZA DE PROCESO

Este documento era una resolución judicial por la que se decretaba la apertura de la fase sumaria en los procesos de oficio y servía de legitimación procesal para la realización de las diligencias previas.

Dado que a menudo es el documento con el que se abre el sumario, no es raro que contenga un título o encabezamiento identificativo:

Cabeça de proçeso en raçon de lamuerte de don Lorenço de Toledo, alguaçil maior que fue desta ciuda d de Truxill o

Si el procedimiento es el habitual, se registrará en el sumario mediante acta notarial. De modo que comenzará con la data y la intitulación:

En la çiudad de Truxill o en vein te y nuebe días del mes de junio de mill y seiscient os y çinquenta y nuebe años a poco rato de como abían dado las diez de la noche, su merce d el Seño r Lizencia do Don Gabriel de Begas, alcal de may or en ella y justici a por su Magesta d

Luego se incluye una exposición en la que se narrará el delito supuestamente cometido y el modo en que el juez ha tenido conocimiento del mismo, aunque este último extremo, al no ser preceptivo y poder poner en peligro el secreto que presidía la fase sumaria del proceso penal podía no explicitarse:

dixo que por quanto a dha. ora se le a dado hun recadeo del Sr. Francis co Serrano de Tapias, cavallero de la orden de Santiag o, correxidor desta dha. çiuda d, en que le da quenta de cómo a dha. ora, traiendo presso el alguacil maior y Juan Palaçuelos, alguaçil, a Marcos de Orellana, criado de don Juan de Orellana Barrantes, cavallero de la Orden d eSantiago, vecin o y rexidor desta ciuda d, abían salido a ellos unos enboçados y les abían quitado el presso y muerto al dho. alguaçil maior

Por último, la disposición, que suele limitarse a ordenar la apertura del proceso, precedida por una cláusula de corroboración:

y para aberiguaçión de los susodho. y castigar culpados, mandó haçer y hiço esta cabeça de proçesso y las diligençias siguientes, ansí lo probeió, mandó y firmó.

Como es preceptivo en los documentos dispositivos expedidos por el tribunal, el juez valida el documento y el escribano incluye un pequeño texto de corroboración:

Don Gabriel de Vegas [rúbrica],

Mandolo así, por ante my, Antoni o de Miranda [rúbrica]

III.6.2.- DOCUMENTOS PROBATORIOS

III.6.2.1.- EL REQUERIMIENTO JUDICIAL

El requerimiento es un tipo específico de diligencia judicial por el que un procesado es se procede a ejecutar una orden judicial desatendida previamente mediante el arresto y embargo de los bienes del encausado. Previamente, por tanto, era preceptivo que se hubiese dictado un auto de apremio dirigido al reo y por el que se le advertía de que éste iba a ser el siguiente paso a dar por el tribunal y un mandamiento a los oficiales del juzgado para que procedieran a la detención y embargo de sus bienes.

El procedimiento, que requería el mayor grado posible de solemnidad procesal, era certificado mediante acta por el escribano de la causa, más dos testigos.

Comenzaba pues con la data:

En la dha. ciudad de Logroño, en el dho. día treynta de mayo del dho. año de cinquen ta y seys

El cuerpo del documento se inicia con la intitulación, en la que se expresan los actores ejecutantes de la orden judicial y se certifica la legalidad del procedimiento mediante un cláusula de corroboración que explicita la existencia previa de los preceptivos auto y mandamiento:

don Juan Garcí a alguacil mayor, en ejecución y cumplimien to del mandamiento y auto antes desto, por ante mi el escriban o

A continuación se procede a describir el proceso de requerimiento, su notificación, la respuesta del requerido y el preceptivo apercibimiento :

fue a las casas del Licencia do Don Diego de Ylardui y rrequirió a doña Marí a Fernández de Ocampo, su mujer, le de vienes aparentes para hacer el pago de la cantidad contenida en dho. mandamien to y la susodicha dijo no los tiene aparentes, ni los ay en su cassa, y que casso que el Licencia do Don Diego de Ylardui, su marido, deba alguna cosa, tiene casas, pieças y biñas de que pagarlo, que el dho. alguacil mayor las aga bender y rrematar. El cual rrequirió a la susodicha le de trecientos rreales para el despacho de las rrequisitorias que se mandan en el auto antecedente o la mitad dellos, con apercibimien to que sacará prendas y las benderá. Y la susodha. rrespondió que no tiene dineros ningunos que poder dar.

Cumplidos los trámites previstos en la legislación, se procede a la ejecución de la orden, dejando constancia de la protesta, en este caso verbal, pero certificada notarialmente, del encausado:

Por lo qual el dho. alguacil mayor hiço desocupar un escritorio que llaman contador de ébano y marfil y lo hiço sacar y sacó de la cassa del dho. Don Diego de Ylardui y la dha. doña María Fernánde z de Ocanpo protestó los daños y lo demás que le combenga y lo pidió por testimonio

Por último, la validación, en la que firmarán el oficial que ejecuta la orden ónormalmente un alguaciló, los testigos y el escribano:

siendo testigos el Licencia do Francis co Pinillos y el Licencia do Cristóbal de Pinillos, clérigos presvíteros, vecin os desta ciuda d. Ante mi, Martín Castellanos. [Línea de justificación]

III.6.2.2.- LA INFORMACION

La información y la probanza son tipos con estructuras diplomáticas similares, sólo difieren en su función procesal óla una acusatoria y expedida por el juez instructor; la otra probatora y expedida por los litigantesó. Su objetivo dentro de un proceso era aportar pruebas testificales de los testigos de los hechos, nunca serán interrogados en la información o la probanza los encausados óaunque cabía la posibilidad, lógicamente, de que más adelante alguno sí que lo fueseó. El interrogatorio lo realiza el juez y el escribano asignado a la intrucción levanta un acta muy meticulosa de todo el procedimiento.

Aunque aparezcan todos los interrogatorios seguidos, en realidad cada uno de ellos es un documento independiente con todos los requisitos formales presentes, aunque a menudo se abrevien y el rigor en su inclusión vaya descendiendo conforme la ronda de interrogatorios se prolongaba y el cansancio hacía mella en el escribano y el juez. Al comienzo de todos ellos se anotará el auto del juez ordenando el procedimiento y cuantas diligencias fuesen necesarias para su ejecución óbando público convocando a los testigos, publicación de las preguntas, auto de aceptación de las preguntas, etc.ó.

Cada una de las actas del interrogatorio irán precedidas por una anotación o llamada al margen:

Testig o [al margen]

El documento comienza con la data crónica y tópica

En la villa de Torreçilla de los Cameros, a tres días del mes de febrero de mill y seysçientos y quarenta y nuebe años

Tras ella una breve exposición del motivo del interrogatorio y la preceptiva alusión al auto y otras disposiciones del juez que la legitiman procesalmente:

para aberiguaçión de lo sucedido en el conçejo público, según va contenido en el auto que va por caveça deste proçesso

Le sigue la intitulación, en la que aparecerá el nombre de juez y su identificación jurisdiccional:

el señor Martín Ramírez de Arellano, alcalde hordinario en la dha. villa en el estado de los hijosdealgo

El cuerpo del documento comienza con la identificación del testigo, normalmente su nombre, vecindad y edad, más otros datos que, en algunos casos, resultaban significativos:

hiço pareçer ante su merçed a Francis co Velasco Tomés Segundo, vesino de la dha. villa, que dixo ser de edad de treinta años, poco más o menos

Continúa con una cláusula de juramento, que era realizado ante el juez y certificado por el escribano:

del cual se reçibió juramento en la forma de derecho y híçolo bien y cumplidamente, y abiéndolo hecho, de que doy fee yo el presente escribano, prometió deçir verdad.

El interrogatorio en sí se desarrolla mediante una o varias preguntas, según casos. Cada pregunta irá encabezada por la expresión siendo preguntado o habiéndosele preguntado o simplemente preguntado. La respuesta se encabezará con la expresión el testigo dijo o simplemente dijo:

Siendo preguntado por el tenor de dho. auto, respondió en la forma siguiente: dixo que lo que save y puede deçir es quel dho. día, aviéndose acavado el conçexo en quanto a los oficios que se estaban poniendo de la dha. villa ...

El escatocolo se abre con una cláusula de ratificación del juramento tras la lectura pública por el escribano del acta. Le sigue otra de corroboración y la suscripción del juez, del escribano y del propio testigo:

Y esto es lo que sabe y puede dezir acerca de lo que se le ha preguntado y que es la verdad, debaxo del juramento que fecho tiene, en que se afirmó y ratificó abiéndole leyido este su dicho y dixo que en caso necesario lo bolvería a desir de nuebo y lo firmó de su mano y dho. alcalde no lo firmó porque dixo no saver, de que yo el presente escribano doy fee.

Francisco Velasco [rúbrica]

Ante mí, Juan de Aspeitia [rúbrica]
 

III.6.2.3.- LA CONFESION

La confesión era un interrogatorio realizado durante la fase sumaria del proceso penal al encausado con el fin de obtener una declaración formal acerca del supuesto delito e identificar al individuo. Se elabora, como es norma en las diligencias procesales, mediante acta notarial del interrogatorio, aunque el documento es intitulado y validado por el juez instructor que realiza el interrogatorio del acusado.

Comienza con la data y la intitulación:

En la çiudad de Truxillo en diez y ocho días del mes de otubre de mill y sisçientos y çincuenta y nuebe años, su merce d el señor Liçencia do Don Gabriel de Vegas, alcalde mayor en ella y su tierra por su Magest ad, estando en la cárçel Real desta çiudad

Luego una exposición en la que se alude a la orden judicial de interrogatorio y, en ocasiones, se identifica el pleito:

hiço pareçer ante sí un hombre presso por esta causa para le tomar su confiçión

El cuerpo del documento es el interrogatorio en sí, que comienza siempre, como era preceptivo según la legislación procesal de la época, con la toma de juramento del individuo:

para cuyo efeto rreçibió juramento a Diós y a una cruz en forma de derecho y el susdicho le hiço y prometió de deçir verdad

A partir de aquí el escribano irá anotando con suma minuciosidad preguntas y respuestas óen el caso de que el interrogatorio sea mediante tortura, incluso los quejidos y votos del torturadoó sobre las que se desarrolla el interrogatorio:

y se le preguntó y respondió lo siguiente

Preguntado cómo se llama, dónde es vecin o, qué edad y ofiçio tiene, dixo que se llama Lus Papalbo y que es vecin o desta çiudad y su ofiçio aprendiz de sillero y que es de hedad de veinte años, poco más o menos.

Tras las preguntas, el escribano levanta acta también de las resoluciones que toma el juez a la vista de lo respondido por el reo: orden de torturar al detenido, de encarcelarlo, de ponerlo en libertad o, como en este caso, de suspender el interrogatorio y designarle procurador:

Y visto por su merce d que por la declaraçión del dho. Luis Papalbo y por su aspeto pareçe ser menor de veinte y çinco años, mandó que esta confisión se quedase en este estado hasta probeerle de curador ad hiten que le defienda en esta causa, y que rrespeto de ser mayor de catorçe años, el susodicho le nonbre.

El documento se cierra con un breve texto de corroboración y la validación de juez y escribano:

Ansí lo mandó y firmó.

Licencia do Gabriel de Vegas [rúbrica]

Ante mí, Antoni o de Miranda [rúbrica]

III.6.2.4.- EL MEMORIAL AJUSTADO

El memorial ajustado era, durante los siglos XVI y XVII, lo más parecido a una justificación jurídica de la sentencia y del procedimiento en general. Sin embargo, era un documento para uso interno de la Administración absolutista, de modo que no se comunicaba a los litigantes ni formaba parte stricto sensu del procedimiento judicial. Tenía un carácter de informe técnico dirigido al Consejo u otro organismo cortesano que había enviado al juez de comisión, y su funcionalidad estaba a medio camino entre lo procesal óservía como fuente de información acerca del proceso al tribunal de apelaciónó y lo administrativo óse utilizaba para controlar el comportamiento de los jueces de comisiónó.

En su estructura, por tanto, se aleja en gran medida de los formatos típicos de la documentación judicial para acercarse a los usuales en la administración en general.

Normalmente carece de dirección, al menos en el cuerpo del documento, lo que hace presuponer que se remitía al Consejo sin un detinatario determinado, como simple acompañamiento del sumario para el caso de que alguna instancia administrativa o judicial decidiera inspeccionarlo o revisar las sentencia. Suele iniciarse con un título identificativo, tras el que aparecerá la intitulación y la exposición, en este caso limitada a la explicitación del tipo de pleito y de los litigantes:

Memorial ajustado
Pesquisa de caravinaços

Memorial ajustado de la Pesquisa de caravinaços, amenazas de muertte y otros malos tratamientos que se hiçieron a Juan Ximénez del Valle, veçino de la villa de Préxano, cometida por mandado de Su Majestad y señores de su Rreal Consejo de Castilla a mí, el Lizenciado Don Mateo Manrrique, avogado de los Consejos corregidor desta ciudad de Santo Domingo de la Calzada y su partido y merindad de Rioxa.

De lo que rresulta y se a justificado en la dha. pesquisa [línea de justificación]

La parte dispositiva del documento comienza por reconstruir los hechos delictivos probados, distinguiéndolos, si es necesario, de los no plenamente probados:

Parece que por Juan Ximénez del Valle, vecino de la villa de Préxano, a las rayas de Aragón y Navarra se dio quexa representando que por aver sido çelosso del serviçio de Dios y de que se castigasen los peccados públicos y por aver propalado y descubierto un hurto de diferentes cantidades de paños que se se hiço en un batán de la villa de San Pedro de Yanguas

Tras la reconstrucción de los hechos, se resumen los cargos y penas impuestas a cada uno de los procesados, distinguiéndolos mediante títulos y, en ocasiones, números. Cada alusión a una prueba o una acusación será debidamente referenciada mediante llamadas a las páginas correspondientes del sumario:

Martín de la Vega, Alcalde [subrayado en el original]

A Martín de la Vega, alcalde ordinario de dha. villa de Préxano se le hiço cargo de que debiendo como alcalde ordinario aver tenido cuydado en asegurar los caminos y salido a prender a los dhos. Juan Francisco de Murillas y consortes y echo averiguación al tiempo y quando se tiraron los caravinazos, tampoco lo hiço, de que ha resultado y podido resultar perjuiçios muy considerables, como lo dicen con la xeneralidad de justizia Joseph Garay, folio quarenta y dos - 43 - y 45 - Juan Martíne z foli o 45 - Antoni o Domínguez, foli o 47 - y 48. Prendiose y se le tomó su confisión, se rreçivió a pruevas avono de su perssona, sin acer descargo estimable, y concluso se le condenó en quatro mill ma ravedí s, aperçivimiento, costas y salarios, con mancomunaciones. Y se le envargaron los bienes siguientes:

El documento se cierra con una certificación, la data, la suscripción de juez y escribano asignados a la causa y una diligencia de cierre validada por el escribano:

Todo lo contenido consta del proceso y autos de la dha. pesquisa. San to Doming o de la Calzada y diziembr e, veinte, de mill y siscient os y settenta y quatro añ os.

Don Mateo Manrrique Sarabia [rúbrica]

Ante mí, Juan de Pissón [rúbrica]

Ba este memorial ajustado en once foxas del sello de oficio.

Juan de Pissón [rúbrica]

III.6.2.5.- LA DILIGENCIA

La diligencia era la certificación notarial que expedía el escribano y cuantos participaban en ella de la ejecución de una determinada orden judicial.

Como es usual, se recurre a la fórmula del acta, comenzando con la data:

En la çiudad de Truxillo, a veynte y dos días del mes de mayo de dicho año a eso de las dos de la tarde

Luego aparece la intitulación, concretamente los oficiales judiciales y otros individuos que participan en la ejecución de la orden:

su merced dho. Sr. alcalde maior, en compañía de mí el escriban o y de Diego Yzquierdo de Medina y Antonio Gonzále s Ruiz y Francis co Márquez escriban os del número desta ciuda d y de Esteban Gonzále s, portero de la Audiençia, y Juan Moreno, alcaide de la carçel, Agustín Coronado, procurador, y otras personas,

El cuerpo del documento es una descripción exhaustiva de todo lo que sucede durante el procedimiento, en este caso la localización y examen de un cadáver y la posterior certificación de su muerte:

fue a la calle de los Herreros desta çiuda d y a la entrada della, a la parte de arriba, estaba en la misma calle don Lorenço de Toledo, alguaçil maior, tendido en el suelo y a la saçón llegó el Lizencia do Juan Françés, cura de la parroquial de Sr. San Martí n desta çiuda d, con la Santa Unçión y no la pudo reçibir porque ya era muer to naturalmen te, a lo que pareçía y tenía una erida de [e]stocada en la çeja del ojo yzquierdo y otra en la barba, con alguna sangre, allándose a ello presente su merce d dho. Sr. correxidor y otras muchas personas

El documento se cierra con la disposición judicial ordenando su inclusión en el sumario, aunque en ocasiones esta resolución aparecerá en un auto independiente:

y su merce d dho. Sr. alcalde maior mandó se pusiese por auto y dilixençia y lo firmó.

Gabriel de Vegas [rúbrica],

Ante mí, Antoni o Parra de Miranda [rúbrica]
 

III.6.3.- DOCUMENTOS DENUNCIATORIOS

III.6.3.1.- EL INFORME

Existe en la diplomática moderna una enorme confusión entre diversos tipos documentales, que eran a menudo utilizados con laxitud en la época y que los diplomatistas no siempre se han detenido a distinguir correctamente. Me refiero a tres documentos con usos funcionales relativamente parecidos y formatos diplomáticos muy semejantes: el memorial, el informe y la petición. Al tratarse de documento expedidos a menudo por personas ajenas al mundo de la administración y con objetivos absolutamente distintos, su grado de formalización diplomática es más bien escaso, siendo frecuentes los errores y el uso de formulismos innecesarios.

Existen varias propuestas diplomáticas, sin duda bien argumentadas, aunque considero que no han tenido en cuenta toda la gama de documentos y procedimientos administrativos de la burocracia absolutista. La primera es la de Sierra Valentí, que distingue entre petición ócuando el peticionario actúa amparado en la leyó, súplica ócuando no es asíó y memorial óque es una instancia razonada detalladamenteó. Joquín del Real distingue entre memorial y representación según el rango del receptor de la petición. Por último, el Grupo de Archiveros del Archivo del Reino de Galicia considera que todos estos documentos deben clasificarse en un único tipo: el pedimiento.

En principio, mi propuesta es que se reserve el término informe, sea cual sea la autodenominación que aparezca en el documento, para los documentos de contenido informativo expedidos por funcionarios o asimilados y dirigidos a la administración. El término memorial debería reservarse para ese mismo tipo de documentos, pero expedidos por particulares, es decir, por personas ajenas a la administración, y que incluirán normalmente una cláusula de súplica mediante la fórmula del pido y suplico al final, aunque no siempre. Por último, el término petición sería de uso exclusivo para los documentos extrictamente peticionarios y, como tales, sujetos rigurosamente a las fórmulas diplomáticas al uso en la época. De esta forma creo que se concilian la diversidad de procedimientos de expedición y de funciones administrativas con las evidentes coincidencias formales entre los tres tipos de documentos.

Hecha esta clarificación imprescindible, el informe stricto sensu es un documento informativo, híbrido entre la carta y la petición, que contiene siempre, en su uso por el sistema judicial, un consejo, opinión o denuncia y que es expedido por un funcionario o asimilado en el ejercicio de sus funciones.

Cominenza con la dirección, normalmente un tratamiento protocolario ómajestad o señor, entre otros, si va dirigido al rey, Muy Poderoso o Muy Magnífico Señor si va dirigido a un juezó. Le seguirá la intitulación, y, a menudo, un preámbulo aludiendo a que se está cumpliendo con las obligaciones debidas y que no se busca beneficio personal alguno:

Señor [encabezamiento]

El Licencia do Joseph Gonçalez de el Vuest ro Consejo, abrá quatro años que estubo en esta ciudad y me dio orden avisase a Vuestra Magesta d de las materias de grande remedio en el govierno y administración de justicia, con ella y con la obligación de mi estado

La exposición suele ser amplia y detallada, puesto que es informar el objetivo fundamental del documento:

he cumplido haviendo representado a Vuestra Magest ad por escrito y por medio de el Doct or Sancho de Ylarduy mi canónigo que a solo esto he inbiado a esa Corte los grandes inconbenientes que ocasina la arrojada condiçión de el Licenciado Don Esteban de Meneses, Alcalde Mayor de esta ciudad

Tras la exposición el informante emitirá un dictamen, una opinión acerca de cómo debería actuarse, pero a menudo también se incluyen aquí peticiones y se comunican o justifican comportamientos personales previos:

que Vuestra Magestad lo mande mover de aquí adonde fuere servido, que en esto consiste la paz y quietud de esta república. A mí no me toca más que averlo representado con la modestia que devo. Doy orden a mi canónigo que con licenci a de Vuestra Magestad se buelba a su iglesia a servir su prebenda, pues todos los acidentes que pudieren suceder son por mi parte prebenidos con esta dilijencia.

Tras la despedida, que normalmente recurre a una cláusula de protocolo, aparecerá la data y, tras ella, la suscripción:

Guarde Dios a Vuestra Magestad como esta monarquía a menester. Alfaro y agosto, 30 de 1652.

El Licenciado Don Mathías de Rada [rúbrica],

el Doctor don Juan de Sosa [rúbrica]

Don Melchor Vallés [rúbrica]

Por el cabildo de la Iglesia Colegial de la ciuda d de Alfaro [En pie de página]
 
 

III.6.3.2.- EL MEMORIAL

Siguiendo la distinción que hemos propuesto entre informe, memorial y petición que antes hemos hecho, el memorial es un documento informativo expedido por personas ajenas a la administración. Puede aparecer firmado o anónimo.

Tras la dirección, normalmente un tratamiento de cortesía que solía completarse a vuelta de página, y la intitulación, apararece, como cabría esperar de un documento informativo, una amplia exposición de los hechos comunicados o denunciados, precedida por la cláusula digo :

Muy Poderoso Señor

Pedro Pablo Cantabrana, en nombr e del abad y Cavildo de la ciudad de Alfaro Digo que por el mes de agosto deste año Don Matías de la Rada, Cavaller o de la Orden de Calatrava, comisario del Santo Oficio de la Ynquisición de Logroño, abad de la dha. Colegial y Vicario General de aquel partido, estava procediendo contra el Lizencia do Don Esteban de Meneses, alcalde mayor de la dha. ciuda d, con çensuras por aver hecho caussa a unos eclesiásticos y al tiempo que se deçía la missa prinçipal en la dha. yglesia, estando todos los canónigos juntos en su coro y para entrar en él el dho. abad, llegó el dho. alcalde mayor acompañado de un escriba no y un procurador, con mucho alboroto y allando en el cuerpo de la yglesia el dho. abad junto al coro, pressentó una petizión muy disçinçiosa contra dcho. abad y causó tanto escándalo el modo con que procedió el dho. alcalde mayor con el dho abad, siendo como es caveça de la dha. yglesia de tantas partes y calidades, en quien no pudo caver cosa que no correspondiese a su calidad, buen proçeder y buen exemplo, que obligó a los canónigos a dejar el coro y oficios por que no subçedieran muchos empeños, por aver estado en la ocasión todo para perdersse y conozer los eclesiásticos las ynquietudes del dho. alcalde mayor, por ser hombre ocasionado y que tray aquella república expuesta a muchas desgracias.

Es frecuente, aunque no siempre sucede así, que el documento se cierre recurriendo a fórmulas inspiradas óaunque no exactasó en las peticiones:

Por tanto suppli co a Vuestra Alteza man de probeer el remedio conbiniente para que aquella república no se pierda con el dho. alcalde mayor, pido justiçia, etc.

Lizencia do D. Francis co Fernánde z [rúbrica]

Pedro Pablo Cantabrana [rúbrica]

III.6.3.3.- LA QUERELLA

La querella es, obviamente, un documento fundamental dentro de la tipología existente en los tribunales castellanos. En la época, con todo, sólo los profesionales del derecho distinguían entre querella y otras fórmulas procesales con las que denunciar un delito, de ahí que sean frecuentes la confusiones y los documentos deficientemente formalizados.

La querella era una denuncia de un delito civil o penal que convertía a quien la presentaba en parte personada en la causa. De no ser éste su deseo, lo normal era que recurriese al memorial, al informe o, incluso, a la petición.

Va dirigida al juez, que recibe el tratamiento previsto:

Muy Poderoso Señor

Normalmente va intitulada por el procurador en nombre de su representado, pero esto no era preceptivo, de modo que podemos encontrarnos con querellas presentadas personalmente por el litigante:

Juan de Obregón, en nombre de Don Bernardo Gonçález Ruiz, vecino de la villa de Torrecilla de los Cameros y alférez Mayor perpetuo en ella, Alcalde Perpetuo del Término de Tobales, Alguacil Maior y familiar más antiguo de la Inquisición de Navarra en la dicha villa

Tras la intitulación se pasa directamente a la parte dispositiva, la formalización de la querella contra los denunciados. Existía un formulismo fijado por la tradición, pero las deficiencias en su aplicación eran la norma. En principio, tras la expresión dispositiva me querello se expecificaba el tipo de denuncia: me querello civilmente, me querello penalmente o, lo más frecuente, me querello civil y criminalmente. El ejemplo que reproducimos, como era frecuente, obvia esta aclaración, de lo cual se deduce que lo hace en la mejor forma que haya lugar a derecho, es decir, civil y criminalmente. El formulismo se cierra con una cláusula de salvaguarda de derecho, casi siempre la posibilidad de ampliar la querella a nuevos inculpados si así lo recomendara el desarrollo del proceso:

En la mejor forma que aia lugar, me querello de Diego Benito, Joan Sáenz Pérez, Francisco Velasco [...] y de otros muchos que resultan culpados y los demás que resultaren en la prosequción de la causa.

Tras la formalización de la denuncia, la parte dispositiva del documento se interrumpe para insertar una amplia exposición de los motivos que la justifican, como siempre, precedia por la expresión digo :

Y digo que habiendo mi parte comprado de Vuestra Aalteza el dicho officio de Alférez Maior y otros vecinos algunos regimientos perpetuos, de que Vuestra Alteza hizo merced a mi parte y a los susodichos, sin enbargo de los privilegios que pretende tener en contrario la dicha villa...

[...]

De lo qual quedó muy escandaliçado todo el resto de la villa y los lugares circunvecinos, y la justicia sin poder obrar, con que se temen cada día mayores escándalos y alborotos y mi parte está con evidente peligro de la vida volviendo a la dicha villa, y los demás regidores no seguros en sus casas por haber comprado a Vuestra Alteza los dichos oficios.

La exposición se cierra con una cláusula de requerimiento al tribunal para que proceda con rigor, quedando la cláusula de súplica para el cierre del cuerpo del documento:

Todo lo qual es digno de exemplar castigo, assí por injuria hecha a mi parte como por la que se hiço a la república y a la justiçia, y consta de la informaçión que presento con la solemnidad necessaria.

Tras la exposición insertada, se regresa a la parte dispositiva, pero en este caso recurriendo a la fórmula típica de la petición para solicitar formalmente la apertura del procedimiento penal:

Por tanto pido y suppli co a Vuestra Alteza se sirva de nombrar juez de toda entereça y satisfacción para la averiguación y castigo de los dichos delitos que con término competente vaia a la dicha villa a costa de los culpados y averigue la causa los prenda y condene en las penas en que han incurrido executándolas conforme a dereche en sus personas y bienes, procediendo a todo lo demás que aia lugar de derecho, sobre que pido justiçia y costas y para ello testimoni o y juro en forma y protesto pedir ante el juez que fuere lo demás que a mi parte y a la causa pública convenga.

El documento lo suscribe el procurador, aunque no faltan casos en que aparecen también la del abogado y la del litigante:

Licencia do Don Fernan do de la Roca [rúbrica]

Juan de Obregón [rúbrica, abogado]

Como sucede en la mayoría de los documentos elevados por los litigantes al tribunal, la querella no tiene data. Esta puede aparecer a vuelta de página o simplemente carecer de ella, puesto que a su presentación el escribano receptor le expedía un testimonio y el juez dictaba auto para que se inscribiera en el sumario, ambos procedimientos servían como certificación de la fecha de presentación.

III.6.3.4.- LA DEMANDA

No siempre se acudía ante un tribunal para denunciar a alguien, también podía hacerse para solicitar la mediación de la administración de justicia en un asunto particular o su intervención para certificar que determinado acuerdo particular se hacía conforme a la ley; es lo que en el sistema procesal actual se llama un expediente de justicia voluntaria. En estos casos no se recurría a la querella ni a otros documentos denunciatorios, sino que se presentaba ante el juez una petición exponiendo el asunto y solicitando su aprobación o colaboración.

El proceso será clasificado abandonando la técnica habitual que se seguía en los pleitos, identificándolo por el solicitante y el asunto, a la manera usual en los procedimientos administrativos:

Del Caballero don García, Deslinde y amoxonam[ien]to de la dehesa del Cav[alle]ro [glosa del escribano en el encabezamiento]

En lugar de una cabeza de proceso nos encontraremos con un acta validada por escribano y juez certificando la presentación de la solicitud:

En la çibdad De Xerez. çerca Badajoz, en dos días del mes de setienbre de mill y qu[inient]os y setenta años ante el muy mag[nífico] señor Liçençiado Pérez de Almaçán corregidor e justiçia mayor desta çibdad, pareçio Garçi Pérez Malaver, por sí e sus consortes, presentó este pedimi[ent]o e una escritura de amojonami[en]to e un poder. Su thenor es lo siguiente e pidió lo en él contenido e justiçia

La demanda se presenta mediante un documento inspirado en las alegaciones judiciales y en las peticiones. Comienza con el tratamiento usual al dirigirse a un juez:

Muy mag[nífi]co señor

Luego aparecerá la intitulación, normalmente un procurador en nombre de uno o varios clientes, pero también era posible que se presentase directamente por el litigante:

Garçi Pérez Malaver, vez[in]o desta çib dad de Xerez, por lo que me toca como comunero en la heredad de los cavalleros que dizen de Cano, término e jur[isdicci]ón desta dha. çibdad y en nombre de don Alonso Mexía de Sexas, vezino de la villa de Carmona, señor de la mayor parte de la dha. dehesa, presento su poder

Tras la expresión digo, la normal en los documentos alegatorios y peticionarios judiciales, se iniciará la parte expositiva, describiendo el asunto que va a exigir la intervención o tutela judicial:

digo que entre los señores que fueron de la dha. heredad y los que a la sazón heran señores del otra heredad de los cavalleros que fue de Vasco Núñez allí vezina, se hizo entrellas un amojonamiento y apeo por abtoridad de justiçia, que pasó por ante Juan Pérez, escrivano a la sazón, que al presente es bibo y vezino desta dha. çibdad de Xerez, y por Men. R[odrígu]es, ansí mesmo escrivano, la qual dha. escritura, signada de los dhs. escrivanos, presento e y y el dho. mi parte e vimos e tenemos y poseemos la dha. heredad de los Valeros de Hernan Cano y Diego y Garçía Farfán, tiene la otra, que dizen de los Cavalleros de Vasco Núñez

pareçe que algunos de los mojones contenidos en la dha. escritura y amojonamiento están caydos y derribados e mudados, de que se causa confusión en los términos de las dhas heredades y rrequiere que se rrenoven y abiben como es menester

Tras la exposición se recurre a la fórmula de la petición, pero con una fórmula híbrida a la del requerimiento de ejecución, para solicitar la intervención del juez en el proceso:

Pido a Vuest ra Me rce d por virtud de la dha. escritura, mande al dho. Diego Garçía y erederos linderos que para el día que se a de hazer la dha. reformaçión y abibamiento de mojones entre las heredades, si quiere se halle presente y si es neçesario nonbre persona de su parte que yo nonbraré de la mía al dho. Juan Pérez, escrivano, que ansí mesmo se halle presente y por la escritura y apeo que por su presençia pasó dando fee de los mojones vuest ra Me rçe d e su alguazil por su mandado los mande reformar y rehaçer y abibar por donde y como fueron hechados y fechos por el tenor de la dha. escritura

El escatocolo, que aparece mezclado con la petición, se abre con una cláusula de sanción y continúa con otras de salvaguarda de derecho, de protesta y de petición de testimonio. El documento no tiene data, como es norma en los elevados al tribunal, dado que éste debía levantar acta notarial de la presentación de la demanda y dictar el preceptivo auto de inclusión en el sumario. Lo suscribe el demandante o su procurador:

mandando a las partes no los derriben ni deshagan ni se entremetan a husar fuera dellos de la heredad agena so las penas que les ynpusiere y las del de rech o y ansí fecho me lo mande dar todo signado para guarda de mi de rech o y de mi parte para lo qua l el ofiçio de vuest ra me rçe d ynploro, pido justiçia, costas e yntereses protesto e pídolo por testimonio con todos los dhos. autos al presente escrivano y que se le buelva el original de la dha. escritura y apeo quedando un treslado sacado con çitaçión de partes en los abtos.

El bachiller Pedr o López

III.6.4.- DOCUMENTOS PETICIONARIOS

Desde un punto de vista diplomático, los litigantes podían recurrir a tres tipos documentales cuando querían modificar en algo el procedimiento seguido por el tribunal: la petición propiamente dicha, el recurso, el requerimiento y la apelación. Sus diferencias formales son pequeñas, puesto que su función procesal era parecida y todos estos tipos documentales proceden del modelo tradcional de petitio, del que son adaptaciones a las necesidades y normas del procedimiento judicial.

III.6.4.1.- LA PETICION

Una petición tenía por objeto solicitar algo al tribunal, pero sin contradecir ninguna de sus resoluciones. Se utiliza unas veces para asuntos de mero trámite, normalmente para cubrir necesidades de la defensa durante la tramitación del proceso, pero también se recurre a él para otros de gran importancia, como solicitudes de puestas en libertad o peticiones de que se tomasen determinadas medidas procesales. En cualquier caso, cada petición dará lugar a un auto de inclusión en el sumario, a un mandamiento al escribano para que entregue el sumario al juez para estudiar su resolución y a un auto por el que se concede o no lo pedido. Cada uno de estos autos podía ser recurrido y, en su caso, apelado, de modo que el procedimiento al que daba lugar una petición resultaba a veces extraordinariamente prolijo.

Su estructura documental, tras el encabezamiento preceptivo, comienza con la intitulación, normalmente el procurador en nombre de su cliente:

Agustín Coronado, en nombr e de Diego de Noderas, vecin o desta ciudad

Le sigue la exposición, que contendrá la fundamentación jurídica de la petición y los motivos y circunstancias que la hacen necesaria:

preso en la cárçel Real della por caussa de ofizio en que no tiene culpas, a dicho su confisión y no passa más de lo en ella contenido

La disposición se inicia recurriendo a la fórmula tradicional de las peticiones:

atento lo qua l a Vuestra Merce d pido y suplico mande soltarle de da dha. prisión, libremente y sin costas y casso que no aya lugar, debajo de fiança que ofrezco en nombre del dho. mi parte,

El documento se cierra con la suscripción y las cláusulas ordinarias de sanción, de salvaguarda de derecho, de apelación y de juramento:

pues es justizia que pido y costas en la mejor forma que haya lugar en derecho y en su lugar apelo y para ello juro en forma de derecho

Agustín Coronado [rúbrica]

Como es normal en los documentos judiciales presentados por los litigantes, carece de data en el cuerpo del documento.
 
 

III.6.4.2.- EL RECURSO

Las recusaciones, dilatorias y otros recursos presentados contra las resoluciones del tribunal con intención de modificarlas comparten un mismo tipo diplomático, inspirado como se verá en la petición, pero con características propias.

Van dirigidas al juez instructor óaunque con la reserva de que se remitan a un tribunal superior en caso de ser desatendidasó mediante el tratamiento preceptivo:

Muy Poderoso Seño r [encabezamiento]

Le sigue la intitulación, normalmente el procurador en nombre de su cliente y la identificación del pelito:

Fray Diego de Haro, procurador del convento de la Santísim a Trinida d de la ciudad de Logroño, por sí y en nombr e del dho. convento en el pleyto con la dha. ciudad y consortes

La parte expositiva del documento se inicia con la exresión digo, que se repetirá tantas veces como hechos exponga el recurrente. En su conjunto, la exposición es una justificación jurídica del recurso, así que tenía una importancia capital que fuese detallada y rigurosa:

digo que a petición mía en nombr e del dho. convento tengo pedida y Vuestra Alteza ha mandado despachar compulsoria para que Juan de Ayala, escrivano del número de la dha. ciudad y el escrivano que sucedió en los papeles y officio de Francis co de Verlanga, escrivano que fue también del número de la dha. ciudad, den y entreguen un traslado signado y firmado en maner a que haga fee, assí de las escritur as de conciertos y contratos que se hizo entre el ministro, frayles y convento de la Santísim a Trinida d de la dha. ciudad y los patrones del dho. convento. Ytem las dichas mandas y limosnas con que los vecinos de la dha. ciuda d han faborecido y ayudado la translación que del dho. convento hicieron mis partes dentro de la dha. ciudad por el mes passado de febrero deste presente año. Y porque el pleyto está ya para verse y en poder del recept or y si se viese sin ellos se siguiría mucho daño y perjuicio al derecho y justicia de mis partes, por estar alegado por la parte contraria [que] es la dha. translación en perjuizio de los dichos patrones.

El recurso constituye la parte dispositiva del documento y para él se recurre a la típica expresión de las peticiones de pido y suplico:

Pido y suppli co a Vuestra Alteza que en el ínterim que vienen los dhos. papeles conpulsados no se vea este dho. pleyto, mandando Vuestra Alteza se de el término a mi parte que fuere servido para traer los dichos papeles de la dha. ciuda d a esta Corte

El documento, como es usual en los elevados al tribunal, carece data. Se cierra con una cláusula de sanción y de juramento, tal y como exigía la legislación procesal vigente:

Pido justicia y costas y para ello presto juramento en forma de derecho.

Fray Diego de Haro [rúbrica]

III.6.4.3.- EL REQUERIMIENTO

Cuando un litigante había obtenido una orden a su favor expedida por un tribunal superior, comunicada normalmente a través de Provisión Real, conseguir que el juez la acatase y ejecutase requería de un procedimiento que se iniciaba con la notificación del documento y, en el mismo acto o en otro posterior, el requerimiento al juez para que no sólo la obedeciese, sino que también la ejecutase como en ella está mandado.

El procedimiento formal se realizaba mediante acta notarial y era un escribano y no un procurador óesta modificación del mecanismo habitual en los tribunales procede del sistema de notificación previsto en las Provisionesó el encargado de actuar en nombre del litigante.

Cuando la notificación se ha hecho en documento aparte, el requerimiento se inicia con la intitulación, en la que el escribano repite el formulismo utilizado normalmente por los procuradores:

Juan Mattheo de Medrano esscriban o del númer o desta ciudad en nombr e de Pedro Simón de Cobalera, vecin o della

La exposición es breve, se limita a citar la Provisión y a explicitar los formulismos procesales usuales, es decir, las cláusulas de protocolo, de juramento y de salvaguarda de derecho:

en la forma que más a lugar, parezco ante Vuestra Merce d y digo que como consta de esta Real Provisión que presen to en forma y con el juramento nezesario y con que ablando devidamen te

La parte dispositiva se divide en dos partes. En la primera se requiere el cumplimiento y ejecución de la Provisión, dado que esta solicitud viene avalada por el propio documento previamente notificado. La utilización de la fórmula requiero no es valadí, puesto que el requerimiento es un procedimiento judicial que lleva implícita la advertencia de que si no es cumplido lo solicitado se procederá penalmente contra él:

requiero a Vuestra Merce d para que la mande guardar, cumplir y executar como en ella se contiene

En una segunda parte se recurre al formulismo de las peticiones para soliticar que se emitan las órdenes precisas con las que hacer efectivo el cumplimiento de la Provisión. Esto ya no está amparado explícitamente en el texto de la Provisión, de modo que el litigante se ve obligado a abandonar la fórmula del requerimiento:

y en su execuci ón y cumplimientto pido y supli co a Vuestra Merce d mande y compela por prisión y todo rigor de de rech o a Joseph Agustín, Francis co Bueno Baquedano y Manuel Paxares vecin os desta ciudad y a sus fiadores y abonadores a que luego y sin dilación alguna entreguen a mi parte todos los vien es y açienda, ma ravedí s y otras cosas que por raçón del pleyto que refiere dha. Real Provisión me fueron embargados, que lo mismo se entienda con Jerónimo Maríne z de Boliaga y demás personas en cuyo poder estubieren, según se manda po r dha. Rea l Provisión

El documento se cierra con una cláusula de sanción en la que se explicitan las medidas a tomar en el caso de que lo requerido y solicitado no sea satisfecho, la protesta, otro procedimiento judicial que permitía al litigante recurrir posteriormente a la apelación, el recurso o cualquier otra medida contra una resolución judicial desfavorable y las habituales cláusulas de salvaguarda de derecho y de juramento:

de lo contrario y de su dilación y de qualquiera denegación protesto contra quie n aya luga r todos los daños, yntereses y menoscavos que se siguieren a mi parte, pues así es de justici a, que la pido con costas y juro lo nezesari o en forma etc.

Joan Matheo de Medrano [rúbrica]

Como es usual en los documentos expedidos por los litigantes, carece de data.

III.6.4.4.- LA APELACION

La apelación es un tipo específico de recurso por el que un litigante, tras haber sido desatendidos sus anteriores peticiones o recursos opta por solicitar la anulación de una orden judicial óapelación de un autoó o de una sentencia, bien por defecto de forma bien por desacuerdo con su contenido.

Tras el encabezamiento ordinario, el documento se inicia con la intitulación habitual:

Pedro de Valdibieso, en nombr e de Juan Serano de la Plaça, becino desta ciudad

La exposición se inicia con la identificación genérico del proceso, encabezándola con la fórmula digo, como sucede en las alegaciones y en todos los documentos que contengan argumentaciones jurídicas:

digo que por Vuestra Merce d se le iço causa sobre si dio o no fabor y aiuda a don Lorenço de Toledo, Alguacil Mayor que fue desta çiudad, al tiempo por quando prendió a Marcos de Orellana

Tras la identificación del pleito, se incluye siempre una cláusula formal de reafirmación en anteriores alegaciones, apelaciones o protestas:

afirmándome en las apelaçiones y protestas por mi parte fechas

En tercer lugar, se explicitan las decisiones concretas contra las que el litigante presenta recurso de apelación:

digo que se le a notificado autos de Vuestra Merce d en que condena a mi parte en çierta pena por deçir quebrantó la carcelería y ansí mismo otro en que le manda Vuestra Merce d depositar e pagar mil reales, demás de los en que estaba condenado por costas y salarios

La exposición se cierra con una especie de conlusión genérica en la que el litigante, por boca de su procurador, manifiesta su queja y deja constancia de salvo el derecho, es decir, de poder presentar sucesivos recursos por otras vias procesales o de argumentación:

de que se siente por agraviado y como tal salbo el derecho de la nulidad y esçeso y otro debido remedio.

La parte dispositiva, la apelación, se abre con la cláusula de protocolo hablando como debo o hablando con el respeto debido, tras la que se manifiesta su intención de apelar ante un tribunal superior:

Ablando como debo, apelo de dichos decretos nuebamente probeídos y de todos los en perjuiçio de mi parte por ante Su Majestad y Señores de Su Real Consejo de Castilla y adonde con derecho puedo y debo

El documento se cierra con una cláusula de sanción, exigiendo una certificación escrita de que el documento ha sido presentado y manifestando su derecho a percibir las costas que el procedimiento haya generado, más las cláusulas ordinarias de apelación y juramento:

y lo pido por testimonio, justicia y costas y de lo contrario apelo y juro en forma de derecho

Pedro de Valdibiesso [rúbrica]

Como sucede siempre, el documento carece de data.

III.6.4.5.- LA PETICION DE GRACIA

La petición de gracia, dirigida siempre al rey, no formaba parte, obviamente, del procedimiento judicial ordinario, que se cerraba, como muy tarde, tras dictarse la sentencia en segunda suplicación por el Consejo de Castilla, pero sí que constituía un recurso extraordinario abierto, en principio, a cualquier castellano que se sintiese agraviado por una decisión judicial de cualquer tipo.

Como recurso extraoridinario que era, su forma diplomática se aleja del mundo de la documentación judicial para adentrarse en el de la diplomática cancilleresca en general, a medio camino entre las cartas y las peticiones propiamente dichas. Incluso puede aparecer la intercessio, obviamente prohibida en todos los procedimientos judiciales ordinarios. Sin embargo, tampoco era frecuente que se recurriera a las formas más usuales en la petitio, optándose por redacciones más laxas y no exentas de cierta inspiración literaria.

El documento se abre con diversos tipos de tratamientos de cortesía, aunque predominan el señor y el Sacra Católica y Real Majestad. Le sigue la intitulación, aunque ésta es frecuente que se exprese en términos poco formalizados dado que la carta solía ir acompañada del resumen que elaboraba el Secretario de Cámara en el cual se indicaba ese dato:

Señora

Cinco pobres mujeres de la ciudad de Calahorra

La exposición, teniendo en cuenta que los datos concretos sobre el proceso obraban en poder de la propia administración o que, de no ser así, acompañaban a la petición en documento aparte, pone el acento en provocar la piedad del rey más que en ponerle en antecedentes sobre el caso:

que están en la Corte cuatro meses ha, a la solicitud y postradas a los pies de Vuestra Majestad y de Vuestro Consejo y Sala de Justicia para que se vean los autos y diligencias que hizo el juez en la causa de los tumultos que dicen hubo en aquella ciudad, dicen que de dha. pesquisa, por más pobres y no tener con qué defenderse como lo hizieron otros y consta de los autos, sus maridos están condenados a galeras y presidio y presos en la Cárcel Real de Soria, y en todo este tiempo no han podido conseguir el que vean los autos en el Consejo, estando padeciendo en esta Corte mucha necesidad, pues sus fuerzas no alcanzan para asistir en ella si no es andando de puerta en puerta, cargadas de hijos y obligaciones, y aunque pobres, honradas y de buenas costumbres, aunque han sido sus maridos tan desgraciados en las sentencias.

La Petición de Gracia vuelve a alejarse del modelo formalizado de petición vigente en la administración para multiplicar las cláusulas de cortesía y las argumentaciones emotivas, cerrándose con una cláusula de salutación:

Y postradas a los pies de Vuestra Majestad, suplican con su humildad, en atención a lo referido y a la alegría con que estos humildes vasallos aclaman a el rey Nuest ro Señor, que Dios guarde felicísimos años, se sirva de mandar se vean los papeles que vienieron de Calahorra y la sencillez con que estos pobres hombres obraron y mandar se les de por libres de las sentencias que les dio el juez, para que puedan volver a la tarea de su trabajo para sustentar a sus pobres hijos y criar nuevos vasallos que rendidamente asistan muy leales al servicio del Rey nuestro Señor y de Vuestra Majestad, que guarde la Divina como esta monarchía ha menester.

Tras la data, el documento se cierra con una cláusula de sometimiento que, aunque había dejado de utilizarse en las cartas desde finales del siglo XVI, es frecuente seguir encontrándola en este tipo de documentos.

Madrid, en 26 de otubre de 1665 años

Humildes vassallas de Vuestra Majestad

El documento era presentado con amplios márgenes, según las normas vigentes desde finales del XVI, y en éllos aparecerán diversas anotaciones: el resumen del Secretario, llamadas de antención, referencias a la intercessio o incluso la propia anotación del monarca dirigida al Consejo:

[ANOTACION HECHA POR LA REINA PARA EL CONSEJO]

Hacerles toda la gracia y merced que cupiere en términos de justicia, con atención a ser gente pobre, cargada de hijos y de familias"

III.6.5.- DOCUMENTOS ALEGATORIOS

III.6.5.1.- LA ALEGACION

La alegación es otro de los tipos diplomáticos básicos de la documentación judicial. Jurídicamente podría subdividirse en varias modalidades diferentes según su contenido y el momento procesal en el que se inscribe, pero todas ellas guardan en común una característica esencial: se trata de documentos en los que un litigante expone sus argumentos acusatorios o exculpatorios con la intención de convencer al tribunal.

La estructura diplomática del documento se asemeja a la petición, con la que comparte algunos formulismos y la organización general de los contenidos. Comienza con el tratamiento protocolario usual reservado a los jueces:

Muy Poderos o S or [encabezamiento]

El documento lo intitula el procurador en nombre del litigante, añadiéndosele una referencia identificativa del pleito:

Gaspar de Esquinas, en nombre del conçejo, justici a y rregimiento de la çiudad de Calahorra en el plei to con Diego de Rroldán, vezino della,

La exposición es de una estructura compleja, comienza con tres fórmulas protocolarias de negación genérica, de reafirmación y de petición genérica: La primera, encabezada con el habitual digo, es una claúsula de negación genérica de todos los argumentos que haya podido alegar la parte contraria; la segunda una reafirmación de anteriores alegaciones propias; y la tercera una petición formal al juez solicitándole que acepte sus argumentos:

digo que sin embargo de lo allegado por Alonsso de Mondragón en su nombre y de los demás vecino s que dize han salido a esta caussa, Vuestra Altez a debe mandar hazer como está pedido por mi par te por lo que tengo allegado, en que me afirmo, y lo siguient e:

Tras esta primera parte protocolaria, carente de cualquier contenido alegatorio, se articula la argumentación a base de razones encabezadas con la expresión lo uno óla primeraó y lo otro ólas sucesivasó. La primera es un nuevo formalismo que alude a lo que podríamos llamar "principios generales de derecho", podríamos pues denominarla "cláusula de alegación genérica":

Lo uno por lo general

Le siguen los argumentos organizados con la fórmula antes mencionada:

Lo otro porque el dho. Alonso de Mondragón no presenta ni tiene poder de los dhos. vecin os y hazía en otra caussa authos en nombre de la dha. çiudad, hasta que por mi par te se le notificó una revocaçión.

Lo otro porque los authos de los acuerdos antiguos del Ayuntamiento de la dha. çiudad que tengo presentados son verdaderos del dho. Ayuntamiento y de sus acuerdos que están en los archivos de la dha. çiudad, çerrados con quatro llaves, que la una tiene el juez y las otras dos los dos rregidores más antiguos y la otra el scrivano del Ayuntamiento, y se sacaron con çitaçión de par te y con la solenidad neçesari a.

Lo otro porque es contra el hecho dezir y afirmar que ay de presente más vecin os y más plantío de viñas en la çiudad que el año de veinte y dos y por el tiem po que se hizieron los dhos. acuerdos para el númer o de las quatro tavernas, antes hallará Vuestra Altez a que la dha. çiudad se a disminuido de vezindad y ansimismo de plantío de las dhas. viñas, porque se an desçepado la mitad del término de Campo Morilo, porque se açedaban luego los vinos de las viñas del, porque las cubría el agua del Ebro con sus avenidas y por estar en su rrivera se solían perder las viñas con las nieblas y hielos y oruga y en otros pagos por averse envejezido las viñas.

Lo otro porque en la dha. çiudad, como está provado por mis par tes, se coxen setenta mill cántaras de vino por todos los vecin os della y los regidores no coxen las dos mill y quinientas y en la terçera pregunta está provado por mis par tes que se vende en la dha. çiudad enteramen te todo el vino que coxen todos los vecin os della, y así es contra derecho dezir que por tener los rregidores ocupadas con sus vinos las dhas. quatro tavernas se pierden los vinos de los vezinos particulares porque no los pueden vender.

Lo otro porque está provado bastantemen te por mis par tes que conbiene y es neçesari o que aya el horden de las dhas. quatro tavernas en la dha. çiudad para que en ella solamen te se vendan los vinos y que si hubiese libertad de venderse se perderían la mayor parte dellos porque son delgados y se azedan luego en començando las basijas si se detienen en gastallos y asy está declarado por los dhos. acuerdos antiguos del dho. Ayuntamiento y lo tiene articulado y provado las par tes contrari as.

Lo otro porque no es de consideraçión lo que se dize de Garçía Garcés, porque quando fuese verdad pudo el rregidor que dizen después que entró en el rregimien to y bido los dchos. acuerdos y trató las cossas del govierno y bien públi co de la dha. çiudad estar más ynformado de la verdad.

Lo otro porque el alcal de mayor della por los rrespetos que a el le paresçió, quisso complazer ha ambas par tes y tomar el medio que paresçe siguió en su pareçer, lo qual no ha de perjudicar a la verdad ni a lo que combiene della.

El documento se cierra con una petición nuevamente protocolaria en la que se vuelve a solicitar la aceptación de los argumentos presentados y la negación de los de la parte contraria:

Por tanto a Vuestra Altez a pido y suppli co mande, sin embargo, hazer según tengo pedido y justici a

Tras la petición protocolaria, una negación genérica de cualquier argumento que puediese ser utilizado en contra de su cliente y la cláusula de sanción de salvaguarda de derecho con que se cierran todos los documentos elevados por los litigantes al tribunal, más la cláusula de juramento preceptiva:

y concluyo negando lo perjudiçial

y par a ello pido justicia y costas y juro en forma de derecho.

Gaspar de Esquinas [rúbrica]

III.6.5.2.- LA PROTESTA

La protesta es un documento específico de salvaguarda de derecho por el que un litigante o cualquier destinatario de una orden judicial manifiesta que la cumple por evitar molestias y vejaciones, pero que está en desacuerdo con ella y que desea que quede testimonio de este extremo.

Es un documento que en su redacción funde la petición y la alegación. Se incia con la intitulación:

Juan Serrano de la Plaza, vecin o de esta ciuda d

La exposición comienza identificando el pleito y el momento procesal, tras lo cual se incluye una cláusula de reafirmación:

presso en la cárcel Real de ella por mandado de Vuestra Merce d en la caussa de pesquissa en que Vuestra Merce d está entendiendo, afirmándome en mis apelaciones y protestaziones ynterpuestas por mi parte en dha. caussa y siendo necessari o las hago de nuevo.

Luego continúa con la referencia a la decisión o decisiones judiciales contra las que se presenta la protesta, reiterando la cláusula de reafirmación, a la que se le añade otra de salvaguarda de derecho y apelación:

Digo que por Vuestra Merce d se pronunció contra mí sentençia por la qual me condenó en vein te mill ma ravedí s y lo demás en ella contenido, de la qual tengo apellado en tiempo y en forma devida y siendo necessari o de nuevo apelo y salvo el derech o de la nulidad y remit o pena ante su Magest ad y señores de su Real y Supremo Consejo de Castilla y para ante quien y con de rech o puedo y devo. Y atento a el repartimien to y auto de costas y salarios por Vuestra Merce d nuevamen te fechos demás de los ochocientos reales en que se me condenó en la dha. sentenci a se me an mandado pagar mill reales dentro de oy y que uno y otro ynporta mill y ochoçientos reales, de los quales tengo pagados y satisfechos cien reales

La parte dispositiva del documento tiene dos partes. En la primera se acata y cumple la orden, pero manifestando que se hace forzadamente:

y por redimir la vejación y molestia de mi prisión confino ante Vuestra Merce d los un mill y seteçientos reales restantes.

En la segunda, que recurre al formulismo de la petición, se solicita testimonio de la presentación de la protesta y cuantas resoluciones se considera que se derivan del cumplimiento de la orden:

A quien pido y suppli co man de se depositen en la person a que Vuestra Merce d fuere nonbrada par a dho. efecto y se me despache au to de soltura, pues es de justiçia que pido y testimonio dello.

Juan Serrano de la Plaza [rúbrica]
 

IV.- TIPOLOGIA JURIDICA DE DOCUMENTOS JUDICIALES: FUNCION PROCESAL Y PROCEDIMIENTO DE EXPEDICION

El conjunto de documentos que presentamos a continuación pretenden clarificar desde un punto de vista jurídico y archivístico el desarrollo de los procedimientos judiciales. Para ello hemos seleccionado 58 documentos de entre los más usuales en los fondos judiciales de los siglos XVI y XVII. Obviamente, este repertorio debe ser complementado con el análisis diplomático que efectuamos en otro capítulo y con la reconstrucción del aparato normativo y de la estructura del sumario.

Los criterios seguidos para seleccionar y editar los documentos han sido los siguientes:

1.- Cada tipo documental va precedido por un análisis de su función procesal dentro del pleito y de su procedimiento de expedición, así como una referencia a su autor y destinatario.

2.- Cada tipo documental lleva una denominación. Debe tenerse en cuenta que durante la instrucción de los sumarios era raro que los responsables técnicos del proceso, los escribanos, conociesen a fondo los nombres de los documentos que certificaban y ello se sumaba a la ausencia de un acuerdo generalizado sobre el tema. Por este motivo la denominación que propongo es la más usual cuando resulta posible, sustituyéndola por otra de tipo analítico-descriptivo cuando aparecen coincidencias terminológicas. De todos modos, incluyo también las otras denominaciones con las que aparece referenciada en la documentación.

3.- Cada tipo documental va precedido de la referencia identificativa del pleito del que procede.

4.- La transcripción se ha hecho de forma literal, tan sólo actualizando las mayúsculas. El formato es también coincidente con el original. Las abreviaturas resueltas se indican mediante letras en cursiva y las palabras añadidas y otras indicaciones van entre corchetes.

5.- Para ordenarlos se ha tomado como referencia el desarrollo del procedimiento judicial

6.- Por último, cuando es posible hacerlo, se incluye la equivalencia actual del documento según el sistema procesal vigente.

En la actualidad los tribunales de justicia han simplificado sobremanera tanto el número de tipos documentales como los formulismos que éstos emplean. Pero, paralelamente, han logrado, frente a la anómala situación existente en el Antiguo Régimen, generar sus propias formas diplomáticas. Incluso atendiendo a su contenido, el Grupo de Archiveros de Justicia ha limitado el número de tipos documentales a poco más de cien, cifra que facilmente podría multiplicarse por dos en el Antiguo Régimen. De ahí que sea relativamente sencillo establecer los tipos diplomáticos vigentes en la actualidad.

En principio los tribunales expiden dos clases de documentos: resoluciones judiciales y demandas de auxilio. Las resoluciones adoptan tres formas diferentes:

1.- Providencias: Que son resoluciones judiciales de trámite. Su contenido se limitará a la resolución del juez, sin más adiciones que la fecha y la validación de juez y secretario.

2.- Autos: Resoluciones que deciden incidencias o puntos esenciales que afectar directamente a los procesados, acusadores o actores (prisión, competencia, denegación de pruebas, etc.). Aparecerán fundamentados mediante resultandos y considerandos.

3.- Sentencias: Deciden definitivamente la cuestión civil, criminal, etc.

Las demandas de auxilio judicial se dictan cuando en el cumplimiento de una diligencia judicial, ésta debe ser ejecutada por otro juez, tribunal o institución distinta a la que la acordó o precisan de la colaboración de alguien. Pueden ser de cuatro tipos distintos:

1.- Suplicatorio: Cuando va dirigida a un juez o tribunal superior.

2.- Exhorto: Cuando va dirigida a un juez o tribunal de igual grado.

3.- Mandamiento o Carta-orden: Cuando va dirigida a un subordinado suyo. Similar forma adoptará cuando se solicita la colaboración de registradores, notarios, funcionarios de policia o cualquier funcionario judicial.

4.- Oficio: Cuando va dirigida a autoridades o funcionarios de otro orden.
 
 

[Documento nº 1]

TIPO DOCUMENTAL: Portada de sumario

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Portada

Función procesal y expedición: La elaboración, validación y custodia del sumario era responsabilidad del escribano asignado a la causa, que iba cosiendo los documento que generaba el proceso sin otro criterio que la fecha de llegada a sus manos de los documentos expedidos por el juez, las partes u otras instancias jurisdiccionales o particulares. La portada óo portadas, si el sumario se encuadernaba en varios volúmenesó tenía una función básicamente administrativa, sin validez procesal alguna, de modo que en ella anotaba las referencias esenciales que permitían archivar y recuperar el pleito y, durante la instrucción del sumario era utilizada a menudo como espacio propicio para realizar toda clase de anotaciones, a menudo indicando la página del volumen en que se encuentran determinados documentos.

Una vez concluida la instrucción del sumario, se cosía junto con todos los demás documentos. Se foliaba todo el contenido correlativamente, pero la portada permanecía sin foliación.

Nótese que la fecha de archivo del sumario ó1649ó es diez años posterior a la de inicio del pleito, así como que los únicos oficiales de justicia que se citan son el Receptor y el escribano del Consejo.

Autor: El escribano de la audiencia

Destino: Genérico

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.644

Tipo de juicio: Juicio de comisión contra los vecinos de Torrecilla por un motín popular contra los regidores perpetuos.

Asunto: Datos administrativos identificativos del pleito.

Data: Torrecilla de los Cameros, 1649

TRANSCRIPCION:



Torrecilla de los Cameros 294 1649 



Don Bernar do Gonçález Ruiz, vecin o

y Alférez Mayor de la villa de Torrecilla
de los Cameros
Contra
Diego Benito, Juan Sáenz Pérez
y otros consortes, vecinos de la dha.

villa sobre malos tratamientos

y otras cosas


Receptor, Licencia do Silbestre Escriba no Rivera

[Documento nº 2]

TIPO DOCUMENTAL: Cabeza de proceso

Otras denominaciones: Auto de cabeza de proceso

Equivalencia actual: Auto de apertura de sumario

Función procesal y expedición: Consistía en un auto por el que se inicia la investigación de un posible delito de oficio, es decir, sin mediar una querella. Diplomáticamente el proceso de expedición es similar a los demás autos.

Autor: El juez instructor, testimoniado por el escribano

Destinatario: Los oficiales judiciales y particulares citados, si existen.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.275, f.3

Tipo de proceso: Juicio penal de oficio en primera instancia por resistencias a la justicia, concretamente el asesinato del alguacil mayor de Trujillo.

Asunto: El alcalde mayor es informado del suceso y ordena la apertura de la fase sumaria del proceso penal.

Data: Trujillo, 1659, junio, 29

TRANSCRIPCION:




Cabeça de proçeso en raçon de la/muerte de don Lorenço de Toledo, al/guaçil maior que fue desta ciuda d de Truxill o [al margen] 



En la çiudad de Truxill o en vein te y / nuebe días del mes de junio de / mill y seiscient os y çinquenta y nuebe años / a poco rato de como abían dado las diez de la noche, su merce d el Seño r / Lizencia do Don Gabriel de Begas, alcal de may or en ella y justici a por su Magesta d, dixo que por quanto a dha. ora se le a dado / hun recadeo del Sr. Francis co Serrano de Tapias, cavallero de la orden de Santiag o, / correxidor desta dha. çiuda d, en que le da quenta de cómo a dha. ora, traiendo presso el / alguacil maior y Juan Palaçuelos, alguaçil, a Marcos de Orellana, cria/do de don Juan de Orellana Barrantes, cavallero de la Orden d eSantiago, vecin o y re/xidor desta ciuda d, abían salido a ellos unos enboçados y les abían quitado / el presso y muerto al dho. alguaçil maior, y para aberiguaçión / de los susodho. y castigar culpados, mandó haçer y hiço esta cabeça de / proçesso y las diligençias siguientes, ansí lo probeió, mandó y firmó. Don Gabriel de Vegas [rúbrica], Ante my, Antoni o de Miranda [rúbrica] 



[Documento nº 3]

TIPO DOCUMENTAL: Informe

Otras denominaciones: Memorial

Carta

Parecer

Equivalencia actual: Denuncia

Diligencias policiales

Atestado

Función procesal y expedición: El inicio de un proceso judicial en los siglos XVI y XVII se realizaba con gran frecuencia recurriendo a la delación anónima, de hecho, piénsese en la Inquisición, este era el habitual en algunos tipos de procesos. Aunque existía la posibilidad de presentar una querella formal, tenía similar eficacia en la práctica valerse de cualquier otro instrumento informativo. Esta práctica, unida al derecho de toda persona a informar al rey y a solicitar el amparo de la justicia real, hizo del memorial o petición y del informe, anónimos o firmados, formas habituales con las que iniciar un pleito. Tenían además la ventaja de que el acusador no estaba obligado a personarse en la causa, quedando en manos del tribunal la responsabilidad de actuar de oficio.

Los informes nunca son anónimos y son escritos por personas con algún oficio judicial óa menudo, el mismo juez que está tramitando el pleitoó o que han recibido una solicitud expresa desde la Corte para informar de lo que se llamaba materias tocantes a la justicia ócomo ocurre en el ejemplo que incluimosó. Su estructura diplomática oscila entre una carta óno faltan casos en los que se recurre a tratamientos que denotan familiaridadó y un informe propiamente dicho. Por su parte, y esta es su principal diferencia diplomática, la forma usual en memoriales, peticiones y querellas es la ordinaria de las peticiones. Van siempre dirigidos al rey, pero es un mero formalismo, puesto que en la práctica casi todos iban remitidos a un alto funcionario en concreto o a una dependencia concreta de la Corte.

Autor: Un particular no personado en el caso si va dirigido al juez que instruye la causa o cualquiera, incluidos los litigantes, si va dirigido a la Corte. A menudo son documentos anónimos.

Destinatario: El juez que instruye la causa, un alto funcionario del Consejo o el rey.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.599 , f. 8

Tipo de proceso: Pleito civil entre instituciones, Ayuntamiento-alcalde mayor, ante el Consejo de Castilla en primera instancia solicitando la sustitución del alcalde mayor de la ciudad.

Asunto: El abad de la Colegial de Alfaro informa al Consejo sobre el mal comportamiento del alcalde mayor y los riesgos que puede deparar su permanencia en el cargo.

Data: Alfaro, 1652, agosto, 30

TRANSCRIPCION:




Señor [encabezamiento] 



El Licencia do Joseph Gonçalez de el Vuest ro Consejo, abrá quatro años que estubo en esta ciudad / y me dio orden avisase a Vuestra Magesta d de las materias de grande remedio en el govierno y ad/ministración de justicia, con ella y con la obligación de mi estado he cumplido haviendo / representado a Vuestra Magest ad por escrito y por medio de el Doct or Sancho de Ylarduy a mi / canónigo que a solo esto he inbiado a esa Corte los grandes inconbenientes que oca/sina la arrojada condiçión de el Licenciado Don Esteban de Meneses, Alcalde / Mayor de esta ciudad, para que Vuestra Magestad lo mande mover de aquí adonde fuere / servido, que en esto consiste la paz y quietud de esta república. A mí no me toca / más que averlo representado con la modestia que devo. Doy orden a mi ca/nónigo que con licenci a de Vuestra Magestad se buelba a su iglesia a servir su prebenda, / pues todos los acidentes que pudieren suceder son por mi parte prebenidos / con esta dilijencia. Guarde Dios a Vuestra Magestad como esta monarquía a / menester. Alfaro y agosto, 30 de 1652. / 




El Licenciado Don Mathías de Rada [rúbrica], el Doctor don Juan de Sosa [rúbrica] Don Melchor Vallés [rúbrica] 




Por el cabildo de la Iglesia Colegial de la ciuda d de Alfaro [En pie de página] 


[Documento nº 4]

TIPO DOCUMENTAL: Requerimiento de ejecución

Otras denominaciones: Petición de requerimiento

Equivalencia actual: Escrito de ejecución (en forma de súplica)

Función procesal y expedición: Su función procesal era obligar a un juez o un funcionario público a inciciar las diligencias necesarias para el cumplimiento de una orden emanada de la Corte o de un tribunal superior.

Una vez obtenida una determinada orden de un tribunal superior óun auto, una sentencia o cualquier otraó y disponiéndose del debido respaldo documental ónormalmente, una Provisión Realó, el actuante procedía a promover la notificación del documento al juez siguiendo las normas previstas para el caso, es decir, mediante escribano público que levantaba acta del procedimiento. El escribano, una vez notificada la Provisión, procedía a presentar, en nombre de su cliente, un requerimiento al juez para que ejecutase lo contenido en la Provisión sin dilación y ajustándose rigurosamente a lo previsto en el documento.

Autor: Un particular a través de escribano

Destinatario: El juez objeto del requerimiento

EJEMPLO: Archivo Histórico Provincial de Logroño, Secc. Jucial, sin inventariar, f. 2v

Tipo de proceso: Ejecución de una Real Provisión en la que se ordena la devolución de bienes embargados en una ejecución por deudas en un juicio en primera instancia.

Asunto: El escribano levanta acta del requerimiento presentado ante el corregidor de Logroño por un particular.

Data: Logroño, 1672, octubre, 21

TRANSCRIPCION:




Juan Mattheo de Medrano esscriban o del númer o desta / ciudad en nombr e de Pedro Simón de Cobalera, vecin o della / en la forma que más a lugar, parezco ante Vuestra Merce d y / digo que como consta de esta Real Provisión que presen to / en forma y con el juramento nezesario y con que ablan/do devidamen te, requiero a Vuestra Merce d para que la mande guardar, / cumplir y executar como en ella se contiene y en su execuci ón / y cumplimientto, pido y supli co a Vuestra Merce d mande y compela / por prisión y todo rigor de de rech o a Joseph Agustín, Francis co / Bueno Baquedano y Manuel Paxares vecin os desta ciudad / y a sus fiadores y abonadores a que luego y sin dilación / alguna entreguen a mi parte todos los vien es y açienda, / ma ravedí s y otras cosas que por raçón del pleyto que re/fiere dha. Real Provisión me fueron embargados, que lo / mismo se entienda con Jerónimo Maríne z de Boliaga y de/más personas en cuyo poder estubieren, según se manda po r dha. / Rea l Provisión, de lo contrario y de su dilación y de qual/quiera denegación protesto contra quie n aya luga r / todos los daños, yntereses y menoscavos que se siguieren / a mi parte, pues así es de justici a, que la pido con costas / y juro lo nezesari o en forma etc.  



Joan Matheo de Medrano [rúbrica] 



[Documento nº 5]

TIPO DOCUMENTAL: Acta de notificación de una Provisión Real

Otras denominaciones: Acta de notificación de Real Provisión

Acta de cumplimiento

Equivalencia actual: Diligencias de ordenación del procedimiento

Providencia

Función procesal y expedición: A la Corona, como detentadora de toda jurisdicción, se la consideraba legitimada para intervenir en cualquier momento del proceso. Toda orden era obedecida, aunque el cumplimiento de la orden podía no hacerse efectivo dado que existía la posibilidad de presentar una petición al Consejo justificando la negativa y solicitando la anulación.

La notificación de una Provisión Real, preceptiva según se establecía en el propio documento, era realizada por un escribano público y daba lugar a todo un ritual de acatamiento por parte de la persona o institución a quien el documento se le hacía notorio.

En los procesos judiciales era el litigante que había solicitado la expedición del documento quien recurría a un escribano del número para proceder a notificarla. Cuando era expedida de oficio por el Consejo o Chancillería el encargado solía ser el propio escribano asignado al proceso.

Luego, una copia notarial de la Provisión y del acta de notificación eran remitidas al Consejo.

Autor: Escribano

Destinatario: El emisor de la Real Provisión, el Consejo en nombre del rey

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.275, f.

Tipo de Proceso: Juicio penal de oficio en primera instancia por el asesinato del alguacil mayor de Trujillo.

Asunto: Se notifica al juez instructor una Real Provisión ordenándole que envíe un informe sobre lo sucedido, realizándose ante notario los trámites de acatamiento tradicionales.

Data: Trujillo, 1659, septiembre, 30

TRANSCRIPCION:




En la çiudad de Truxillo, en treinta días del mess/ de setiembre de mill y seisçientos y çinquenta y nuebe / años, yo Antonio Parra de Miranda, escrivano del / rei nuest ro señor, público y del número de la dha. çiudad / ley e yçe notoria la rreal Probisión de suso a el / señor Don Françisco Serrano de Tapia, cavallero / de la Orden de señor Santiago, correxidor y capi/tán a guerras en ella y su tierra por su magesta d. Y por / su merce d bista la tomó entre sus manos, bessó y pusso sobre / su cabeça y obedeçió con el respeto debido y man/dó se cumpla según y como en ella se contiene y en / su cumplimiento y el escrivano ante quien passa / la caussa que en ella se haçe mençión saque y haga / sacar un traslado della signado y en pública / forma para el efeto que se manda y remitirle / a los señores del Real Consejo con el informe / que su merce d hiçiere. Ansí lo probeyó, mandó y firmó don Francis co Serrano de Tapia. / Ante mí Antonio Parra de Miranda. 



[Documento nº 6]

TIPO DOCUMENTAL: Auto de ejecución de una Provisión Real

Otras denominaciones: Auto de cumplimiento

Equivalencia actual: Auto por el que se despacha ejecución

Función procesal y expedición: Tras la notificación de la Real Provisión, realizada mediante escribano público, el juez dictaba auto ordenando su cumplimiento o, en su caso, obedeciéndola pero no cumpliéndola al apelarla.

Autor: El juez requerido con la Provisión

Destinatario: La persona o institución que había requerido al juez con la Real Provisión.

EJEMPLO: Archivo Histórico Provincial de Logroño, Doc. Judicial sin inventariar

Tipo de Proceso: Requerimiento al corregidor de Logroño para que ejecute una sentencia en apelación dictada por la Chancillería de Valladolid sobre un embargo por deudas.

Asunto: El corregidor ordena ejecutar lo contenido en la Real Provisión.

Data: Logroño, 1672, octubre, 22

TRANSCRIPCION:



Auto [al margen] 



En la ciudad de Logroño, a veynte y dos días del mes / de otubre de mill y seiscientos y setenta y dos años. El / señor don Gonzalo Pacheco de la Vega, Caballero de la / Orden de Santiago y correjidor de esta ciudad y su juridición / vista esta petición y la Provisión de desembargo / de los señores Presidente y alcaldes del Crimen de la Real / Chancillería de Valladolid, refrendada por Gabriel de / Arguelles, secretario de Cámara, su data en trece deste / presente mes y año, con que a ssido requerido por ante mí / el escribano. Dixo que la obedecía y ponía sobre su / cabeça con el respecto debido y en quanto a su cumplimi/ento mandaba y mandó que todos los depossitarios de los / vienes que se embargaron a Pedro Simón de Cobalera, vecino de / esta ciudad, por la raçón contenida en dha. Provisión y a los / fiadores y abonadores de dhos. depossitarios cumplan con lo / que por ella se manda y en su cumplimiento entreguen / al dho. Pedro Simón de Cobalera todos y qualesquiera vienes / que en ellos se depossitaron y pararon en su poder, según y / como se contiene por dha. Provisión y sin dilación alguna / con apercibimiento que se procederá contra todos los que fueran / omissos a prisión y todo lo demás que de derecho lugar aya y / por este su auto assí lo mandó y firmó. 



Gonzalo de la Vega [rúbrica] Ante mí, Tomás de Tejada [rúbrica] 



[Documento nº 7]

TIPO DOCUMENTAL: Memorial

Otras denominaciones: Informe

Parecer

Carta

Equivalencia actual: Denuncia

Función procesal y expedición: Se trata de un documento por el que se informa de una serie de supuestos delitos y se solicita que el Consejo óo la persona a quien va dirigidaó los estudie y decida qué hacer. No es en sentido estricto ni una demanda civil ni una querella criminal, de modo que si se inicia un proceso será, en términos jurídicos, una causa de oficio.

Su estructura diplomática varía entre una petición y una denuncia, aunque es raro que se sigua rigurosamente algún patrón establecido. Existen tres grandes variantes en la intitulación: autor institucional o corporativo ócomo es este casoó; autor particular; y autor anónimo. Van dirigidos al rey y a menudo se entregaban en la Corte siguiendo cauces ajenos a los procedimientos administrativos, como cabía esperar de un documento que pretendía tener un alto grado de confidencialidad y no comprometer a su autor directamente en el pleito que se iba a iniciar. Otras veces se recurría incluso a un procurador.

Era también frecuente que los memoriales llegasen a los tribunales en forma de documentos anónimo, en este caso solían recurrir a diferentes fórmulas diplomáticas, a menudo mezcladas, aunque normalmente solían ser peticiones, cartas o informes que no seguían al pie de la letra los formalismos establecidos.

Van dirigidos al juez cuando se estaba instruyendo una proceso concreto y, aunque podían llegar en cualquier momento, lo habitual es que lo hicieran en la fase sumaria, cuando el procedimiento era secreto. En cualquier caso, carecían de funcionalidad procesal probatoria, puesto que no estaban expedidos con los requisitos establecidos y, en consecuencia, sólo tenían una función informativa o de denuncia.

Su redacción suele presentar notorios caracteres literarios, incluso aparecen razonamientos políticos, filosóficos, teológicos y morales.

Autor: Un particular o anónimo

Destinatario: El Consejo, el rey o un alto funcionario de la Corte

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.599, f. 6

Tipo de proceso: Pleito institucional, Ayuntamiento-alcalde mayor, en el que los regidores solicitan el cese del alcalde acusándole de diversos delitos.

Asunto: El cabildo eclesiástico envía varias cartas al Consejo de Castilla informando del comportamiento del alcalde, aunque sin personarse en la causa. En este caso denuncia un supuesto delito de violación del fuero eclesiástico, pero sin presentar una querella criminal formalmente.

Data: Alfaro, 1652

TRANSCRIPCION:




Muy Poderoso Señor 



Pedro Pablo Cantabrana, en nombr e del abad y Cavildo de la ciudad de Alfaro / Digo que por el mes de agosto deste año Don Matías de la Rada, Cavaller o de la Orden / de Calatrava, comisario del Santo Oficio de la Ynquisición de Logroño, abad / de la dha. Colegial y Vicario General de aquel partido, estava procediendo / contra el Lizencia do Don Esteban de Meneses, alcalde mayor de la dha. ciuda d, con çensuras / por aver hecho caussa a unos eclesiásticos y al tiempo que se deçía la / missa prinçipal en la dha. yglesia, estando todos los canónigos juntos / en su coro y para entrar en él el dho. abad, llegó el dho. alcalde mayor / acompañado de un escriba no y un procurador, con mucho alboroto y allando / en el cuerpo de la yglesia el dho. abad junto al coro, pressentó una petizión / muy disçinçiosa contra dcho. abad y causó tanto escándalo el modo / con que procedió el dho. alcalde mayor con el dho abad, siendo como es caveça de la dha. yglesia de tantas partes y calidades, en quien no pudo / caver cosa que no correspondiese a su calidad, buen proçeder y buen / exemplo, que obligó a los canónigos a dejar el coro y oficios por que no / subçedieran muchos empeños, por aver estado en la ocasión todo para / perdersse y conozer los eclesiásticos las ynquietudes del dho. alcalde / mayor, por ser hombre ocasionado y que tray aquella república expu/esta a muchas desgracias. 



Por tanto suppli co a Vuestra Alteza man de / probeer el remedio conbiniente para que aquella república no se / pierda con el dho. alcalde mayor, pido justiçia, etc. 





Lizencia do D. Francis co Fernánde z [rúbrica] Pedro Pablo Cantabrana [rúbrica] 


[Documento nº 8]

TIPO DOCUMENTAL: Auto de apertura de diligencias de oficio

Otras denominaciones: Auto de incio de pesquisas

Equivalencia actual: Auto de apertura de diligencias

Función procesal y expedición: Este tipo de auto, con una función procesal semejante a la cabeza de proceso, difería de ésta en que no suponía el inicio en sí de la instrucción, sino la realización de determinadas diligencias, normalmente de investigación o de toma de declaración a testigos, que si una vez realizadas demostraban la existencia de algún delitio, justificaban el inicio de la instrucción del sumario y los primeros autos de procesamiento contra los presuntos culpados.

Autor: El juez instructor

Destinatario: Genérico

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.644, f. 21

Tipo de juicio: Pesquisa por resistencias a la justicia ordenada por el Consejo de Castilla contra los vecinos de Torrecilla de los Cameros.

Asunto: El alcalde ordinario de Torrecilla de los Cameros dicta auto de apertura de diligencias para interrogar a los testigos de un presunto motín popular (nótese que el alcalde es analfabeto).

Data: Torrecilla de los Cameros, 1649, febrero, 3

TRANSCRIPCION:



Auto [subrayado y al margen en el original] 




En la villa de Torreçilla de los Cameros, a tres días del mes de febrer o de / mill y seysçientos y quarenta y nuebe años, el Seño r Martín Rramírez de Arellano / Alcalde hordinario en ella en el estado de los hijosdalgo, por ante / mí el presente escribano y testigos, dixo que a su notiçia a llegado que el / día de señor San Juan Evangelista, veinte y siete del mes de diçiembre del / año passado de mill y seysçientos y quarenta y ocho, antes que su merce d suçe/diese en el dho. ofiçio de alcalde, en su conçejo público que se hiço / dho. día y tratándose de cosas del serbiçio de Su Magesta d, que Dios guarde y sus rea/les órdenes, Don Bernardo González Rruiz, veçino de la dha. villa y rrejidor / de ella, sin causa metió mano a su espada y la puso en blanco, diçiendo / algunas palabras injuriosas al dho. conçejo, ocasionando a grandes / desgraçias y que en su defensa algunos veçinos se inquietaron y para / rresistir le sacaron sus espadas de las vaynas y aviendo la justiçia hor/dinaria que a la saçon era puesto presos algunos veçinos de los que ais/tieron en el dho. conçejo, otros vesinos insistieron que dha. justiçia los / soltase de la prisión en que estavan. Y porque conviene averiguar el caso / y castigar los que resultaren culpados, mandaba y mandó haçer este auto / de ofiçio y que a su tenor se examinen los testigos que pareçieren / convenientes. Assí lo probeyó y no lo firmó por no saver, sindo testigos / el licencia do Marcos Fernánde z de Lavana, el licenciad o Francis co del Solanar y Juan Crespo / del Solanar, vesinos de la dha. villa.  



Passó ante mí, Juan de Aspeitia. 


[Documento nº 9]

TIPO DOCUMENTAL: Querella

Otras denominaciones: Denunciación

Denuncia

Acusación

Demanda

Equivalencia actual: Querella

Función procesal y expedición: Este tipo documental se utilizaba para la presentación de denuncias penales por un procurador o directamente por el litigante. En cualquer caso, el procedimiento podía iniciarse sin la presencia de demandate personado en la causa, bastaba con la recepción por parte del tribunal de la información a través de una comunicación verbal, un memorial anónimo o firmado o un informe.

La querella se inicia siempre con la intitulación, pasando directamente a la indicación de los acusados y, tras una larga exposición de los delitos supuestamente cometidos por éstos, el documento se cierra con la petición de que se inicien las diligencias judiciales pertinentes, el juramento formulario y una sanción advirtiendo que de no hacerse así acudirá a otro cualquier juez.

Autor: El procurador o el litigante

Destinatario: Un juez o tribunal

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.644, ff. 19-20v

Tipo de juicio: Pesquisa por resistencias a la justicia ordenada por el Consejo de Castilla contra los vecinos de Torrecilla de los Cameros.

Asunto: El Alférez Mayor de la villa se querella ante el Consejo de Castilla contra varios vecinos por haberse amotinado contra los regidores perpetuos.

Data: Madrid, 1649, febrero, 13

TRANSCRIPCION:




Muy Poderoso Señor



Juan de Obregón, en nombre de Don Bernardo Gonçález Ruiz, ve/cino de la villa de Torrecilla de los Cameros y alférez Mayor perpetuo / en ella, Alcalde Perpetuo del Término de Tobales, Alguacil Maior y fa/miliar más antiguo de la Inquisición de Navarra en la dicha villa / En la mejor forma que aia lugar, me querello de Diego Benito, Joan Sáenz Pérez, / Francisco Velasco [...] y de otros muchos que re/sultan culpados y los demás que resultaren en la prosequción de la causa. 



Y digo que habiendo mi parte comprado de Vuestra Aalteza el dicho officio de Alférez Maior / y otros vecinos algunos regimientos perpetuos, de que Vuestra Alteza hizo merced a mi / parte y a los susodichos, sin enbargo de los privilegios que pretende tener en con/trario la dicha villa... 



[...] 



De lo qual quedó muy escandaliçado todo el resto de la villa y los lugares / circunvecinos, y la justicia sin poder obrar, con que se temen cada día mayores / escándalos y alborotos y mi parte está con evidente peligro de la vida vol/viendo a la dicha villa, y los demás regidores no seguros en sus casas por / haber comprado a Vuestra Alteza los dichos oficios. Todo lo qual es digno de exem/plar castigo, assí por injuria hecha a mi parte como por la que se hiço a la / república y a la justiçia, y consta de la informaçión que presento con la / solemnidad necessaria. 



Por tanto pido y suppli co a Vuestra Alteza se sirva de / nombrar juez de toda entereça y satisfacción para la averi/guación y castigo de los dichos delitos que con término competente / vaia a la dicha villa a costa de los culpados y averigue la causa / los prenda y condene en las penas en que han incurrido executándolas con/forme a dereche en sus personas y bienes, procediendo a todo lo demás que aia / lugar de derecho, sobre que pido justiçia y costas y para ello testimoni o y juro / en forma y protesto pedir ante el juez que fuere lo demás que a mi parte y a la / causa pública convenga. 



Licencia do Don Fernan do de la Roca [rúbrica]  


Juan de Obregón [rúbrica] 


[Documento nº 10]

TIPO DOCUMENTAL: Acta de presentación de una demanda

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Providencia

Función procesal y expedición: La función procesal de este documento era testimoniar la presentación de una demanda, aunque el proceso en sí no se iniciaba hasta que el juez, una vez estudiada la petición, expedía un auto aceptándola. La demanda, en principio, no supone la iniciación de un pleito puesto que no contiene una denuncia, sino que es una solicitud al juez para que intervenga en un asunto certificando que su resolución se hace conforme a derecho o actuando como mediador entre las partes.

Autor: El juez y el escribano levantando acta

Destinatario: El propio tribunal

EJEMPLO: Archivo Histórico Provincial de Badajoz, Secc. Protocolos, sign. nº 5.037

Tipo de juicio: Proceso civil en primera instancia ante el corregidor de Jerez por un asunto de lindes entre propiedades.

Asunto: El escribano levanta acta de la presentación de la demanda y la transcribe.

Data: Jerez de los Caballeros, 1570, septiembre, 2

TRANSCRIPCION:




Del Caballero don García / Deslinde y amoxonam[ien]to de la dehesa del Cav[alle]ro [glosa del escribano en el encabezamiento] 




En la çibdad De Xerez. çerca Badajoz, en dos días / del mes de setienbre de mill y qu[inient]os y setenta años / ante el muy mag[nífico] señor Liçençiado Pérez de Almaçán / corregidor e justiçia mayor desta çibdad, pareçio / Garçi Pérez Malaver, por sí e sus consortes, presentó / este pedimi[ent]o e una escritura de amojonami[en]to / e un poder. Su thenor es lo siguiente e pidió / lo en él contenido e justiçia 




Muy mag[nífi]co señor, Garçi Pérez Malaver, vez[in]o desta çib / dad de Xerez, por lo que me toca como comunero / en la heredad de los cavalleros que dizen de Cano, término e jur[isdicci]ón desta dha. çibdad y en nombre / de don Alonso Mexía de Sexas, vezino de la villa de / Carmona, señor de la mayor parte de la dha. / dehesa, presento su poder e digo que entre / los señores que fueron de la dha. heredad y los / que a la sazón heran señores del otra here / dad de los cavalleros que fue de Vasco Núñez / allí vezina, se hizo entrellas un amojonamiento / y apeo por abtoridad de justiçia, que / pasó por ante Juan Pérez, escrivano a la sazón, que al presente es bibo y vezino desta / dha. çibdad de Xerez, y por Men. R[odrígu]es, ansí mesmo / escrivano, la qual dha. escritura, signada / de los dhs. escrivanos, presento e y y el dho. mi / parte e vimos e tenemos y poseemos / la dha. heredad de los Valeros de Hernan Cano y Diego y Garçía Farfán, tiene la otra, / que dizen de los Cavalleros de Vasco Núñez / y pareçe que algunos de los mojones contenidos / en la dha. escritura y amojonamiento están / caydos y derribados e mudados, de que se causa / confusión en los términos de las dhas hereda/des y rrequiere que se rrenoven y abiben como es [...] 



Pido a Vuest ra Me rce d por virtud de la dha. escri/tura, mande al dho. Diego Garçía y erederos / linderos que para el día que se a de hazer / la dha. reformaçión y abibamiento de / mojones entre las heredades, si quiere se / halle presente y si es neçesario nonbre per/sona de su parte que yo nonbraré de la / mía al dho. Juan Pérez, escrivano, que ansí mesmo / se halle presente y por la escritura / y apeo que por su presençia pasó dando fee / de los mojones vuest ra Me rçe d e su alguazil por / su mandado los mande reformar y rehaçer / y abibar por donde y como fueron hechados / y fechos por el tenor de la dha. escritura / mandando a las partes no los derriben / ni deshagan ni se entremetan a husar fuera / dellos de la heredad agena so las penas / que les ynpusiere y las del de rech o y ansí fecho / me lo mande dar todo signado para guarda / de mi de rech o y de mi parte para lo qua l / el ofiçio de vuest ra me rçe d ynploro, pido justiçia, / costas e yntereses protesto e pídolo / por testimonio con todos los dhos. autos al / presente escrivano y que se le buelva el / original de la dha. escritura y apeo / quedando un treslado sacado con çitaçión / de partes en los abtos. 



El bachiller Pedr o López 



[Documento nº 11]

TIPO DOCUMENTAL: Información

Otras denominaciones: Cuaderno de dichos

Información sumaria

Equivalencia actual: Declaración

Función procesal y expedición: La información es un tipo específico de interrogatorio de testigos que el juez llevaba a cabo en secreto, es decir, sin comunicación alguna a los litigantes ni a los encausados, durante la fase sumaria del procedimiento. Consistía en el interrogatorio con un formulario preestablecidos de los testigos de cargo, que estaban obligados a declarar bajo pena de ser condenados por negarse a acatar una orden judicial y a hacerlo sinceramente bajo pena de ser condenados como testigos calumniosos.

Tras la expedición del preceptivo auto ordenando la información, se publicaba un bando invitando a todos los testigos que hubieran presenciado los hechos a acudir a la audiencia. En cualquier caso, el juez podía exedir requerimientos contra los testigos que desease interrogar, en cuyo caso estaban obligados a acudir. El interrogatorio se llevaba a cabo en presencia del escribano de la causa, que levantaba un acta cuidadosa de todas las declaraciones de los testigos. Estos, tras una serie de preguntas de identificación personal, juraban decir la verdad. Cada una de las declaraciones era un acta independiente, validada con las firmas del testigo y del juez y corroborada por el escribano, aunque se cosían todas juntas en un mismo cuadernillo, a menudo con portada y diligencia de cierre independientes.

De acuerdo con el secretismo que presidía la fase sumaria de todo proceso penal, este documento, junto a todos los demás elaborados por el tribunal en esta fase, permanecería secreto y no sería comunicado a los litigantes. De este modo, cuando llegaba la hora de interrogar a los acusados, las llamadas confesiones, éstos no tenían noticia alguna acerca de la información que el juez había acumulado contra ellos, y sólo breves referencias acerca de las acusaciones vertidas contra ellos.

Autor: El juez instructor y el escribano levantando acta

Destinatario: El propio tribunal.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.641, ff. 21 y ss.

Tipo de juicio: Pesquisa contra los vecinos de Torrecilla de los Cameros ordenada por el Consejo de Castilla por un motín popular contra el Alguacil Mayor y los regidores perpetuos.

Asunto: Interrogatorio previo de los testigos de los hechos por el alcalde ordinario de la villa.

Data: Torrecilla de los Cameros, 1649, febrero, 3

TRANSCIPCION:



Testig o [al margen] 



En la villa de Torreçilla de los Cameros, a tres días del mes de febrero de / mill y seysçientos y quarenta y nuebe años, para aberiguaçión de lo conte/nido en el auto que va por caveça deste proçesso, el señor Martín Ra/mírez de Arellano, alcalde hordinario en la dha. villa en el estado de los hijos/dealgo, hiço pareçer ante su merçed a Francis co Velasco Tomés Segundo, vesino / de la dha. villa, del cual se reçibió juramento en la forma de derecho / y híçolo bien y cumplidamente, y abiéndolo hecho, de que doy fee yo el presente escribano, prometió / deçir verdad. Siendo preguntado por el tenor de dho. auto, respondió en la forma siguiente: dixo que lo que save / y puede deçir es quel dho. día, aviéndose acavado el conçexo en quanto a los oficios / que se estaban poniendo de la dha. villa [...] 



Y esto es lo que sabe y puede dezir acerca de lo que se le ha preguntado y que es la / verdad, debaxo del juramento que fecho tiene, en que se afirmó / y ratificó abiéndole leyido este su dicho y dixo que en caso necesario / lo bolvería a desir de nuebo y dixo ser de edad de trinta años po/co más o menos y lo firmó de su mano y dho. alcalde no lo firmó / porque dixo no saver, de que yo el presente escribano doy fee. 




Pedro Fernández Mansilla [rúbrica]

Ante mí, Juan de Aspeitia [rúbrica] 



[Documento nº 12]

TIPO DOCUMENTAL: Confesión

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Declaración

Función procesal y expedición: La confesión era un tipo específico de interrogatorio que se realizaba a los procesados por el juez instructor ólos que realizaba el juez a testigos recibían el nombre de información sumaria, y los que realizaban las partes eran llamados probanzasó. El juez, una vez detenido el procesado, dictaba un auto ordenando al escribano que testimoniase mediante una fe que el procesado se encontraba en la cárcel y fijando la realización del interrogatorio. Una vez cumplido este trámite, el interrogatorio era realizado por el propio juez con el escribano levantando acta. En los procedimientos penales era frecuente que incluyese una cláusula de apercibimiento de tormento.

Equivaldría, en el momento actual, a una primera declaración policial antes de iniciarse el procedimiento judicial.

Autor: El juez instructor y el escribano de la audiencia levantando acta.

Destinatario: El propio tribunal

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.775, f. 83

Tipo de juicio: Juicio penal en primera instancia por el asesinato del Alguacil Mayor de Trujillo contra Luis Papalvo, acusado de negar auxilio a la Justicia.

Asunto: Interrogatorio previo del acusado, que se suspende provisionalmente al ser el procesado menor de edad.

Data: Trujillo, 1659, octubre, 18

TRANSCRIPCION:



Confisión de Luis Papalvo [al margen] 




En la çiudad de Truxillo en diez y ocho / días del mes de otubre de mill y sisçientos y çincuenta y nuebe / años, su merce d el señor Liçencia do Don Gabriel de Vegas, alcalde ma/yor en ella y su tierra por su Magest ad, estando en la cárçel Real desta çiudad / hiço pareçer ante sí un hombre presso por esta causa para le tomar / su confiçión, para cuyo efeto rreçibió juramento a Diós y a una / cruz en forma de derecho y el susdicho le hiço y prometió de de/çir verdad y se le preguntó y respondió lo siguiente/ 



[calderón] Preguntado cómo se llama, dónde es vecin o, qué edad y ofiçio tiene, / dixo que se llama Lus Papalbo y que es vecin o desta çiudad y su o/fiçio aprendiz de sillero y que es de hedad de veinte años, poco / más o menos. 



Y visto por su merce d que por la declaraçión del dho. Luis Papal/bo y por su aspeto pareçe ser menor de veinte y çinco años, man/dó que esta confisión se quedase en este estado hasta probeerle de / curador ad hiten que le defienda en esta causa, y que rrespeto de ser / mayor de catorçe años, el susodicho le nonbre. Ansí lo mandó / y firmó. 



Licencia do Gabriel de Vegas [rúbrica] / Ante mí, Antoni o de Miranda [rúbrica] 



[Documento nº 13]

TIPO DOCUMENTAL: Tortura

Otras denominaciones: Tormento

Tortura judicial

Equivalencia actual: No existe

Función procesal y expedición: La tortura judicial, contra lo que se dice en un buen número de trabajos sobre los tribunales castellanos de la época, era muy poco utilizada en los siglos XVI y XVII, sólo cuando se sumaban tres condiciones: un procesado pobre y mal defendido; un caso especialmente grave; un juez duro; y un asunto de criminalidad organizada. El acta de ejecución de la tortura era levantada por el escribano de la audiencia y suscrita por él mismo y por el juez. Procesalmente era una variante del interrogatorio óuna de las fases de la sumariaó, que se realizaba tras demostrarse la ineficacia del habitual y precediendo el correspondiente auto judicial. Antes de ejecutarse, el detenido era apercibido por tres veces y, de no confesar, se procedía a aplicarle el tormento según un procedimiento preestablecido. La confesión obtenida debía ser ratificada por el procesado mediante la correspondiente declaración pública o acta de ratificación, esta vez sin amenaza de repetirse la tortura. Este requisito hacía poco útil este precedimiento de cara a acumular pruebas inculpatorias si el acusado estaba bien defendido, pero era útil para desmantelar u obtener indicios acerca de bandas organizadas que imponían el secreto a sus miembros.

Autor: El juez instructor y el notario levantando acta.

Destinatario: El tribunal instructor

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.665, f. 81 y ss.

Tipo de juicio: Proceso contra un resellador de moneda de vellón por un juez de comisión del Consejo de Hacienda.

Asunto: En un interrogado bajo tortura, el detenido confiesa el nombre de sus cómplices.

Data: Arnedo, 1659,

TRANSCRIPCION:



Ejecución del tormento [al margen] 




En la dicha ciudad de Arnedo en el dcho día, mes y año dchos. estando en la casa del dicho señor juez donde esta preso el dcho Francisco de Arnedo, su merced y el susodicho en presencia de mi el escribano para efecto de ejecutar el tormento en la persona. del dicho Francisco de Arnedo le recibió juramento por Dios Ntro. Señor y a una señal de la Cruz en forma de derecho y debajo de el le apercibió diga la verdad sobre y en razón de qué persona o personas han sido cómplices con él en el delito de marcar moneda de vellón y quién les ha dado favor y ayuda o consejo para hacerlo; y el dicho Francisco de Arnedo dijo que no tiene otra cosa que decir más de lo contenido en sus declaraciones y confesión y que respecto de que el confesante debía un trigo y le daban priesa por ello y no tenía de donde sacarlo le dijo a Juan de Oten que qué haría; y le dijo y respondió que el trataría de hacer que lo pagase y que un vecino de Arnedo le había de dar dinero que le harían y con efecto le dio lo que lleva declarado y no sabe otra cosa; y el dicho señor juez le dijo y apercibió dijese la verdad por que de no hacerlo ejecutaría en su persona la sentencia de tormento que estaba pronunciada; y él dijo hiciese lo que fuese servido que él no sabía otra cosa; y el dicho señor Juez le mandó quitar las prisiones y con efecto se le quitaron y fue entrado en una sala donde estaba dispuesto lo necesario para dar el tormento y Martín Pérez, ejecutor que había de ser del; y dijo su merced al dicho Francisco de Arnedo: veis aquí Francisco el ministro y instrumentos con que se os ha de dar tormento y os apercibo digáis la verdad por que de no hacerlo se ejecutará y os protesto que si murieres en él o se os quebrare pierna o brazo o se os saltare algún ojo o os sucediere otro cualquier daño de la acción en vuestro cuerpo sea por vuestra cuenta pues no queréis decir la verdad; y el dicho Fco. de Arnedo dijo no sabía otra cosa; y su merced mandó a el dicho Martín Pérez le diese tormento de mancuerda el cual lo puso atado por el pecho y brazos a cuatro argollas de hierro que estaban clavadas en una pared y le ligó y ató los brazos y puso un cordel en disposición de dar la dicha mancuerda y en este estado su merced le volvió a apercibir dijese la verdad y de no decirla fuesen por su cuenta los daños y riesgos que se le siguiesen en su persona; y el dicho Fco. de Arnedo dijo que no sabía otra cosa de lo que tenía dicho; y su merced mandó a el dicho Martín Pérez le diere una vuelta; y se la dio; y estando en este estado dijo el dicho señor juez: Fco; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: Señor; y el dicho señor juez dijo: di la verdad; y el dicho Fco de Arnedo dijo: señor, sino el de Arnedo sí se llamaba Martín el Moreno o Mateo Moreno. Pienso que es sí; y el dicho señor juez le dijo: pues afirmáis en ello, sabéis el nombre efectivamente; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no señor más de que era un mozo alto, moreno pellejudo y pienso que es herrero; y el dicho señor juez le volvió a decir si le conocía o sabía quién era y el dicho Fco. de Arnedo respondió que no y el dicho señor juez le dijo: declara los cómplices; y el dicho Fco. de Arnedo dijo no sabe otra cosa; y el dicho señor juez dijo: Fco, di la verdad, declara los cómplices en este delito; y él dijo: no señor, que me mata el cordel, que se lo pido por Dios, que me mata por Dios, tenga misericordia de mí; y el dicho señor juez dijo: Dios se venga de ti, Fco., dí la verdad, declara los cómplices en tu delito; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no se nada; y el dicho señor juez dijo: di la verdad; y el dicho Fco de Arnedo dijo: no se; y el dicho señor juez dijo Francisco a Francisco y no respondió cosa alguna y su merced le mandó dar otra vuelta y se le dio con efecto y su merced dijo: di la verdad, Fco.; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: que me matan sin culpa, Virgen de Vico, que no se otra cosa; y su merced dijo: di la verdad; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no se otra cosa, si fuera por mi mujer, por mi padre o mi madre lo hubiera dicho; y el dicho señor juez dijo: di la verdad; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no se más, no se más, para aquí adelante de Dios se lo pido, y no se más; y su merced le dijo: quienes han sido cómplices en este delito; y el dicho Fco. de Arnedo dijo que sólo Juan de Oten, y no se de otro ninguno, Vírgen perdonadme, Vírgen Santísima; y el dicho señor juez le dijo que qué tenía entendido de otros culpados; dijo: no se de otro ninguno, que me mata sin culpa Vírgen Santísima; y su merced le dijo quién ha delinquido contigo en este delito y quién ha resellado moneda; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: Vírgen Santísima, de esto me he acordado, que Juan de Oten me dijo otros más ricos que iban a resellar que la otra noche fui yo al corral de Martín Alcalde al monte y vi a Juan Rojo y Martín Pérez y no me acuerdo si dijo iba Martín Rojo y que habían resellado en dicho corral y fue domingo a la noche y Martín Pérez me dijo que nos de Vergasa habían de matar a Oten por que no descubriera algunos en el delito de marcar moneda y no se otra cosa; y el dicho señor juez le dijo si sabe otra cosa de más cierto a lo dicho; y el dicho Fco. de Arnedo dijo que no; y el dicho señor juez mandó apretara dicha segunda vuelta y le dijo: di la verdad; y el dicho Fco de Arnedo dijo los diablos me lleven si sé más, Vírgen, ayudadme, creame señor; y el dicho señor juez le dijo: Dios te ayude; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no se más, por amor de Dios, señor, por las llagas de Cristo que me lleve Dios si sé más; y el dicho señor juez dijo: di la verdad; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no se más, que me mata sin culpa, Vírgen recordadme que no sé más, señor no se más, señor no se más, señor, Vírgen de mi alma, que no se más, no se más de lo dicho y lo hubiera dicho antes de verme así; y el dicho señor juez le dijo: quién te ha dado consejo, favor y ayuda para hacer esto; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: los que lleva dicho y Oten, y no sé otra cosa; y el dicho señor juez le dijo: dónde te dijo Oten lo que llevas dicho y quién puede saber de otras cosas; y el dicho Fco. de Arnedo le dijo que cuando le dio el dinero que le fue hallado y que no sabe otra cosa; y su merced le dijo: di la verdad; y el dicho Fco. de Arnedo dijo; no sé más, por las llagas de Cristo que no sé más; y su merced dijo: mira por tí y dí la verdad o te mandaré dar otra vuelta; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no sé más; y su merced le mandó dar otra vuelta y se dio con efecto y le dijo: Fco., dí la verdad. Francisco, Francisco, ah Francisco; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: señor, por las llagas de Cristo, corazón revientas, revientas; y su merced le dijo: dí la verdad; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no sé más, señor; y su merced le dijo: dí la verdad; y el dicho Fco. de Arnedo dijo no sé más, ahorquenme que ya la he dicho y no sé más; y el dicho señor juez dijo: dí la verdad, Francisco; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no sé más y si lo supiera lo dijera, ay de mí, Vírgen de Vico, Virgen de las Estrellas, que estoy sin manos, que no se más, que no sé más, creame por las llagas de Dios, que lo dijera, y no sé más; y su merced le dijo: sabes otra cosa; dijo: no sé más; y su merced dijo: de otras noticias fuera de Oten que sabes; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no sé otra cosa alguna y que aquello de que habían de matar a Oten se lo dijo Martín Pérez la noche antes de la mañana en que lo cogió su merced, y no sé más, por las llagas de Cristo, que me saque de aquí; y su merced le dijo: dí la verdad; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no sé más, por los Santos Mártires, por la Vírgen del Vico, que no sé más, Vírgen Santísima, no sé más; y su merced le mandó quitar y sacar de la mancuerda y que fuese puesto en el potro y el dicho Martín Pérez lo sacó de la mancuerda y lo echó en el potro, y se reconoció ser el potro muy ancho y que no se le podía dar tormento en los dos lados a un tiempo, por lo cual su merced mandó que por ahora se le diese sólo en el lado derecho, y se le puso por el dicho Martín Pérez un cordel en el brazo derecho y grueso del sobre el codo, y no se le puso otro cordel en el dicho brazo por habérsele dado la mancuerda y así mismo se le puso otro cordel en el muslo derecho y otro en la pierna derecha y en cada uno de dichos cordeles un garrote; y el dicho señor juez estando en este estado le volvió a decir dijese la verdad a percibiéndole de la misma forma que se lleva dicho los riesgos de su persona; y el dicho Fco. de Arnedo dijo que ya había dicho la verdad; y el dicho señor juez le mandó dar media vuelta a el garrote que estaba puesto en el grueso del brazo derecho; y el dicho Martín Pérez se la dio con efecto; y el dicho señor juez le dijo: dí la verdad, Francisco; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: no me quieren sacar aunque la digo, no sé más de lo que llevo dicho; y su merced le dijo: ten lástima de tí mismo, dí la verdad; y el dicho Fco. de Arnedo dijo: suélteme que yo diré la verdad si se más; y así mismo dijo que cuando Martín Pérez le dijo que querían matar a Oten le dijo que el de Vergasa que piensa se llama Francisco de Argaz, por haber tenido noticia que estaba preso uno de Ausejo que le dijo estaba por una moza estaba aguardando a ver si declaraba alguna cosa para matar a Oten por que no desencubriese a los de Vergasa y por un día estando en la fragua de Oten le dijo Oten que un hijo de Pedro de Herrando que se llama Pedro el casado le había pedido unos cuños para marcar cien reales para hacer con ellos una paga a Don Hermenegildo, vecino desta ciudad que se los debía de un aceite y que se los había dado y habían ido los dos hijos de Pedro de Herrando a la Gargantilla y los habían resellado y que el día siguiente habían hecho la paga y que este día vio el confesante que el dicho Juan de Oten entró a comer en casa del dicho Pedro de Herrando menor; y que en la dicha habitación el dicho Juan de Oten le dijo que otros más ricos que él lo hacían. Le dijo también que D. Fco. Medrano, vecino de Calahorra, había salido al camino yendo de Vergasa a Tudelilla y le había quitado los sellos de sellar moneda… 


[Documento nº 14]

TIPO DOCUMENTAL: Acta de nombramiento de procurador

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Escrito de designación de representación procesal o comparecencia.

Función procesal y expedición: Cuando un detenido no llegaba acompañado de su procurador, al que previamente le había otorgado poder, el juez le obligaba a desirgnar uno, salvo que fuese menor de 14 años o pobre de solemnidad, en cuyo caso lo designaba de oficio el juez. En el caso de los detenidos comprendidos entre los 14 y los 25 años ómomento en el que los varones alcanzaban la mayoría de edadó, el procurador, designado por el detenido, asumía también la función de curador, es decir, tutor.

El nombramiento, tras el preceptivo auto del juez, se hacía mendiante declaración verbal o escrita ante el tribunal, de todo lo cual el escribano levantaba acta. Luego, la designación le era notificada al procurador, que estaba obligado no sólo a aceptarla, sino a entregar una fianza que se le exigía para hacer frente a posibles responsabilidades contraídas con el tribunal o con su defendido.

Autor: El procesado

Destinatario: El tribunal y el procurador

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.775, f. 83

Tipo de juicio: Juicio penal en primera instancia por el asesinato del Alguacil Mayor de Trujillo contra Luis Papalvo, por negación de auxilio a la Justicia.

Asunto: El detenido, de veinte años de edad, nombra curador y procurador mediante declaración ante el juez y escribano de la audiencia.

Data: Trujillo, 1659, octubre, 18

TRANSCRIPCION:




E Luego incontinenti, el dho. Luis Papalvo, dixo que nonbraba / y nonbró por su curador ad hiten, para que le defienda en esta / causa y las demás que tuviere a Pedro de Valdibieso, procu/rador de causas del número desta çiudad y pidió a su merce d le tubie/se por nonbrado y se le noficasse, lo acetasse y diese la fiança / y se le riçibiese el dho. ofiçio.  



Y [Su] Merce d le ubo por nonbrado y man/dó se le notificasse, lo acetase y diese la fiança, ansí lo mandó y firmó. 



Licencia do Gabriel de Vegas [rúbrica] / Ante mí, Antoni o de Miranda [rúbrica] 



[Documento nº 15]

TIPO DOCUMENTAL: Poder general de pleitos

Otras denominaciones: Poder de procurador

Equivalencia actual: Poder general de pleitos

Función procesal y expedición: Todo encausado tenía derecho a ser defendido por un procurador de pleitos ódel número, de los Reales Consejos, etc.ó, lo podía designar mediante poder notarial, si era un procurador contratado, o mediante declaración ante el juez, si se le iba a asignar un procurador de pobres.

El Consejo de Castilla y las Chancillerías tenían una nómina cerrada de procuradores habilitados, pero en los demás tribunales se admitía a los procuradores del número. Cuando un particular quería iniciar un pleito en estos tribunales, lo más habitual era que concediara un poder a uno o varios individuos conocidos, normalmente vecinos que se desplazaban al tribunal por ese u otro motivo, y que luego éstos otorgaran una carta de traspaso de poder a favor de un procurador habilitado por el tribunal.

Autor: El litigante mediante escritura pública

Destinatario: Su procurador o abogado

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.641, ff. 18-18v

Tipo de proceso: Juicio de comisión ordenado por el Consejo de Castilla para procesar a los inculpados en un delito de resistencias a la justicia, concretamente un motín contra los oficiales perpetuos del Ayuntamiento de Torrecilla de los Cameros.

Asunto: Bernardo González designa a Juan de Obregón y Francisco de la Bastida como sus procuradores ante el Consejo de Castilla para que presenten una querella criminal.

Data: Madrid, 1649, febrero, 13

TRANSCRIPCION:




Sepan quan tos esta carta de poder vieren como yo Don / Bernardo González Ruiz, vecin o de la villa de Torreci/lla de los Cameros y alférez mayor perpetuo en ella, / residente en esta Corte: otorgo que doy mi poder cum/plido, el que de derecho se rrequiere, a Juan de Obregón y a / Francisco de la Bastida, procuradores de los Rreales Con/sejos y a cada uno y qualquie r dellos insolidun, special / para que parezca ante los señores del Conssej o de Su Magesta d / y presenten la querella que tengo dada contra algunos / vezinos de la dha. villa de Torrecilla sobre algunos / agravios y procedimientos que contra mí y otros rregido/res perpetuos de ella se an echo y prosiguen en la dha. / querella, haziendo todo quanto conbenga hasta que se / fenezcan y acaven y que les doy este poder para todos los / demás mis pleitos, caussas y negoçios que tengo y ade/lante tubiere sobre cualquier rrazón en que sea rreo / actor, movidos y por mover, en los quales en mi nom/bre pressenten pedimientos y rrequerimientos, querellas / acussaziones, contradiçiones, opusiciones, juramentos, / rrecussaciones, apelaçiones y suplicaciones y aparta/mientos dellas, y usen de qualesquiera despachos / y provissiones Reale s y los pidan y ganan de nuevo / y agan todos los autos y diligençias que judicial y / extrajudicialmente convengan hasta que los dhos. / pleitos se fenezcan y acaven en todas instancias / que para ello les doy bastante poder con libre y genera l admi/nistrazión y aprovaçión de todo lo que en su virtud fue/re fec ho. Y lo otorgué ante el escrivano y testigos en la / villa de Madrid a treze días del mes de febrero / de mill y seisçientos y quarenta y nueve año s, siendo / testigos Pedro de Llanos y Nicolás Martínez Leal / y Domingo de Magadán, rressident es en esta Corte y el o/torgan te, que yo el escrivano doy fee conozco, lo firmo. / Don Bernar do Gonzále z Rruiz. Ante mi, Xptoval de San/tiago. 


[Documento nº 16]

TIPO DOCUMENTAL: Poder colectivo

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Poder general de pleitos

Poder especial

Función procesal y expedición: Los poderes de pleitos también podían representar a colectivos, no a individuos particulares. Cuando se trataba de una población con Ayuntamiento, éste ostentaba la representatividad judicial de la población, de modo que podía otorgar poder directamente, pero cuando se trataba de aldeas sin jurisdicción propia o de un colectivo vecinal no apoyado por los regidores se debía recurrir a este tipo de documento.

Diplomáticamente es un acta en la que se recoge una declaración formal suscrita por el colectivo que otorga el poder. Sólo firman el documento el escribano y los vecinos que actúan como testigos.

Autor: Un colectivo de personas y el escribano levantando acta

Destinatario: Genérico

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 33.035

Tipo de juicio: Pleito civil en primera instancia ante la Sala de Justicia del Consejo de Castilla entre el Ayuntamiento de Logroño y su aldea de Alberite por unas ordenanzas agrarias.

Asunto: Los vecinos de Alberite otorga poder general de pleitos en nombre del concejo durante un concejo abierto.

Data: Alberite, 1526, septiembre, 21

TRANSCRIPCION:



Sepan quantos Esta carta de poder vieren / como nos, El conçejo, jurados y honbres buenos / del lugar de Alberite, jurisdiçión de la çiudad de Lo / groño, Estando juntos En n[uest]ro conçejo y ayuntamiento / A canpana tañida, según que lo abemos de uso y cos / tunbre de nos juntar para cosas tocantes y cun / plideras al serviçio de Dios n[uest]ro señor y vien y / utilidad deste dicho conçejo, vezinos y moradores / del y estando juntos en el çiminterio de la yglesia de / señor Sant M[art]ín del dicho lugar y espeçialmente Es/ tando juntos y congregados las personas siguientes: 




Primeramente Juan de Jubera Diego de Leza 


Pero Rredondo, jurados del d[ic]ho lugar M[art]ín Coadrado

Diego de Arriaga Juan Domínguez

Pedro Moreno Mateo Pastor

Françisco de Torre Martín de Axamill

Pedro el cardo, el biejo Juan de Rrodrigo

Juan de Tejada Diego de Santa Luzía

Diego Laguna Juan de Leza

Juan Andrés Juan del Cardo, el biejo

Juan Rruyz Pero Corçano

Juan Moreno Probençio Martínez

Miguel Pérez Diego de Villoria

Juan de Muro, el biejo Juan de Galilea, el biejo

Diego Benito Juan de Corçano

Diego de Agusejo Juan de Muro, el moço

Alonso Basquez Pedro el cardo, el moço

Pero Collalbo, el moço Françisco de Viniegra

Françisco de Axamill Juan Pablo 


Romero Sáez, el biejo Pedro d[e] Entrena, el moço 



Antón Sagredo Mateo de Albelda 


Pedro de Ocón Miguel Rredondo

Andrés Caro Miguel de Marañón

Pedro Ximénez Juan de Axamil de Yruega

Juan Rruyz, el moço Andrés de Cabeçón

Pedro de Antoñana Juan Escudero, el biejo

Alonso del Cardo Pedro de Agusejo

Françisco de Sabando Gaspar Pérez

Diego de Abila 


Juan de Agusejo, el moço Pedro d[e] Entrena, el biejo 



Pedro Orío Pero Martínez, el moço 


Pedro de Soria Martín de Collalbo

Antón de Almarça Rodrigo Pastor

Diego Domínguez Martín de Nabarrete

Martín de Çorçano Bartolomé Martínez

Juan Garçía de Albelda Juan Prieto

Rrodrigo de Burgos Rodrigo Ortiz 


Diego De Orio, el moço Pero Pérez 


Juan de Agusejo, el viejo Pero Agoado 


Erra Orio Martín de Orella 


Diego de Aldea Juan Garçía, el biejo

Pedro de Pedroso M[art]ín de Gil

Juan Baço Juan de Bitoria

Diego de Sant Juan Martín de Axamil,el molinero

Juan de Nabarrete Françisco de Agusejo

Diego Rrubio  



Todos moradores En el dicho lugar de Alverite E / vezinos de la dicha çiudad de Logroño, por nosotros / mismos y en voz y en nombre de los otros vezinos / y moradores de el dicho lugar, ausentes, por quien si / endo neçesario prestamos cauçión de rrato judica / tum solvendo E nos obligamos con los propios E rren / tas E bienes de este dicho quonçejo avidos E por / aver de que estarán E pasarán por lo que en esta Escritura de poder [...] 



[Documento nº 17]

TIPO DOCUMENTAL: Lista de cargos

Otras denominaciones: Sumario de capítulos

Sumario de cargos

Equivalencia actual: No existe, aunque en el acta del juicio oral puede encontrarse un sumario de los cargos.

Función procesal y expedición: Se trata de un documento preparatorio de la sentencia, a veces elaborado como borrador de la misma y otras para acompañar algún informe sobre el estado de la causa remitido al Consejo. Era elaborado por el escribano (normalmente) para facilitar al juez el trabajo preparatorio para la redacción de la sentencia. Como borrador que es, carece de cualquier tipo de intitulación y de validación, limitándose a incluir un breve preámbulo expositivo al comienzo. Se redactaba mediante el sistema de asientos, uno para cada acusación o cargo, tras el que se anotaba la pena prevista, que luego aparecería en la sentencia.

A menudo este documento era reutilizado con similar finalidad por el tribunal de apelación.

Autor: El escribano de la audiencia

Destinatario: El juez instructor u otro superior.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 44.516, f. 4v

Tipo de juicio: Juicio de residencia contra el corregidor de Guadalajara

Asunto: Lista de las acusaciones y las penas del juez de residencia en primera instancia y del Consejo en apelación.

Data: Guadalajara, 1595

TRANSCRIPCION:




Los capítulos que Juan de Adeva puso al doctor Gascón en la residencia que le tomó / el liçencia do Pero Fernán dez de Córdova, corregid or ques de la dha. çiudad y susesor que fue del / dha. doctor Gascón. 




i Primeramente, que por aver sido procurador del dho. lizencia do Castillo de Bovadilla, corregid or que fue / desta ziudad, en la residenci a que del dho. ofizio le tomó el dicho Docto r Gascón y asistido / como hera obligado el dicho Doctor Gascón por el gran daño y mala voluntad que le / trabó y por la parzialidad que en ello tubo con los rexidores y otras personas / poderosas desta ziudad que le seguían y pretendían molestar, el mesmo odio, rancor / y parzialidad mostró contra mí, difamándome en audiençia ppubli ca con palabras feas y enjurio/sas, diziendo me avía de mandar açotar y cortar la lengua y otras bezes / diziendo que no no savía azer el ofizio de procurador y riñiendo los litigantes / porque no me davan poderes, por lo qual yo perdí el aprovechamiento de los / negoçios que a mí acudían con frecuençia, porque como beyan la mala voluntad del / dicho corregid or contra mí, rezelavan que perderían sus negozios con my defensa. / Por lo qual debe ser castigado en las penas del derecho y qondenad o que me pague doçientos / ducados que por la dicha razón he perdido de mi haçienda y dejado de ganar / en mi ofizio de que me sustento. 



Senenci a: El juez declara por no provado este capítulo / y le da por libre del. 


[glosa al margen del juez de apelación del Consejo de Castilla] Confirmar [rúbrica] 



ii Yten, el dicho doctor Gascón hes acostumbrado a vender las varas de alguazilaz/gos y ofizios de justizia por dineros y otras dádivas, como lo hizo ansí en es/ta çiudad en el tienpo que fue corregid or en ella como en el corregimient o que tubo en Ziudad / Real y en otras comisiones. Por lo qual a de ser condenado en privazión del ofizio y en otras penas conforme las leyes reales. 



Sentenci a: El juez declara por no provado el capítul o / y le da por libre del. 


[glosa la margen del juez de apelación del Consejo] Confirmar [rúbrica]

[...]


Y el dicho juez declara a el dicho Juan de Adana por /calunioso capitulante y como tal le condena en quatro / años de destierro de la dicha çiudad y su juridizión, / dos precissos y dos boluntarios, y que los unos ni los / otros quebrante so pena de doblados y preçisos / más le condena en quarenta mill maravedís para la / Cámara y gastos de justizia por mitad, y en las costas / personales y procesales hechas por el doctor Gascón y / que pague los quarenta mill maravedís dentro de / nueve días y las dichas costas luego como fueren / tasadas y no haçiendo el dicho pago de la dicha / condenaçión y costas dentro de diez días de como se / hiziere la notificaçión, desde luego le condena a que sea / sacado de la cárzel con una bestia de alvarda, / desnudo asta la çinta, con soga de esparto a la garganta / y que así sea traída por las calles públicas / desta ziudad en la qual pena corporal comuta la conde/naçión de los dichos quarenta mill maravedís y / costas en caso que no la haga la dicha paga dentro del / dicho término. 



Y reserva todavía su / derecho a salvo el dicho doctor Gascón para que / hallando vien es del dicho Juan de Adeva pueda / cobrar de ellos las dichas costas. 




[glosa al margen del juez de apelación] En quanto a la / condenaçión del / capitulante se revoca / y absuelve [rúbrica] 



[Documento nº 18]

TIPO DOCUMENTAL: Requisitoria

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Orden de búsqueda y captura

Exhorto

Mandamiento

Función procesal y expedición: El juez instructor, con el objeto de solicitar la detención de procesados huidos de la justicia y que se encontraban dentro de otra jurisdicción, expedía ante el escribano de su audiencia, que daba fe de la orden certificaba las copias, este documento dispositivo. Luego era comunicado a las autoridades judiciales mediante escribano, que levantaba la pertinente acta de requerimiento, a imitación del procedimiento seguido con la Provisiones Reales y otras órdenes emanadas de la Corte.

Autor: El juez instructor de sumario

Destinatario: Cualquier autoridad judicial fuera de su jurisdicción.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.275

Tipo de proceso:Juicio penal de oficio en primera instancia por el asesinato del alguacil mayor de Trujillo.

Asunto: El juez solicita la detención y traslado a Trujillo de tres procesados en rebeldía.

Data: Trujillo, 1659, junio, 30

TRANSCRIPCION:




El Lizencia do Gabriel de Vegas, alcalde mayor y teniente de corre/xidor de la çiudad de Truxillo y su tierra por su magesta d, hago saber a Vuestras Merced es / los señores correxidores, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios de todas / la ciudades, villas y lugares destos reynos y señoríos de su magesta d ante quien esta / mi carta requisitoria fuere presentada y de lo en ella contenido pedido en/tero cumplimiento como de oficio de la real justiçia estoy proçedien/do contra Marcos de Orellana, que es un moço robusto, algo romo, fornido de / cuerpo, ojinegro, de poca barva y ancha, como de hedad de veinte y çinco a vein te / y seis años y contra Carlos Casillas, que es un moço delgado de cuerpo, algo moreno / de rostro y enjuto, pelinegro, de edad de treinta años, barvinegro y contra / Juan Mendo, que es un moço de buen mediano, robusto de cuerpo, algo / pegado de hombros, pelicastaño, barva roxa y como de hedad de / veinte y seis a veinte y ocho años, porque los susodichos ayer do/mingo veine y nueve del corriente a las diez de la noche, yendo / de rronda don Lorenço de Toledo, alguaçil mayor desta çiudad, / en compañía de Juan Palaçuelos, alguaçil ordinario della, encontraron con / los susodichos en el çementerio del convento de Nuest ra Señora de las Merçedes / Redençión de Cautivos desta çiudad y por estar los susodichos Marcos de Orellana y Juan / Mendo culpados en una causa que tengo fulminada contra ellos por /ante Antonio González Ruiz, escribano del númer o desta çiuda d, por / avérseme resistido y a mis ministros otra noche yendo de rronda jun/to al dho. conbento y el dho. Carlos Casillas estar culpado en la muer/te de Juan Mejía, sobre cuya causa estubo preso, por cuya causa se res/tituyó a la yglesia por averle sacado della, que pasó ante el pressen te / escrivano, y aviendo llegado a rreconoçer los dhos. ministros por / estar en sagrado no los prendieron y prosiguieron su rronda y a / poco rrato dhos. alguaçiles en la calle nueva desta çiudad se encontra/ron al dho. Marcos de Orellana y Carlos Casillas y aviéndolos recono/çido y dicho sus nombres el dho. alguaçil mayor dijo al dho. Mar/cos Orellana que vien savía no podía andar por la ziudad, a que respon/dió el susodicho que ya lo savía, pero que se iva a recoxer, y a / la saçón se rretiró un poco y fue a hechar mano a la espada y el / dho. alguaçil mayor le asió della por estorvar que no le diese y que/riéndole llevar preso se rresistió y asieron del dhos. alguaçiles y / contra su boluntad le llevaron la calle arriva asido a la cárçel / pidiendo favor y ayuda y el dho. Carlos Casillas per/suadiendo al dho. alguaçil mayor que le soltase y por averle dicho / que se fuese con Dios se rretiró el dho. Carlos Casillas, y llevando el / dho. preso algunas personas yvan a lo largo tras los dhos. / ministros y a el llegar a la encruçijada de una calle salieron / dos o tres enboçados con espadas desnudas y enbistieron con los dhos. / alguaçiles, con que les obligaron a dejar el preso para defen/derse y a el dho. alguaçil mayor el dho. preso y enboçados le die/ron tres heridas, de que murió sin poder reçivir los santos / sacramentos ni hablar palabra dspués que le dieron, como / todo lo contenido en la narrativa consta y parece de los autos / y ynformaçión sumaria que se a hecho en esta rraçón, que pa/sa ante mí el presente escrivan o, de que doy fee, y asimismo / de que los dichos delinquentes an sido buscados y no an po/dido ser avidos, que por la gravedad del delito y açeleraçión / que requiere el caso y para que los susodichos sean presos / y castigados, que estándolo se inbiará la justificaçión ne/çesaria, mandé despachar la presente para Vuestras Mercede s y cada / uno en su jurisdizión, por la qual, de parte de Su Magesta d / les exsorto y rrequiero y de la mía pido y encargo que / siendo presentada por qualquier persona la manden açetar / y cumplir y en su cumplimiento se prendan a los dhos. Mar/cos Orellana, Carlos Casillas y Juan Mendo y se les secresten [sic] / y enbarguen sus bienes y presos y a buen recado y con la / guarda neçesaria remitirlos presos a la cárçel Real desta / çiudad, que a quien los trujere les mandaré pagar su justo salario y los autos originales que en esta rraçón se hiçie/ren, juntamente con esta requisitoria entregarlos a la / persona que la presentare, que en lo así, Vuestras Mercede ss man/dar haçer administrán justiçia e yo haré al tanto cada / que las de Vuestras Mercede ss vea ella mediante, dada en la çiudad de Truxillo en treinta / días del mes de junio de mill y seisciento s y çinquen ta y nueve años. / Licencia do Gabriel de Vegas [rúbrica]/ Por su manda do Anttoni o Parra de Miranda [rúbrica] 



[Documento nº 19]

TIPO DOCUMENTAL: Mandamiento

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Mandamiento

Función procesal y expedición: La comunicación de las órdenes a oficiales del juzgado solían hacerse verbalmente o con simples notas de despacho, sin embargo, pueden encontrarse casos en los que el juez procedía a sustituir la fórmula de la notificación verbal por un documento escrito para el que se recurría a la fórmula diplomática del mandamiento. Los mandamientos se utilizan para comunicar órdenes a los oficiales del juzgado, de ser otros los destinatarios se recurrirá a fórmulas diferentes. Diplomáticamente el documento es simple, comienza directamente con la dirección y, sin exposición alguna, pasa a la parte dispositiva. Incluye a continuación una corroboración aludiendo a que se ha expedido el preceptivo auto y tras ésta la data. El documento lo suscribe el juez y en este caso el escribano se limitaba a incluir un texto de corroboración con la conocida fórmula del "Por su mandado... ".

Autor: El juez instructor

Destinatario: Un oficial del juzgado

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.775, f. 2

Tipo de juicio: Juicio penal en primera instancia por el asesinato del Alguacil Mayor de Trujillo ante el corregidor de la ciudad.

Asunto: El juez ordena a su alguacil que detenga y encarcele a un procesado.

Data: Trujillo, 1660, marzo, 12

TRANSCRIPCION:




Alguacil de mi comisión, prended / a Juan Serrano de la Plaza, vecin o desta ciudad / y preso le poned en la cárçel / pública della y le entregáis / por tal preso al alcayde / de la dha. cárzel, por culpado / en esta pesquissa por quanto / por auto por mí probeydo así lo / tengo mandado. Fec ho en la ciuda d / de Truxillo a doce de março / de mill seiscient os y sesenta años. 



El Licencia do Astorga [ Rúbrica] 


Por su manda do, Antonio Gómez de Pastrana [rúbrica] 



[Documento nº 20]

TIPO DOCUMENTAL: Acta de mandamiento

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Mandamiento

Función procesal y expedición: Una vez que se había dictado un auto cuya ejecución corría por cuenta de un oficial del juzgodo, se dictaba un mandamiento. El mandamiento es un tipo de documento dispositivo suscrito por el juez, pero cuando el objeto de la orden era de poca trascendencia o el oficial se limitaba a aportar algún tipo de colaboración secundaria en la ejecución del auto, no llegaba a redactarse el documento, sino que la orden era comunicada verbalmente por el juez a su escribano, quien se limitaba a redactar un acta dando fe de la orden recibida.

Autor: El Juez instructor

Destinatario: Un oficial del juzgado

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.275

Tipo de proceso: Juicio penal de oficio en primera instancia por el asesinato del alguacil mayor de Trujillo.

Asunto: El juez ordena al escribano del tribunal que le entrege el sumario para dictaminar sobre una petición.

Data: Trujillo, 1659, julio, 29

TRANSCRIPCION:




[calderón] Se lleben los autos a su merce d para los ber y probeer justizia. / Mandolo así el Seño r Lizencia do don Gabriel de Bergasa, alcalde mayor de la ziudad / de Truxillo y su tierra por Su Magesta d, en ella, veinte y nuebe días del mes / de julio de mill y seiscient os y zinquenta y nuebe año s. / Ante mí / Antoni o Parra de Miranda [rúbrica] 



[Documento nº 21]

TIPO DOCUMENTAL: Requerimiento judicial

Otras denominaciones: Ejecución del mandamiento

Equivalencia actual: Requerimiento judicial

Función procesal y expedición: Una vez que el juez había emitido un auto u otro tipo de documento dispositivo, el escribano y los oficiales del juzgado procedían a exigir al procesado el cumplimiento de dicha orden judicial concreta, normalmente se utilizaba para obligarle a aportar documentación o información, también era frecuente en los procedimientos de recaudación de dinero ordenados por el juez. Si el procesado se negaba, se procedía de inmediato al embargo de sus bienes, sin mediar auto de embargo. Mientras que los oficiales ejecutaban el requerimiento, el escribano levantaba acta de todo lo que sucediese.

Autor: El oficial del juzgado que realiza la diligencia y el escribano levantando acta de ella.

Destinatario: El procesado objeto del mandamiento judicial

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg.25.695, f. 154

Tipo de proceso: Pesquisa de oficio o juicio de Comisión ordenado por la Real Junta de Caballería contra los vecinos de Logroño por deudas a la Corona. El objetivo de la comisión es embargar los bienes de los diputados que se habían responsabilizado de su recaudación.

Asunto: Tras dictarse un mandamiento ejecutivo para el cobro de una cantidad de dinero por el juez, el algucil requiere al procesado la entraga del dinero, al negarse, le embarga un mueble.

Data: Logroño, 1656, mayo, 30

TRANSCRIPCION:




Requerimien to [al margen] 



En la dha. ciudad de Logroño, en el dho. día treynta / de mayo del dho. año de cinquen ta y sys, don Juan Garcí a / alguacil mayor, en ejecución y cumplimien to del manda/miento y auto antes desto, por ante mi el escriban o fue a las / casas del Licencia do Don Diego de Ylardui y rrequirió a doña Marí a / Fernández de Ocampo, su mujer, le de vienes aparentes / para hacer el pago de la cantidad contenida en dho. man/damien to y la susodicha dijo no los tiene aparentes, ni los ay en / su cassa, y que casso que el Licencia do Don Diego de Ylardui, su ma/rido, deba alguna cosa, tiene casas, pieças y biñas de que / pagarlo, que el dho. alguacil mayor las aga bender y rre/matar. El cual rrequirió a la susodicha le de trecientos / rreales para el despacho de las rrequisitorias que se / mandan en el auto antecedente o la mitad dellos, con a/percibimien to que sacará prendas y las benderá. Y la susodha. / rrespondió que no tiene dineros ningunos que poder dar. / Por lo qual el dho. alguacil mayor hiço desocupar un / escritorio que llaman contador de ébano y marfil y lo hi/ço sacar y sacó de la cassa del dho. Don Diego de Ylardui y la / dha. doña María Fernánde z de Ocanpo protestó los daños / y lo demás que le combenga y lo pidió por testimonio, si/endo testigos el Licencia do Francis co Pinillos y el Licencia do Cris/tóbal de Pinillos, clérigos presvíteros, vecin os desta ciuda d. An/te mi, Martín Castellanos. [Línea de justificación] 



[Documento nº 22]

TIPO DOCUMENTAL: Compulsorio

Otras denominaciones: Compulsoria

Mandamiento compulsorio

Mandamiento de compulsión

Equivalencia actual: Mandamiento, si va dirigido a registros o notarías.

Oficio, si va dirigido a organismos públicos

Función procesal y expedición: Con el fin de obtener pruebas o recabar el apoyo de personas o instituciones ajenas al juicio para la realización de una diligencia, el juez emite este documento dispositivo dirigido siempre a un destinatario concreto, ya fuese individual, corporativo o institucional. En el sumario se conserva el documento original, validado por el juez y corroborado por el escribano de la audiencia; luego era comunicado mediante notificación verbal, por escrito o recurriendo al bando público, levantándose acta en cualquiera de los casos.

Autor: Juez instructor del sumario, testimoniado por el escribano.

Destinatario: Un particular u oficial público ajeno al pleito, pero cuyo concurso se precisa para la ejecución de alguna diligencia o para el correcto derarrollo del procesamiento.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, Leg.25.695, ff.17-17v.

Tipo de proceso: Pesquisa de oficio ordenada por la Real Junta de Caballería para cobrar la deudas contraídas con la Corona por los vecinos de Logroño. Se ordena el embargo de los bienes de los diputados que habían sido encargados de la recaudación del dinero.

Asunto: El juez instructor ordena a varios escribanos que le entreguen una copia de un sumario anterior instruido sobre el mismo asunto.

Data: Logroño, 1656, enero, 21

TRANSCRIPCION:



Compulsorio [al margen] 



El Licencia do Don Alonso de los Rríos Angulo, del Conse/jo de Su Magestad y su oidor en la Rreal Chanciller/ría de Valladolid, correxid or en Logroño, por el pre/sente mando a Pedro García de Vergara y Mar/cos de Haro, escribanos del númer o desta ciuda d, y a otro / qualquiera de los del número della que luego que este / mandamien to le sea entregado y con el sean rre/ queridos, den y entreguen a la parte del Licencia do Don Die/go Ylardui y demás consortes un treslado signado y [h]a/ciente fee de los autos que en birtud de comissión / de los señores del Consexo hiço Don Juan de As/torga, correxid or de la ciuda d de Soria sobre la cobrança / de los çinco mill ducados que se ofreçieron / a Su Magesta d por el rresumen de oficios de rexidor es / perpetuos y de la escritura que en raçón dello / se hiço y otorgó por testimonio del dic ho Pedro / García de Vergara y de los demás papeles que en / los susodichos les fueron señalados. Que los quieren para / presenttar en un pleyto ante mi sobre la paga / del rresto de los dhos. cinco mill ducados. Y lo cunplan / pagándoles su derech os devidos, pena de diez mill ma ravedí s para la / Cámara de Su Magesta d. Y mando a qualquier escrivan o o per/sona que sepa le[e]r y escribir lo notifique. Fec ho en Lo/groño en beynte y uno de henero de mill seyscient os y cinquen ta y seys años. El Licenciado Don Alonso de Los Rríos Angulo. Por su manda do, Martín Castellanos. [línea de justificación] 


[Documento nº 23]

TIPO DOCUMENTAL: Auto de apremio

Otras denominaciones: Auto de compulsión

Equivalencia actual: Auto de ejecución por el que se procede por vía de apremio.

Función procesal y expedición: Una vez que había sido expedido un auto a un encausado y tras serle notificado no había sido cumplido por su destinatario, el juez procedía a dictar este tipo de auto que incluía ya una amenaza explícita de cárcel y embargo de los bienes del individuo. Este tipo de documento dispositivo no admitía ningún tipo de recurso o maniobra dilatoria, el escribano lo notificaba y acudía al lugar con los medios humanos necesarios para ejecutar la detención y embargo de bienes de forma inmediata, para lo cual se realizaba la correspondiente diligencia de apremio.

Autor: El juez instructor

Destinatario: Un procesado o un particular que previamente ha desatendido una orden judicial.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, Leg. 25.695 , f. 62

Tipo de proceso: Juicio de Residencia contra los oficiales municipales.

Asunto: El juez ordena el encarcelamiento y el embargo de un encausado que ha desatendido un auto tras serle notificado.

Data: Logroño, 1653, mayo, 18

TRANSCRIPCION:



Auto de apremio [al margen] 



En dha. ciuda d de Logroño, el dho. día, mes y año dhos., / el dho. Sr. Licencia do Don Juan de Astorga, juez susodicho, [h]avien/do bisto la rrespuesta dada por el dho. Juan de la Torre a la / notificación del auto de suso, mandó se le apremie a la / paga de dhos. ocho mill reale s por prisión, benta de vienes. Y lo firmó. Licencia do Don Juan de Astorga. Ante mi Pedr o la Muela. 



[Documento nº 24]

TIPO DOCUMENTAL: Diligencia de apremio

Otras denominaciones: Ejecución del apremio

Equivalencia actual: Diligencia policial de detención y puesta a disposición de la autoridad judicial.

Función procesal y expedición: Tras serle notificado a un individuo un auto de apremio y no ser debidamente obedecido, el alguacil u otros oficiales del juzgado procedían a la ejecución de la sanción prevista en dicho auto, de lo cual el escribano levantaba acta, suscrita por él mismo y por los oficiales del juzgado que participaban en la diligencia, si el juez se hallaba presente, también era validada por él.

Autor: El escribano dando testimonio de la diligencia y el alguacil o el juez en persona ejecutándola.

Destinatario: El aludido en el auto de apremio.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, Leg. 25.695, ff.62-62v

Tipo de proceso: Juicio de residencia contra los oficiales municipales.

Asunto: El alguacil del tribunal, tras pronunciarse el auto de apremio, procede a ejecutar la detención e ingreso en prisión del procesado.

Data: Logroño, 1653, mayo, 18

TRANSCRIPCION:



Apremio [al margen] 



En la dha. ciudad de Logroño, el dho. día diez y ocho de mayo / el dho. año de seyscient os y cinquen ta y tres el dho. Sr. Licencia do Juan / de Astorga, juez susodicho, con asistencia de Antonio San/chez, su alguacil y por ante mi el escriban o, fue a las casa donde / vibe el dho. Juan de la Torre Angulo y le prendió y llebó / preso a la cárcel rreal desta ciuda d y le entregó a Bentura / de Salinas, alcayde de dha. cárcel, para que le tenga por / preso y no le suelte, pena de cient ducados para la Cámar a / de Su Magesta d, el cual lo rrecibió debajo de dha. pena. / De que doy fee y lo firmó dho. Sr. Juez Licencia do Don / Juan de Astorga. Ante mi Pedro la Muela. 



[Documento nº 25]

TIPO DOCUMENTAL: Pregón

Otras denominaciones: Bando

Equivalencia actual: Publicaciones y Edictos

Función procesal y expedición: Con el objeto de hacer pública una orden del juzgado que requería la colaboración de la población o asegurarse oficialemente de que todo el mundo había sido informado de ella, el tribunal incluía en su mandamiento que fuese pregonada. Normalmente el juez se limitaba a exigir que se pregonase, pero no citaba en su orden ningún detalle más, de modo que eran su oficial principal, el alguacil mayor, el encargado de transmitir la orden al pregonero del concejo, quien lo hacía según un procedimiento preestablecido y, como en toda diligencia judicial, el escribano de la audiencia levantaba acta para certificar que la orden del juez había sido cumplida con los formalismos requeridos.

Normalmente se utilizaba para las subastas públicas de los bienes embargados a los procesados y en determinados momentos de la fase sumaria del proceso, cuando se recababa la colaboración de testigos que declarasen en los interrogatorios.

Autor: El pregonero público de la población y el escribano levantando acta del pregón.

Destinatario: Genérico

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.695, f. 155

Tipo de proceso: Pesquisa de oficio o juicio de comisión ordenado por la Real Junta de Caballería contra los vecinos de Logroño por deudas a la Corona. El objetivo de la comisión era embargar los bienes de los diputados que se habían responsabilizado de su recaudación.

Asunto: El pregonero anuncia por las calles la subasta de los bienes embargados y solicita postores.

Data: Logroño, 1656, mayo, 30

TRANSCRIPCION:



Pregón [Al margen] 



E luego yncontinenti, en dho. día, el dho. alguacil mayor / mandó a Pedro Carballo, pregonero público desta ciuda d, pre/gone si ay quien quiera comprar el escritorio de nogal pa/rezca acer postura, que se rrematará a quien más diere / por él y lo pregonó una y muchas beces en la placa / de la Erbentia desta ciuda d y no pareció quien hiciera postura / de que doy fee. Ante mi Martín Castellanos [Línea de justificación] 



[Documento nº 26]

TIPO DOCUMENTAL: Postura

Otras denominaciones: Puja

Equivalencia actual: Postura, puja

Proceso de expedición: Una vez que se había pregonado una subasta pública, cada postor acudía a la audiencia a presentar, verbalmente o por escrito, su oferta. En cualquier caso el documento oficial no era el que pudiese presentar el postor, sino el acta que levantaba de su oferta el escribano de la audiencia. Dentro del procedimiento de las subastas judiciales, la mejor puja era hecha pública mediante pregón hasta tres veces, y así sucesivamente cada vez que alguien la mejorara.

Autor: La persona que realiza la puja en la subasta, testimoniada mediante acta por el escribano del juzgado.

Destinatario: El oficial del juzgado comisionado para ejecutar el auto de embargo, normalmente el alguacil mayor.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.695 , ff. 155-155v

Tipo de proceso: Pesquisa de oficio o juicio de comisión ordenado por la Real Junta de Caballería contra los vecinos de Logroño por deudas a la Corona. El objetivo de la comisión era el embargo de los bienes de los diputados que se habían responsabilizado de la recaudación del dinero.

Asunto: El escribano certifica la presentación de una oferta por los bienes subastados.

Data: Logroño, 1656, mayo, 31
 
 

TRANSCRIPCION:



Postura [Al margen] 



En la ciuda d de Logroño en treynta y un días del / mes de mayo de mill seyscient os y cinquen ta y seys años, ante mí / el escriban o pareció Pedro Fernande z, rresidente en esta ciudad / y becino de la villa de Torrecilla de los Cameros, e hico / postura en el escriptorio que llaman contador de ébano / y marfil que se ha sacado de la cassa del Licencia do Don Diego de / Ylardui y en el escritorio de nogal que se a sacado / de cassa de don Martín de Badarán y los ponía en los tre/cientos rreales porque se an sacado, que se obligó de pagar / aciéndosele el rremate y lo firmó. Siendo testigos Juan / Francés, Joseph Ma rtíne z de Boliaga y Manuel García, rresi/dentes en esta dha. ciuda d. Pedro Fernández Mansilla / Ante mí, Martín Castellanos. 



[Documento nº 28]

TIPO DOCUMENTAL: Remate

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Remate

Función procesal y expedición: Con esta diligencia se cerraba el procedimiento de subasta judicial y consistía en la comunicación pública mediante pregón del importe de la mejor oferta recibida en la subasta pública y, de no surgir una mejor, adjudicación definitiva del objeto subastado al postor.

El oficial encargado de la subasta, normalmente el alguacil mayor, comunicaba la mejor oferta al pregonero para que publicase la adjudicación de no surgir un nuevo postor. El escribano levantaba acta del procedimiento.

Autor: El oficial encargado de la ejecución del auto de embargo y el escribano levantando acta de la adjudicación.

Destinatario: Genérico

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.695, f. 155v

Tipo de proceso: Pesquisa de oficio o juicio de comisión ordenado por la Real Junta de Caballería contra los vecinos de Logroño por deudas a la Corona. El objetivo de la comisión es embargar los bienes de los diputados que se habían responsabilizado de la recaudación del dinero.

Asunto: El pregonero hace pública la oferta habida por los bienes subastados y al no aparecer mejor postor procede a su adjudicación.

Data: Logroño, 1656, mayor, 31

TRANSCRIPCION:



Remate [al margen] 



En la dha. ciuda d de Logroño, en el dho. día treynta y uno de / mayo del dho. año, el dho. don Juan García del Barrio, alguacil mayor en la ejecuzión y cunplimien to del dho. auto / mandó a Juan Francés, pregonero público desta ciuda d pre/gone la postura antes desto contenida y aperciba el rremate / para luego de amino, y no aviendo quien lo mexore lo aga / en la persona que a echo la dha. postura. Y el dho. pregonero la / pregonó una y muchas beces en la calle de la Rrua May or, / junto a los Quatro Cantones, apercibiendo el rremate / y no pareció quien lo mexorase, por lo qual dijo: trecien/tos reale s dan por un escritorio que llaman contador de ébano y marfil y por otro escriptorio de nogal, a la una, a las doss, / a la tercera, pues que no ay quien lo puxe ni ay quien / de más, que buen probecho le aga a Pedro Fernández Man/silla como a mayor ponedor. Y en esta forma se yço el rremate, / siendo testigos Manuel de Foncea y Joseph Ma rtíne z de Bo/liaga, becinos desta ciuda d. Ante mi Martí n Castellanos. 



[Documento nº 28]

TIPO DOCUMENTAL: Petición del juez

Otras denominaciones: Súplica al Consejo

Equivalencia actual: Exhorto, si va dirigido a un tribunal de similar grado.

Suplicatorio, si va dirigido a un tribunal superior.

Función procesal y expedición: Su función era solicitar confidencialmente ósin el conocimiento de las partes personadas en la causaó el apoyo del Consejo para poder instruir correctamente el sumario: una prórroga del plazo de la comisión, una copia de documentos, ayuda militar, expedición de alguna orden concreta, etc.

Diplomáticamente solía adoptar la forma de una petición, pero no siempre, porque a menudo se recurría a una carta. No era un documento estrictamente procesal, de hecho lo más frecuente es que se enviase de forma secreta y que se respondiese de igual modo por parte del Consejo. No era pues notificado a las partes ni validado por el escribano de la audiencia, si se conserva en el sumario es exclusivamente porque el juez preparó dos originales y la custodia de uno de ellos le fue encomendada al escribano, que terminó por coserlo con los demás documentos.

Autor: El juez que instruye la causa

Destinatario: El Consejo

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 44.516, f. 4v

Tipo de proceso: Juicio de residencia contra el corregidor de Guadalajara

Asunto: El juez de residencia solicita que se le envíe una copia de un sumario anterior que necesita para reunir pruebas.

Data: Guadalajara, 1595

TRANSCRIPCION:




Muy Poderos o S or [encabezamiento] 



[calderón] El Licencia do Be rnar do de Balcarzel, que por mandado de Vuestra Altez a es/toy tomando residenci a a el licencia do Pedro Fernández de Cordoba, que / a sido corregidor de la çiudad de Guadalajara, digo que en u/nos capítulos que Juan de Adeba puso ante Vuestra Altez a al dho. / Licençia do Pedr o Fernández de Córdoba, dize uno que Vuestra Altez a está / defraudado en mucha cantidad de ma ravedí s que el doctor Gascón, / corregidor que fue en la dha. çiudad entregó al Conde de Pliego, / de los que perteneçieron a Vuestra Altez a, y porque dho. Juan de / Adeba a huydo y por un memorial que dexó de testigos / se ba haçiendo provança en los dhos. capítulos y por ella / pareçe que el dho. Licençia do Pedr o Fernández de Córdoba trató desto / en la residenci a que tomó al dho. doctor Gascón y le hiç cargos / de aver entregado al dho. Conde de Pliego los ma ravedí s que perte/neçían a Vuestra Altez a y para entender si se le hiço al dho. Dotor / Gascón otorgó de todos los ma ravedí s que ansí entregó o si tubo / el dho. Licencia do Pedr o Fernández de Córdoba omisión o do/lo que dho. Juan de Adeba dize en su capítulo y que Vuestra Altez a / sea satisfecho de los ma ravedí s que [e]estubieren encubiertos, / conbiene para averiguaçión dello tener un tanto de / los cargos que el dho. Licencia do Pedr o Fernández de Córdoba hiço / al dho. Doctor Gascón en la residençia que le tomó de dine/ros que entregó al dho. Conde de Pliego. Porque pido y su/plico a Vuestra Altez a mande a Gonzalo de la Vega e scriban o de Camar a / ante quien está la dha. residenci a me de un tanto de los / dhos. cargos e para ello etc. Joan Fernánde z de la Isla [rúbrica] 



[Documento nº 29]

TIPO DOCUMENTAL: Petición al juez por un procesado

Otras denominaciones: Súplica

Suplicación

Pedimiento

Equivalencia actual: Escrito de solicitud

Función procesal y expedición: El procurador de una de las partes, utilizando el modelo de la petición o memorial, eleva al juez una petición razonada para que dicte una determinada orden durante la instrucción del sumario. La solicitud era suscrita solamente por el procurador y generaba, como mínimo, dos autos, uno de inclusión en el sumario (la petición se conservaría en original) y otro por el que el juez dictamina acerca de la petición.

Autor: El procurador en nombre del procesado

Destinatario: El juez instructor de la causa

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.275

Tipo de proceso: Juicio penal de oficio en primera instancia por el asesinato del alguacil mayor de Trujillo.

Asunto: El procurador solicita la puesta en libertad de su defendido hasta que se dicte sentencia.

Data: Trujillo, 1659, julio, 29

TRANSCRIPCION:




Agustín Coronado, en nombr e de Diego de Noderas, vecin o desta ciudad, preso en / la cárçel Real della por caussa de ofizio en que no tiene culpas, a dicho / su confisión y no passa más de lo en ella contenido, atento lo qua l / a Vuestra Merce d pido y suplico mande soltarle de da dha. prisión, libre/mente y sin costas y casso que no aya lugar, debajo de fiança que ofrezco / en nombre del dho. mi parte, pues es justizia que pido y costas, etc. / Agustín Coronado [rúbrica] 



[Documento nº 30]

TIPO DOCUMENTAL: Auto de inclusión en el sumario

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Providencia que contiene la presentación de un documento.

Función procesal y expedición: Cada documento que las partes presentaban ante el tribunal exigía, para que pudiese figurar en el sumario y, en consecuencia, tuviera validez procesal y probatoria, la expedición por parte del juez instructor de un auto ordenando de forma expresa al escribano que lo incluyera . Luego, como era norma, dicho auto era notificado a las partes.

Autor: El juez instructor y el escribano levantando acta

Destinatario: El escribano de la audiencia

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.775, f. 20v.

Tipo de juicio: Juicio penal en primera instancia por el asesinato del Alguacil Mayor de Trujillo

Asunto: El juez ordena la inclusión en el sumario de una alegación de descargo presentada por el procurador de uno de los acusados.

Data: Trujillo, 1660, marzo, 29

TRANSCRIPCION:



Auto [al margen] 





Póngase con los autos y entién/dase con la prueba. Probeyolo el Seño r / Don Antonio de Astorga, juez por Su / Magesta d en este negoci o, en la ciud ad de Truxill o a veinte y nueve días del mes de março de / mill y seiscient os y sesenta años, y lo firmó. 



Ante mí, Anttoni o de Pastrana [rúbrica] 


[Documento nº 31]

TIPO DOCUMENTAL: Notificación

Otras denominaciones: Diligencia de notificación

Equivalencia actual: Diligencia de notificación

Función procesal y expedición: Su objetivo era garantizar oficialmente que las partes personadas o encausadas tenían conocimiento de las decisiones procesales del juez, de tal manera que no puedan excusar su cumplimiento alegando ignorancia ni recurrir la orden judicial por no haber podido estudiarla y apelarla.

Una vez que el juez había dictado cualquier orden y esta había sido inscrita en el sumario, el escribano, cumpliendo una de las cláusulas que incluía todo auto, procedía a notificarla verbalmente a todos los personados en la causa o a la persona ajena a ella, pero era su destinatario. El escribano dabe fe pública de la ejecución de la notificación y levantaba acta del desarrollo de la diligencia. Los aludidos podían, en casi todos los casos, pedir una copia por escrito de la orden judicial, que les era expedida, normalmente, en el acto.

Autor: Escribano de la causa

Destinatario: La persona o institución a la que se dirige una orden judicial o cualquiera de las partes personadas en el pletio y sus procuradores.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, Leg.25.695, f. 44

Tipo de proceso: Juicio de Residencia contra los oficiales municipales.

Asunto: Notificación de un auto.

Data: Logroño, 1653, marzo, 28

TRANSCRIPCION:



Dilixenci a de notificaci on/ a Martí n Adana [al margen] 



En la dha. ciuda d de Logr o, dho. día, mes y año dhos., yo el dho./ escriban o para el efecto de notificar el dho. auto fui a las ca/sas de la morada donde vibe Martí n Adana, condena do en él, y pareci ó / no estar en casa y lo hiçe saber a su muxe r, de que dy fee / Pedro la Muela [línea de justificación] 



[Documento nº 32]

TIPO DOCUMENTAL: Declaración de preguntas

Otras denominaciones: Publicatio capitulum

Equivalencia actual: Pliego de preguntas a los testigos

Pliego de repreguntas a los testigos

Función procesal y expedición: El procurador de una de las partes en litigio presentaba ante el juez una declaración con las preguntas que iban a hacerse en la probanza realizada por la defensa, dentro de la fase procesal denominada terminus ad probandum. Las preguntas, tras ser comunicadas a quienes estuviesen personados en la cuasa, podían ser rebatidas por cualquiera de las partes o por el propio juez. Este último, si lo consideraba oportuno, dictaba un auto admitiéndolas.

Autor: El procurador del encausado

Destinatario: El juez instructor

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Consejos, leg. 25.775, ff. 21-21v

Tipo de jucio:Juicio penal de oficio en primera instancia por el asesinato del alguacil mayor de Trujillo.

Asunto: Preguntas con las que habrán de ser interrogados los testigos que declaren en la causa a favor de uno de los acusados. Se incluye el auto de aceptación dictado por el juez.

Data: Trujillo, 1660, marzo, 29

TRANSCRIPCION:




Los testigos que se pressentaren por parte de Juan Serrano de la Plaza, vecin o de / esta çiudad, en la causa sobre si dio o no fabor a Don Lorenzo Fernánd ez de Toledo, / Alguaçil Mayor que fue en ella, la noche en que le mataron, se examinen por las preguntas / siguientes: 



1 Primeramente, sean preguntados por el conoçimiento de las partes y notiçia de / esta caussa, digan verda d. 



2 Si saben que la noche del día veinte y nueve de junio del año passado de çinquen ta y nueve/ entre diez y las onçe de la noche, en la calle Nueva desta ciuda d, por baxo de / las cassas de dho Juan Serrano, llegó dho. Alguacil Mayor en compañía de Juan / Palazuelos, que lo era y es ordinario, a prender a Marcos de Orellana, criado que / era de Juan de Orellana Barrantes y porque en la prissión devió de aver al/guna dificultad, dho. Alguacil Mayor se vino forçexeando con él hacia las casas / de dho. Juan Serrano y se entraron en el çaguán dellas, y pidió dho. alguaçil / Mayor fabor a la Justiçia, digan verd ad. 


3 Si saben que por ser como era verano, estaba dho. Juan Serrano en su jubón y en cuerpo / passeándose por cima de su cassa, y como oyó pedir fabor a la Justiçia, y que se / entravan en su cassa, baxó y le dixo a dho. alguaçil mayor que allí estava / parada del fabor, que viesse lo que quería. Y el susodicho le dixo que le guar/dasse la capa, porque le estorbaba y en embaraçaba con ella, y dho. Juan Serrano se / la guardó, y luego se asieron dho. Alguaçil Mayor y Juan Palazuelos y le llevaron presso la calle arriba, sin que por entonçes volviesse a haçer resistençia / alguna, digan verda d. 


4 Si saben que luego coxió dho. Juan Serrano su capa, espada y sombrero y la de / dho. Alguaçil Mayor y salió en su seguimiento, y porque ivan con dho. presso / muy aprissa y por ser como es dho. Juan Serrano ya hombre de edad y cargado / de carnes, le coxieron mucha ventaxa, aunque él no perdió tiempo ninguno / en yr tras ellos, por lo qua l y porque no fueron camino derecho con / dho. presso, quando dho. Juan Serrano llegó a la entrada de la plazuela / del Açobexo, como se viene de la calle Nueva, ya avían muerto a dho. Alguaçil Mayor sin que el sussodicho pudiesse tener notiçia dello, ni le fue/se posible llegar a remediarlo, digan verd ad. 



5 Si saben que quando dho. Alguaçil Mayor llegó a prender a dho. Marcos / de Orellana y pidió fabor a la Justiçia y llegó a ofreçerse y dárssele dho. / Juan Serrano, no le dixo otra cossa más que le guardasse la capa, sin deçir / que viniesse con él, ni otra cossa alguna, sábenlo los testigos por averse a/llado pressentes a todo, por lo que si se lo huviera dicho lo hubieran oído / y no pudiera ser menos, porque estavan muy çerca de dho. Alguaçil Mayor / y le oían y entendían todo lo que hablaba, digan verda d. 



6 Si saben que dho. Juan Serrano se tratava con mucha amistad y fami/liaridad con dho. Alguaçil Mayor y tenía con él mucho trato y comu/nicación, por lo qua l y por ser como es dho. Juan Serrano muy hombre de bien / y que respeta y teme a la Justiçia, saven y tienen por çierto los testigos asis/tiría a dho. Alguaçil Mayor a todo aquello que le pidiesse, digan verda d. 



7 Yten de público y notoria pública voz y fama y común opinión, verda d. Vale. 


Juan de Silva [rúbrica] Pedro de Baldibieso [rúbrica] 


[Documento nº 33]

TIPO DOCUMENTAL: Testimonio de un hecho

Otras denominaciones: Fe

Equivalencia actual: Acta notarial

Función procesal y expedición: El modo de certificar la veracidad de un acontecimiento presentado por las partes como prueba era recurrir a un acta notarial. Es un documento expedido por un escribano ajeno al juzgado, contratado por el que deseaba presentarlo como prueba, y que era luego entregado en el juzgado por el procurador e incluido en el sumario.

Autor: Escribano

Destinatario: Genérico

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.599, f. 11

Tipo de proceso: Pleito institucional en primera instancia, alcalde mayor-Ayuntamiento, en el que los regidores solicitan el cese del alcalde mayor acusándole de diversos delitos ante el Consejo de Castilla.

Asunto: El escribano da fe pública de la celebración de un concejo abierto en la ciudad de Alfaro.

Data: Alfaro, 1652, noviembre, 19

TRANSCRIPCION:




Yo Vicente Martínez de la Redonda, escibano en / propiedad del número desta ciuda d de Alfaro por el / Rey Nuest ro Seño r, doy fee y berdadero testimonio a los / que le vieren que en diez del presente mes y año se / hiço y zelebró en esta ciuda d, por mandado del señor / Licencia do don Esteban de Meneses, alcalde mayor, / conzejo abierto en la yglesia de Seño r San Esteban / desta ciuda d, después de la una del medio día para di/ferentes cosas contenidas en las proposicio/nes, según que más largamen te consta y pareçe por los / autos del dho. conzejo abierto y pasado por mi / testimonio y quedan en mi poder a que me remito / y para que dello conste de pedimien to de Pedro Pérez / de Monçón, procurador jeneral, di el presente / en la dha. ciuda d de Alfaro a diez y nuebe de no/biembre de mill y seiscient os y çinquen ta y dos años. 



En testimonio [anagrama] de verdad / Vicente Marti nez / de la Redonda [rúbrica] [al pie de página] 


[Documento nº 34]

TIPO DOCUMENTAL: Testimonio de prueba documental

Otras denominaciones: Fe

Equivalencia actual: Acta notarial

Función procesal y expedición: Según la normativa que jerarquizaba el valor probatorio de las pruebas, los documentos validados notarialmente ocupaban el escalafón más alto entre las documentales, de modo que los sumarios están repletos de copias notariales que se presentaban en sustitución de los originales. Se presentaban por las partes acompañando a sus alegaciones o durante la fase probatoria del procedimiento y eran incluidas en el sumario sin anotación ni ninguna referencia indicativa.

Autor: escribano

Destinatario: Genérico

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.599, f.15

Tipo de proceso: Pleito institucional en primera instancia, alcalde mayor-Ayuntamiento, en el que los regidores solicitan el cese del alcalde mayor tras acusarle de diversos delitos.

Asunto: Copia vidimada de un repartimiento de sal entre los vecinos de Alfaro.

Data: Alfaro, 1652, noviembre, 18

TRANSCRIPCION:




Yo, Juan Baptis ta Nabarro, escriba no en propiedad del ayuntamiento desta ciuda d de / Alfaro por el Rey Nuest ro Seño r, doy fe y verdadero testimonio a los que el / presen te vieren que oy día de la fech a e visto el repartimiento que se yço de / la sal que an de gastar y consumir los vecin os desta ciuda d en este presen te / año de mill seisçientos y çinquenta y dos en los tercios de San t Juan de junio / pasado y San Juan de nabidad que biene, conforme a el acopiamien to / que se yço por la justici a de rexidores, comisarios y diputados desta çiuda d en / seis días del mes de junio de dho. año de mill seiscient os y çinquen ta y dos y por / mi presencia y testimonio, por el qual consta estar escritas mill / y quarena y dos partidas de otros tantos vecin os desta çiuda d a quienes se / les a repartido la dha. sal, y en muchas de la dhas. partidas están / comprehendidos padre y hixo, suegro y yerno y dos hermanos que cons/tituyen más becindad, y en el dho. repartimien to no entra ningún ecle/siástico, como todo ello consta y pareçe del que está en mi poder en papel / del sello quarto a que me remito y para que de ello conste, de pedimien to de / Pedro Pérez de Monçón, procurador síndico y genera l desta çiuda d, doy la presen te / çertifica ción en ella, a diez y ocho días delmes de nobiembre de mill y / seisçientos y çinquenta y dos años, y en ffe de ello so signé.  



En testimonio [anagrama] de verdad / Juan Baptis ta Nabarro [rúbrica] [al pie de página] 



[Documento nº 35]

TIPO DOCUMENTAL: Auto de admisión de una prueba

Otras denominaciones: Auto de aprobación

Equivalencia actual: Auto

Función procesal y expedición: El juez instructor, una vez estudiada la solicitud presentada por una de las partes de realizar un interrogatorio particular de los testigos que presentan y, si es el caso, las alegaciones en contra del fiscal o la parte contraria, autoriza mediante el correspondiente auto la realización del interrogatorio de acuerdo con la lista de preguntas presentada. Dicho auto es luego notificado por el escribano a las partes personadas en la causa.

Autor: El juez instructor

Destinatario: Las partes personadas en la causa.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Consejos, leg. 25.775, f. 21v

Tipo de juicio: Juicio penal de oficio en primera instancia por el asesinato del alguacil mayor de Trujillo.

Asunto: El juez autoriza el interrogatorio según las preguntas propuestas.

Data: Trujillo, 1660, marzo, 29

TRANSCRIPCION:



Auto [al margen] Admítese quanto a lugar de derecho y al / thenor del se ysaminen los testig os que fue/ren presentados por esta parte. Probeydo / por Don Antonio de Astorga, Juez por / Su Magest ad en este negoci o en la ciuda d de Truxill o a / veinte y nuebe de março de mill y seysciento / sessenta años y lo firmó. 



Ante mí Antonio Gonzál ez de Pastrana [rúbrica] 



[Documento nº 36]

TIPO DOCUMENTAL: Auto de libertad

Otras denominaciones: Auto de soltura

Equivalencia actual: Auto de libertad

Función procesal y expedición: Tras recibirse una petición de puesta en libertad presentada por el procurador del detenido o de oficio por el juez, éste emitía verbalmente una orden de puesta en libertad, de la cual el escribano de la audiencia levantaba acta y ambos suscribían. Luego el auto era notificado a las partes y al alcaide de la cárcel, que procedía a realizar la diligencia de puesta en libertad. Todo ello quedaba reflejado en el sumario mediante actas notariales.

Autor: El juez instructor de la causa

Destinatario: Los oficiales encargados de la custodia del preso y los litigantes, a quienes se les notificaba.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.275

Tipo de proceso: Juicio penal de oficio en primera instancia por el asesinato del alguacil mayor de Trujillo.

Asunto: El juez ordena la puesta en libertad del procesado bajo palabra.

Data: Trujillo, 1659, julio, 29

TRANSCRIPCION:




Autto [al margen] 



[calderón] En la ziuda d de Truxillo, en veinte y nuebe días del mes de julio de mill / y seiscient os y zinquenta y nuebe años, su merce d el Seño r Lizencia do Don Gabriel de Begas, al/calde mayor en ella y su tierra por su magesta d, aviendo bisto estos autos, / mandó que por aora el dho. Diego de Noderas sea suelto de la carçel y prisión en / que está, debajo de fiança de [e]star a derech o y pagar juzgado y sentençiado en / esta causa y por este mi auto ansí lo probeyó, mandó y firmó. / Licenciad o Gabriel de Vegas [rúbrica], Ante mi/ Antoni o Parra de Miranda [rúbrica]. 



[Documento nº 37]

TIPO DOCUMENTAL: Fe

Otras denominaciones: Testimonio

Equivalencia actual: Diligencia

Función procesal y expedición: Se recurría a este tipo de certificación notarial, expedida por el escribano del juzgado, tras la emisión de una orden judicial que exigía constatar algún hecho como paso previo para emitir otra orden. Procesalmente es pues un tipo de diligencia.

Autor: El escribano de la audiencia

Destinatario: El juez instructor.

EJEMPLO: Archivo Histórico Provincial de Logroño, Secc. Jucial, doc. sin inventariar.

Tipo de juicio: Juicio penal en primera instancia por el alcalde mayor de Logroño contra los participantes en un motín popular.

Asunto: Con el fin de proceder al interrogatorio de un detenido, el juez ordena mediante auto al escribano que de fe de que el procesado se encuentra en la prisión. Este lo certifica.

Data: Villamediana, 1660, noviembre, 10

TRANSCRIPCION:



Auto [al margen] 



Estando en estado se le tome la confesión / y constando primero estar preso Domingo / Enciso, menor, en diez de noviembre / de mil y seiscient os y sesenta. Lo mandó el / señor Lizencia do don Juan de la Plaza, al/calde mayor de la dha. ciudad dho. día. Ante mí Pedro de Irazu [rúbrica]. 



Ffee [al margen] 



Doy fee que he visto presso en la cárçel / Rea l desta ciudad a Domingo Encisso, menor, / y para que conste lo firmé en Logroño dho. día/ Pedro de Irazu [rúbrica] 



[Documento nº 38]

TIPO DOCUMENTAL: Diligencia

Otras denominaciones: Ejecución de la diligencia

Ejecución del auto

Equivalencia actual: Diligencia

Función procesal y expedición: Aquellos autos que implicaban la realización de algún trámite conducían necesariamente a una diligencia de ejecución de dicha orden judicial. Una diligencia era siempre ejecutada por alguno de los oficiales del tribunal y el escribano de la audiencia levantaba acta para certificar su desarrollo.

Autor: El oficial encargado por el juez de ejecutar su orden y el escribano levantando acta.

Destinatario: Los afectados por la orden del juez, si los hubiere

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.275, f. 3

Tipo de proceso: Juicio penal de oficio en primera instancia por resistencias a la justicia, concretamente el asesinato del alguacil mayor de Trujillo.

Asunto: El escribano levanta acta de la diligencia de la localización y examen del cadáver del alguacil mayor asesinado por el juez.

Data: Trujillo, 1659, junio, 29

TRANSCRIPCION:




E luego yncontinenti, a la dha. ora, su merced dho. Sr. alcalde maior, en compa/ñía de mí el escriban o y de Diego Yzquierdo de Medina y Antonio Gonzále s Ruiz y Francis co Márquez / escriban os del número desta ciuda d y de Esteban Gonzále s, portero de la Audiençia, y Juan Mo/reno, alcaide de la carçel, Agustín Coronado, procurador, y otras personas, fue / a la calle de los Herreros desta çiuda d y a la entrada della, a la parte de arriba, esta/ba en la misma calle don Lorenço de Toledo, alguaçil maior, tendido en el / suelo y a la saçón llegó el Lizencia do Juan Françés, cura de la parroquial de Sr. San Martí n desta / çiuda d, con la Santa Unçión y no la pudo reçibir porque ya era muer to naturalmen te, a lo que / pareçía y tenía una erida de [e]stocada en la çeja del ojo yzquierdo y otra en la bar/ba, con alguna sangre, allándose a ello presente su merce d dho. Sr. correxidor y otras / muchas personas y su merce d dho. Sr. alcalde maior mandó se pusiese por auto y dilixen/çia y lo firmó. Gabriel de Vegas [rúbrica], Ante mí, Antoni o Parra de Miranda [rúbrica] 



[Documento nº 39]

TIPO DOCUMENTAL: Alegación

Otras denominaciones: Alegato

Equivalencia actual: Escrito de alegaciones: para formular jurídicamente la pretensión.

Escrito de conclusiones: para valorar las pruebas practicadas.

Función procesal y expedición: El procurador, en nombre de su cliente, tenía derecho, en la fase plenaria, es decir, una vez que había concluido el terminus probandus, a elevar al tribunal alegaciones, que presentaba sin otra suscripción que la suya propia. Su función procesal era argumentar jurídicamente la demanda de una de las partes una vez terminada las fases de investigación de prueba, bien pidiendo la aceptación de las pruebas presentadas o bien rebatiendo los argumentos de la parte contraria. Las alegaciones de las partes cerraban la tramitación del caso y antecedían a la sentencia.

Autor: El procurador en nombre de su representado

Destinatario: El juez instructor de la causa

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Consejos, leg. 27961, f. 32-32v

Tipo de proceso: Juicio en primera instancia ante la Sala de Justicia del Consejo de Castilla.

Asunto: Juicio sobre la confirmación de unas ordenanzas municipales. El procurador del Ayuntamiento rebate las alegaciones presentadas por el procurador de los vecinos de Calahorra.

Data: Calahorra, 1584, agosto, 7

TRANSCRIPCION:




Muy Poderos o S or [encabezamiento] 



Gaspar de Esquinas, en nombre del conçejo, justici a y rregimiento de la çiudad de Calahorra en el plei to con Diego de Rroldán, vezino della, digo que sin / embargo de lo allegado por Alonsso de Mondragón en su nombre y de / los demás vecino s que dize han salido a esta caussa, Vuestra Altez a debe / mandar hazer como está pedido por mi par te por lo que tengo / allegado, en que me afirmo, y lo siguient e: Lo uno por lo / general. Lo otro porque el dho. Alonso de Mondragón no presenta / ni tiene poder de los dhos. vecin os y hazía en otra caussa authos / en nombre de la dha. çiudad, hasta que por mi par te se le notificó una / revocaçión. Lo otro porque los authos de los acuerdos antiguos / del Ayuntamiento de la dha. çiudad que tengo presentados son verdaderos / del dho. Ayuntamiento y de sus acuerdos que están en los archivos / de la dha. çiudad, çerrados con quatro llaves, que la una tiene el / juez y las otras dos los dos rregidores más antiguos y la otra el / scrivano del Ayuntamiento, y se sacaron con çitaçión de par te y con / la solenidad neçesari a. Lo otro porque es contra el hecho dezir y / afirmar que ay de presente más vecin os y más plantío de viñas / en la çiudad que el año de veinte y dos y por el tiem po que se / hizieron los dhos. acuerdos para el númer o de las quatro taver/nas, antes hallará Vuestra Altez a que la dha. çiudad se a disminuido de / vezindad y ansimismo de plantío de las dhas. viñas, por/que se an desçepado la mitad del término de Campo Morilo, porque / se açedaban luego los vinos de las viñas del, porque las / cubría el agua del Ebro con sus avenidas y por estar en su rrive/ra se solían perder las viñas con las nieblas y hielos y oruga y / en otros pagos por averse envejezido las viñas. Lo otro / porque en la dha. çiudad, como está provado por mis par tes, se co/xen setenta mill cántaras de vino por todos los vecin os della / y los regidores no coxen las dos mill y quinientas y en la terçera / pregunta está provado por mis par tes que se vende en la dha. çiudad / enteramen te todo el vino que coxen todos los vecin os della, y así es con/tra derecho dezir que por tener los rregidores ocupadas con sus / vinos las dhas. quatro tavernas se pierden los / vinos de los vezinos particulares porque no los pueden / vender. Lo otro porque está provado bastantemen te por / mis par tes que conbiene y es neçesari o que aya el horden de las / dhas. quatro tavernas en la dha. çiudad para que en ella sola/men te se vendan los vinos y que si hubiese libertad de / venderse se perderían la mayor parte dellos porque son / delgados y se azedan luego en començando las basijas / si se detienen en gastallos y asy está declarado por / los dhos. acuerdos antiguos del dho. Ayuntamiento y lo tiene / articulado y provado las par tes contrari as. Lo otro porque no es de / consideraçión lo que se dize de Garçía Garcés, porque quando / fuese verdad pudo el rregidor que dizen después que entró / en el rregimien to y bido los dchos. acuerdos y trató las cossas / del govierno y bien públi co de la dha. çiudad estar más ynfor/mado de la verdad. Lo otro porque el alcal de mayor della / por los rrespetos que a el le paresçió, quisso complazer ha / ambas par tes y tomar el medio que paresçe siguió en su pare/çer, lo qual no ha de perjudicar a la verdad ni a lo que combiene della. 



Por tanto a Vuestra Altez a pido y suppli co mande, sin / embargo, hazer según tengo pedido y justici a y concluyo negando / lo perjudiçial y par a ello Etc. /  



Gaspar de Esquinas [rúbrica] 



[Documento nº 40]

TIPO DOCUMENTAL: Auto de confirmación

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Auto

Función procesal y expedición: Tras la presentación por alguno de los litigante de un recurso de apelación contra un auto del Consejo u otro tribunal, éste mismo tribunal lo estudiaba y dictaba otro para confirmarlo o reformarlo. Luego era comunicado a las partes personadas en la causa mediante Provisión Real, si se trataba de un auto del Consejo o de las Chancillerías, o mediante notificación verbal del escribano si se trataba de un tribunal oridinario.

Autor: El tribunal instructor de la causa.

Destinatario: El litigante que había presentado un recurso de apelación contra un auto del tribunal.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.641, s.f.

Tipo de proceso: Pesquisa o juicio de comisión encargada por el Consejo de Castilla por resistencias a la justicia, concretamente un motín popular contra los regidores perpetuos de Torrecilla de los Cameros.

Asunto: El Consejo de Castilla confirma el auto por el que designaba juez de comisión al alcalde mayor de Logroño.

Data: Madrid, 1649, febrero, 27

TRANSCRIPCION:




[al margen] Señore s [del] Qonsej o / Don Antoni o de Campo Redondo / Don Antoni o de Contreras / Don Martín de Larreategui. 



Confírmasse el auto de el Consejo de diez y / nuebe de este mes en que se mandó dar provissi on / desta parte para que el alcalde mayor de la ciudad / de Logroño, con diez días de término a vista de culpados, fuesse a la villa de Torrecilla de los / Cameros y a las más part es que fuesse necessari o y averigua/sse lo contenido en la querella dada por don / Bernar do Gonçález Ruiz y echa la dicha aberigua/ción la remitiesse al Qonsej o a poder del presente / Secretari o de Cámar a según y como en el se contiene. Y en quan/to a lo nuevamen te pedido por el susodicho en la / querella que dio en beinte y cinco de este mes reser/varon proveer para quando aya benido dicha in/formaçión. Madri d y hebrero, veinte y siete de 1649. / Licencia do Silvestre [rúbrica] 



[Documento nº 41]

TIPO DOCUMENTAL: Auto del Consejo de Castilla

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Auto

Función procesal y expedición: Los autos del Consejo podían formar parte de un sumario que estaba siendo instruido en cualquiera de sus Salas o bien expedirse previa recepción de un memorial en la Corte; en cualquier caso, la soberanía jurisdiccional de la Corona obligaba a su cumplimiento inmediato en cualquier circunstancia.

Lo elaboraban los oidores que por ley óentre tres y cinco, según fechasó quedaban asignados a cada causa, comunicándolo por escrito, mediante un borrador a menudo sin firma, al Secretario de Cámara del Consejo. Este iniciaba entonces los trámites necesarios para su comunicación a las partes mediante Provisión Real, suscrita por los oidores por mandado de Su Majestad, con los procedimientos ordinarios previstos para este tipo de documentos.

Autor: Los oidores asignados a la instrucción de la causa

Destinatario: Las personas o instituciones aludidas en el auto.

EJEMPLO: Archivo Municipal de Logroño, leg. 16, doc. 36, s.f.

Tipo de proceso: Pleito civil institucional entre el Ayuntamiento de Logroño y los vecinos en comunidad sobre la perpetuación de los regimientos. Instruido por el Consejo de Castilla.

Asunto: Tras recibir una petición del fiscal del reino pidiendo un informe del corregidor de la ciudad y varios memoriales y peticiones del ayuntamiento de Logroño, el Consejo ordena expedir una Real Provisión para que el corregidor informe de la situación.

Data: Madrid, 1614, septiembre, 30

TRANSCRIPCION:




[Al margen] Señore s [del Consejo] / Don Diego Alderete / Xilva Muriel / Antoni o Bonal/ 



Desse proviissión de diligencias y he/chas y traydas se de traslado de ellas / al Reyno y de lo que a informado / el corregidor de Logroño. En Madri d a 30 de / septiembr e de 1614 añ os. / El Licencia do Comparan [rúbrica] 



[Documento nº 42]

TIPO DOCUMENTAL: Provisión Real comunicando un auto

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: No existe

Función procesal y expedición: La Provisión Real era también utilizada como vehículo para la comunicación de autos por los tribunales superiores óConsejos y Chancilleríasó, siendo el procedimiento administrativo similar al ya citado para otros tipos de Provisiones Reales.

Autor: El rey y en su nombre el Consejo de Castilla

Destinatario: Los aludidos en la dirección

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Consejos, leg. 25.599

Tipo de juicio: Pleito ante el Consejo de Castilla entre los regidores y el común sobre el consumo de los regimientos perpetuos del Ayuntamiento de Alfaro.

Asunto: El Consejo comunica un auto al alcalde mayor de Alfaro por el que se ordena la creación de una comisión que estudie las medidas financieras a aplicar, la recaudación de mandas voluntarias y el envío de la documentación que se genere al Consejo.

Data: Madrid, 1645, agosto, 23

TRANSCRIPCION:




Don Phelip e, por la gracia de Dios rey / de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerus/alen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, / de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córce/ga, de Murcia, de Jaen, señor de Vizcaya y de Molina, etc. 



A vos el alcalde mayor de la ciudad de Alfaro, salud y graçia. Se/pades que pleito está pendiente y se trata ante los del Nuest ro Consexo / entre el procurador general del común y veçinos particula/res de essa dha. ciudad de la una par te y Luis de Avila su procurador en su nombre / de la una parte, y la justicia y reximiento de la dha. ciud ad e Lucas de Quiñones su procurador en su nombre de la otra, sobre el con/sumo de los oficios de rexidores perpetuos de la dha. çiudad y sobre / las demás causas y raçones enel proçesso de el pleito conteni/das, en el qual pareçe que en quinçe de febrero de este presente / año de mill y seiscientos y quarenta y cindo, por par te de el cavildo / eclesiástico de la yglesia colejial de San Miguel de la / dha. ciudad y de algunos veçinos particulares della, por sí y por / los demás que lo son de la dha. ciudad, nos fue fecha relaçión / que siendo villa y de tiempo inmemorial a esta parte, siem/pre se avía gobernado su república y veçinos por ocho re/jidores, dos alcaldes de la Hermandad y otros dos rexidores de cam/po y dos fieles executores de los dos estados de hijosdalgo / y labradores, nombrándolos y elijiéndolos / el primero día de cada año, asta que por el de mill y / seiscientos y veinte y nuebe, la dha. villa nos havía ofreçido / servir con quarenta mill ducados en vellón por la merçed que le / avíamos hecho de haçerla ciudad y que entre los demás medios que al/gunos veçinos de mucha mano en ella, por sus fines e intereses / particulares, propusieron y de que se valieron para la / satisfaçión dellos avía sido que se vendiessen veinte ofiçios de regidores / [...]  



Y nos tuvímoslo por bien. Por lo qual os man/damos que siendo con ella requerido, nombréis / dos diputados que juntos con el procurador del / común dessa dha. ciudad comfieran los adbitrios / que an de pedir para la paga del consumo de / los dhos. oficios de rexidor es perpetuos de ella. Y ansi/mismo mandamos que ante vos los veçinos particulares / de essa dha. çiudad que quisieren, sin apremio ninguno, / ofrezcan voluntariamente lo que cada uno quisiera / para el dho. efecto y fecho lo susodicho aréis dar y en/tregar a la parte de el dho. procurador jeneral y consortes un treslado de los autos que sobre ello pasaren, escrito en limpio y en manera que haga efecto para / que lo traiga y pressen te ante los del Nuest ro Consexo / y por ellos visto provean lo que sea de justici a /  



Y no fagades ende al, pena de la nuestra merced y de diez mill mrs. para la nra. Cámara, so la qual man/damos a qualquiera escriban o os la notifique y dello de / testimonio. 


Dada en Madrid a veinte y tres días del mes / de agosto de mill y seisciento s y quarenta y çinco años. 


Lizencia do Don Juan Chumacero y Carrilo [rúbrica] / El marqués de Jódar [rúbrica] / Liçencia do Don Fernan do Piçarro [rúbrica] / Licencia do Don Diego de Adriano [rúbrica] / Doctor don Pedro de Vega [rúbrica] / Yo Marcos de Prado y Velasco, Escriban o de Cámara de el Rey nuest ro Señor la fiçe escrivir por su mandado, con acuerdo de los del su Qonsej o./ Registra da Miguel de Olariaga [rúbrica] / Thenien te del Chançiller Mayor Miguel de Olariaga [rúbrica] 


[Documento nº 43]

TIPO DOCUMENTAL: Provisión Real

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: No existe

Función procesal y expedición: Los Consejos y las Chancillerías recurrían a Provisiones Reales para comunicar sus decisiones jurisdiccionales importantes a otras instituciones judiciales o administrativas. Dichas Provisiones eran suscritas por los oidores del Consejo y el Canciller y corroboradas por el Secretario de Cámara asignado al tribunal. La firma del rey no aparecerá nunca, pero en lo demás su proceso de expedición era similar.

El abuso del recurso a las Provisiones Reales por parte de los tribunales reales superiores llegó a extremos asombrosos. No sólo se utilizaban para comunicar autos y sentencias, sin incluso para emitir órdenes ajenas formalamente a cualquier procedimiento judicial, en este caso, por ejemplo, para obtener información confidencialmente sobre un supuesto delito para saber si es necesario el envío de un juez de comisión o tomar otras medidas.

Autor: El rey "con acuerdo de..." un Consejo o Chancillería.

Destinatario: Una institución o tribunal.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Consejos, leg. 25.275, f. 11-11v

Tipo de juicio: Juicio penal en primera instancia por el asesinato del Alguacil Mayor de Trujillo

Asunto: El Consejo de Castilla, al ser cualquier agresión a un oficial de justicia considerada una resistencia a la justicia, delito clasificado como caso de Corte y, como tal, su conocimiento reservado a la justicia real, solicita al corregidor de Trujillo una copia certificada del sumario y un informe personal. Luego le designaría, mediante otra Real Provisión, juez pesquisidor para que instruyese la causa en su nombre.

Data: Madrid, 1659, agosto, 30

TRANSCRIPCION:




Don Phelip e, por la Graçia de Dios / Rei de Catilla, de León, de Aragón, de las Dos Si/cilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de / Granada, / de Toledo, de Balençia, de Galiçia / de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba / de Cór/cega, de Murçia, de Jaén, Señor de Vizcaya y de / Molina, etcéter a. 



A vos el nuestro correxidor / de la çiudad de Truxillo, o vuestro Lugartenien/te en el dho. officio, salud y graçia. Sepades que / nos somos informados que estando Don Lorenço / Fernández de Toledo ejerçiendo el ofiçio / de alguaçil mayor dessa çiudad, lleban/do una noche a cossa de las diez della / presso a un honbre [que] abía cometido gra/bes delitos, salieron a quitársele çinco / o seis enboçados, que çerrando con él an/tes que pudiese bolber sobre sí, le dieron tres / heridas por la garganta y çelebro de que / murió yncontinenti y llebándose el pre/so se ausentaron.  



Y porque conbiene a nuest ro / Serviçio saber lo que sobre lo referido a pasado / y passa, fue acordado devíamos de mandar / dar esta nuest ra carta para vos en la dha. rraçón y nos tuvímoslo por bien. 



Por / lo qual os mandamos que dentro de seis días / primeros siguientes de como os sea notifica/da, remitáis ante los del nuest ro Consejo rrela/çión çierta y berdadera, firmada de vuest ro non/bre y en manera que haga fe de lo que çerca y / en rraçón de lo susodicho a passado y passa, jun/tamente con traslado signado de escriva/no y en la dha. forma de los autos y pape/les que sobre ello se ubieren hecho y causado / para que se bean y probea lo que convenga / y sea justiçia  



Y no fagades ende al pena de la nuest ra merçed y de veinte mill ma ravedís para la nuest ra / Cámara, so la qual mandamos a qualquier / nuestro escrivano os la notifique y dello de testi/monio. 



Dada en Madrid a treinta días del / mes de agosto de mill y sisçientos y çinquenta / y nuebe años. 



Liçenciado don Diego de Liaño y Gamboa [rúbrica] Liçençiado don Diego de Ribera Ibáñez [rúbrica] Liçenciado don Garçía de Medina [rúbrica] Liçençiado don Francisco de Feloaga [rúbrica] Licenciado don Francisco Ruiz de Bergara [rúbrica] 


Yo Miguel Fernández de Noriega, Secretario del /Rei nuest ro señor y su Secretario de Cámara la fiçe / escrivir por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo [rúbrica]/ Registrada Reymundo Bélez [rúbrica] / Por canciller Reymundo Bélez [rúbrica] 


[Documento nº 44]

TIPO DOCUMENTAL: Consulta de oficio

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: No existe

Función procesal y expedición: Las consultas de oficio no son propiamente documentos judiciales y son, además, relativamente conocidas a través de varios estudios diplomáticos. Sin embargo, un buen número de ellas trataban sobre la tramitación de los pleitos judiciales que conocían los Consejos y generaban determinadas intervenciones directas del monarca en los asuntos judiciales.

Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, que sólo una pequeña parte de las injerencias de la Corona en la tramitación de los pleitos daban lugar a consultas de oficio. En la mayor parte de los casos, sobre todo desde el valimiento de Olivares, cuando comienza una decadencia evidente de los Consejos, el rey recurría a otras fuentes de información y actuaba sin consultar al Consejo.

Autor: El Consejo que instruía el pleito

Destinatario: El rey

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 7.158, s.f.

Tipo de juicio: Pleito civil ante el Consejo de Castilla entre los regidores perpetuos de Logroño y el común sobre el consumo de los regimientos.

Asunto: El Consejo responde a varios Reales Decretos del rey en los que había ordenado diversas diligencias judiciales para acelerar la tramitación del pleito.

Data: Madrid, 1646, mayo 22

TRANSCRIPCION:



Señor


En el Consejo se han visto dos decretos de Vuestra Majestad de / catorce de este. / En el primero se sirve Vuestra Majestad de decir ha entendido los vandos / y encuentros en que están los vecinos de la ciudad de Logroño / con sus regidores y que ha ordenado Vuestra Majestad al obispo de aquella ciudad / vaya a componerlos y que el Consejo le escriba / en esta conformidad, y que los pleitos que don Fernando / de Medrano sigue contra la ciudad se suspendan mientras / durare la guerra con Francia y no dando lugar a ello la / justicia, no se vean en la Sala de Gobierno, como hasta aquí / sino en la de Justicia y con la mayor brevedad que se pueda / y que lo mismo se ejecute en las querellas que la / ciudad hubiere dado contra don Fernando / En el segundo decreto ordena Vuestra Majestad que si obligase la justicia / a hacer el consumo de los regimientos perpetuos de Logroño, / como pretende el pueblo, el precio lo paguen los particulares / sin valerse de arbitrios comunes y si los pidieren, / se consulten primero a Vuestra Majestad con la relación de este orden para / proveer lo que convenga.  



Las diferencias que están pasando entre el pueblo y regidores / de la ciudad de Logroño se han originado de las de / su gobierno. Gobernose esta ciudad por doce regidores / añales, por mitad de hijosdalgo y labradores, hasta el año de / 1584 que Su Majestad el señor Felipe II, abuelo de Vuestra Majestad, se sirvió de mandar vender / 24 regimientos perpetuos, los cuales el año de 1595 / consumió la ciudad sirviendo a Vuestra Majestad con / 26.000 ducados que tomaron a censo con facultad / sobre sus Propios y para pagar réditos y redimirlos se / les permitió echar sisas sobre todos los mantenimientos, excepto / el pan. De esta suerte pasaron hasta el año de 1629 / que, obligados del empeño con que se hallaba / la ciudad propuso a Vuestra Majestad les vendiese 24 oficios / de regidores, dando por cada uno 1.000 ducados para su / desempeño y a Vuestra Majestad 300 por la perpetuidad, en cuya / conformidad se despacharon títulos a los que hoy sirven. / En el año 1644 el procurador / general del común de aquella ciudad pidió Provisión para hacer / concejo abierto en orden de tratar de consumir los oficios perpetuos / de regidores, quejándose de sus excesos y mal gobierno y, / aunque se le negó en el Consejo, lo consiguió por negociación / particular que hizo sirviendo a Vuestra Majestad con cierta cantidad de ma ravedí s / y de ello resultó que 800 vecinos fueron de parecer / del consumo de estos oficios y 43 de que no se / consumiesen. Presentadas estas diligencias ante el licenciado don Gregorio / López de Mendizábal, que beneficiaba para la caballería / de que estaba encargado, les concedió el consumo / sirviendo a Vuestra Majestad con 5.000 ducados y dando / satisfacción a los regidores del precio de sus oficios, los cuales / trajeron al Consejo el despacho de esta gracia / impugnándola en justicia, y después de diferentes autos / que se han proveído en la causa, se allanaron al consumo, / con que la paga de sus oficios no procediese de arbitrios, / sino de los bienes de los vecinos que insistían en él, el pueblo / aceptó el ofrecimiento de los regidores y el consejo confirmó y mandó al común proponer medios para / satisfacer los regidores, sobre que está el pleito concluso / para verse y juntamente con cierta querella que / dieron los regidores contra don Fernando de Medrano, / que ha seguido esta causa por el común. 



Este es el estado de los pleitos, los cuales se han visto siempre / en la Sala de Justicia que llaman de Medios y Vuestra Majestad / tiene formada, para las causas que proceden de ellos / en que asisten don Antonio de Camporredondo y / don Joseph González y don Pedro Pacheco, y no en la / de Gobierno como parece informaron a Vuestra Majestad y no hay / otro pleito contra don Fernando Medrano que / se pueda suspender si no es el de esta querella que / procede de la causa principal en que le imputan cometió / diferentes excesos, principalmente en el concejo abierto / que solicitó, lo cual está deducido en la causa principal / y pende de ella, toda la cual es de Justicia y como tal / se trajo al Consejo por los regidores en nombre de la ciudad / y en él se ha tratado con particular atención y deseo de dar satisfacción al pueblo y común y desenconar / los ánimos y reducirlos a la unión y conformidad que / conviene tengan, en que se ha trabajado mucho dándoles / tiempo y enterándose el Consejo de las quejas de / entrambas partes para hacerles justicia, sin la cual no / será posible conseguir lo que se desea y conviene al / servicio de Vuestra Majestad y si nos prometiéramos que la intervención / del Obispo de Calahorra podía ser bastante para conformarlos / nos hubiéramos valido de este medio, pero por / ahora no lo es, ni hay más que el de la administración / de justicia, la cual toca al Consejo y Vuestra Majestad por ningún camino / puede asegurar su Real Concencia en materias / semejantes si no es dejando obrar al Consejo en ellas y / mandando a las partes acudan a él y no embaracen / a Vuestra Majestad ni le gasten el tiempo, que tanto ha menester / para otras cosas de mayor importancia que ésta en / que el Consejo pondrá nuevo cuidado así en la concordia de los vecinos de aquella / república que tanto importa para su conservación y / servcio de Vuestra Majestad que mandará lo que más convenga. / Madrid y mayor 22 de 1646. 




José González [rúbrica]

Antonio de Camporredondo [rúbrica]

Pedro Pacheco [rúbrica] 


[Documento nº 45]

TIPO DOCUMENTAL Real Cédula

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: No existe

Función procesal y expedición: Las reales cédulas u otros tipos documentales cancillerescos suscritos por el rey no forman parte en sí de la documentación judicial, de hecho rara vez aparecerán en los sumarios, dado que el único documento suscrito por el rey con funcionalidad procesal era la Real Provisión. Sin embargo, a menudo el rey intervenía en los pleitos de diversas maneras, casi siempre de forma confidencial enviando notas a los jueces, pero también de un modo más oficial ósin dejar por ello de ser extrajudicialmenteó utilizando reales cédulas y cartas misivas.

Estos documentos se empleaban, normalmente, para responder a peticiones expresas de los litigantes, casi siempre una vez que había sentencia firme.

Autor: El rey

Destinatario: Los aludidos en la Cédula

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg.

Tipo de juicio: Juicio civil ante la Sala de Justicia del Consejo de Castilla entre la ciudad de Logroño y los procuradores del número perpetuos de la ciudad sobre el consumo de sus oficios.

Asunto: Una vez sentenciado el pletio, el rey concede mediante Real Cédula determinados arbitrios a la ciudad para que pueda indemnizar a los procuradores.

Data: Aranjuez, 1594, abril, 30

TRANSCRIPCION:



El Rey



Por cuanto por parte de vos, la ciudad de logroño, nos fue / fecha relación que teníades carta executoria nuestra para po / der rresumir el número de procuradores y tomarle en bos[otr]os / para nombrar personal que los sirviessen y por birtud / della habíades rresumido y tomado en vos por El tanto / el dicho número de officios de procuradores, que / havían montado quatro mill ducados y porque de pre[sen]te / nos los teníades sino hera tomándolos a censo y por / ser tan necessario rresumirse d[ic]ho número conforme / A cierto acuerdo de de que hicistéys presentación, nos / suplicasteys os diessemos licencia y facultad para / que sobre los propios y rrentas de hessa ciudad pudiessense / tomar los d[ic]hos quatro mill ducados a censo para / con ellos pagar lo que havía costado rresumir El d[ic]ho / número de oficio de procuradores O como la n[uest]ra m[e]r[ce]d / fuesse [servido]. Lo cual visto Por los del nuestro / consejo y cierta ynformación y parecer que sobre / ello por provissión nuestra obo sobre ello E im / bió ante ellos don Joan de Lodena, nuestro corregidor / de hessa d[ic]ha ciudad, fue acordado que devíamos / mandar dar esta nuestra cédula para vos en la d[ic]ha / raçón, E nos tuvímoslo por bien./Por la qual vos damos licencia y facultad para que sobre los / propios y rrentas de essa d[ic]ha ciudad podáys / tomar y toméys a censo al quitar de qualesq[ui]er / p[er]sonas o concejos que os los quisieren dar asta en canti / dad de tres mill y quinyentos ducados, con que no sea a / menos de a catorze mill m[a]r[avedí]s ni a más de a veinte mill / para con ellos pagar lo que costo resumir El d[ic]ho / número de oficios de procuradores, sin los gastar en / otra cossa alguna; y para la seguridad de los concejos / o personas que os dieren al çenso los d[ic]hos tres mill E / quinyentos d[ucad]os podáys obligar y obliguéys los d[ic]hos / propios y rrentas y otorgar las escripturas y con / tratos que convengan con Las fuerças, vínculos / y firmeças que sean necessarias, a las quales, para / su validación, interponemos nuestra autoridad / y decreto rreal; y para execución de los tales contra / tos y escripturas os podays someter a el fuero y / jurisdición de qualesquier just[ici]as destos nues / tros rreynos y dentro de çincuenta días pri / meros siguientes después que oviéredes / tomado el dicho çenso , embiad ante los / del nuestro consejo, a poder de Juan Gallo / de Andrada, escrivano de Cámara de los / que rresiden en el dicho nuestro Consejo, / rrelaçión berdadera como ago ffee de la / cantidad de marabedís que tomáredes a çen / so en birtud desta nuestra çédula y otros quales/ quier maravedís que obiéredes tomado a censo antes / para el d[ic]ho efeto o para otra cossa; y como se a / empl[e]ado, para que por ellos visto, probean lo que / convenga y las personas o concejos de quien tomá / redes al ç[e]nso los dichos maravedís cumplan con los / dar y entregar a vos, La d[ic]cha ciudad, o a quien v[uest]ro po / der obiere, sin que sean obligados a mostrar / si los emplearon en la paga del rresumir el d[ic]ho / número de oficios de procuradores o si los / comvertist[é]is en otra cossa alguna. F[ec]ha en / Aranjuéz a treinta días del mes de abril de mill / y quinyentos y noventa y quatro años.  




Yo el rey

Yo El secretari o / por mandado del rei nuestro señor. Don Lucas / Salaçar [rúbrica] 


[Documento nº 46]

TIPO DOCUMENTAL: Dilatoria

Otras denominaciones: Petición de suspensión de vista

Alegación dilatoria

Petición de aplazamiento

Equivalencia actual: Escrito de suspensión de vista

Función procesal y expedición: Este tipo de petición, llamado en la terminología jurídica, alegato dilatorio o de dilación, formaba parte de la primera fase de todo proceso, la sumaria, y con ella una de las partes intentaba detener el proceso para poder reunir pruebas o alegando cualquier otra circunstancia que podía provocar su indefensión. Si el juez instructor la denegaba, cabía la posibilidad de recurrir al Consejo solicitando un auto, comunicado mendiante Provisión Real, que revocara la decisión del juez instructor.

Como toda petición elevada al tribunal, el juez instructor dictaba auto de inclusión en el sumario y éste era notificado a todas las partes personadas en la causa para que pudiesen conocer y presentar sus alegaciones.

Autor: Una de las partes, directamente o a través de su procurador

Destinatario: El juez instructor u otro tribunal superior

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 33.175, f. 54

Tipo de proceso: Juicio civil en primera instancia entre instituciones, Cvto. de la Trinidad-Ayuntamiento de Logroño, sobre la fundación de un convento de la Orden intramuros, instruido por el Consejo de Castilla.

Asunto: El convento solicita una suspensión temporal de las diligencias hasta que pueda disponer de determinadas pruebas documentales necesarias para su defensa.

Data: Madrid, 1630, julio, 6

TRANSCRIPCION:




Muy Poderoso Seño r [encabezamiento] 



Fray Diego de Haro, procurador del convento de la Santísim a Trinida d de la ciu/dad de Logroño, por sí y en nombr e del dho. convento en el pleyto con / la dha. ciudad y consortes, digo que a petición mía en nombr e del dho. / convento tengo pedida y Vuestra Alteza ha mandado despachar compulsoria / para que Juan de Ayala, escrivano del número de la dha. ciudad y el / escrivano que sucedió en los papeles y officio de Francis co de Verlanga, / escrivano que fue también del número de la dha. ciudad, den y entreguen / un traslado signado y firmado en maner a que haga fee, assí de las escritur as / de conciertos y contratos que se hizo entre el ministro, frayles y / convento de la Santísim a Trinida d de la dha. ciudad y los patrones del dho. con/vento. Ytem las dichas mandas y limosnas con que los vecinos de la dha. / ciuda d han faborecido y ayudado la translación que del dho. convento / hicieron mis partes dentro de la dha. ciudad por el mes passado / de febrero deste presente año. Y porque el pleyto está ya para verse y en poder del recept or y si se viese sin ellos se siguiría mucho / daño y perjuicio al derecho y justicia de mis partes, por estar ale/gado por la parte contraria [que] es la dha. translación en perjuizio de los dichos patrones. Pido y suppli co a Vuestra Alteza que en / el ínterim que vienen los dhos. papeles conpulsados no se vea / este dho. pleyto, mandando Vuestra Alteza se de el término a mi parte / que fuere servido para traer los dichos papeles de la dha. / ciuda d a esta Corte. Pido justicia y costas y para ello, etc. / Otrosí pido y suppli co a Vuestra Alteza / mande que un portero del Vuest ro Consejo notifique al S or Don / Lucas de Avila, recepto r de este pleyto, no le trayga a la Sala / ni haga relación del hasta que venidos los dhos. papeles / compulsados se junten con los demás autos para hecer ente/ ra relación de todos. Pido justici a, etc. /  



Fray Diego de Haro [rúbrica] 



[Documento nº 47]

TIPO DOCUMENTAL: Apelación

Otras denominaciones: Recurso de apelación

Equivalencia actual: Recurso de apelación

Función procesal y expedición: Una vez que era expedida una sentencia o cualquier otra resolución judicial, las partes personadas en la causa podían recurrirla alegando defectos de forma o por desacuerdo con su contenido. El primer recurso, denominado de revista, era resuelto por el propio tribunal que había dictado la sentencia; tras él podía acudirse a un recurso de suplicación ante un tribunal superior, normalmente las Chancillerías si es que la sentencia originaria era de un juez de primera instancia; y, tras éste, todavía cabía la posibilidad de acudir en segunda suplicación ante la Sala de Mil Quinientas del Consejo de Castilla.

Las apelaciones, intituladas y suscritas por el procesado o por su procurador, iban dirigidas al tribunal ante quien se presentase. Tras una exposición justificativa, el texto se cerraba con la apelación propiamente dicha y un texto de sanción exigiendo responsabilidades y advirtiendo de la presentación de un recurso ante el tribunal superior.

Autor: El procurador en nombre de un procesado

Destinatario: El juez instructor u otro tribunal superior

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.775, ff. 40-40v

Tipo de juicio: Proceso penal en primera instancia por el asesinato del Alguacil Mayor de Trujillo ante el corregidor de la ciudad.

Asunto: Apelación contra diversos autos

Data: Trujillo, 1660, marzo, 21

TRANSCRIPCION:




Pedro de Valdibieso, en nombr e de Juan Serano de la Plaça, becino desta ciu/dad, digo que por Vuestra Merce d se le iço causa sobre si dio o no fabor y aiuda / a don Lorenço de Toledo, Alguacil Mayor que fue desta çiudad, / al tiempo por quando prendió a Marcos de Orellana, afirmándo/me en las apelaçiones y protestas por mi parte fechas / digo que se le a notificado autos de Vuestra Merce d en que condena a mi / parte en çierta pena por deçir quebrantó la carcelería / y ansí mismo otro en que le manda Vuestra Merce d depositar e pa/gar mil reales, demás de los en que estaba condena/do por costas y salarios de que se siente por agraviado / y como tal salbo el derecho de la nulidad y esçeso y / otro debido remedio. Ablando como debo, apelo / de dichos decretos nuebamente probeídos y de todos / los en perjuiçio de mi parte por ante Su Majestad / y Señores de Su Real Consejo de Castilla y adonde con / derecho puedo y debo, y lo pido por testimonio, / justicia y costas, etc. 




Pedro de Valdibiesso [rúbrica] 


[Documento nº 48]

TIPO DOCUMENTAL: Protesta

Otras denominaciones: Protestación

Memorial de protesta

Equivalencia actual: Escrito de alegaciones

Función procesal y expedición: Este tipo documental expedido por los litigantes y dirigido al tribunal se presentaba una vez que el juez había resuelto desfavorablemente un recurso de apelación contra una de sus resoluciones o, incluso, sin que se hubiera presentado previamente recurso de apelación alguno. Su función procesal consistía en dejar constancia documental ópor eso se exigirá siempre testimonio de haber sido presentadoó de que la orden judicial se cumplía por evitar molestias y vejaciones, pero estando en desacuerdo con su contenido y reservándose, en consecuencia, el derecho de apelar ante un tribunal superior óderecho salvo, en la terminología procesal de la épocaó.

Autor: El procesado

Destinatario: El juez instructor

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 25.775, f.42-42v

Tipo de juicio: Proceso penal en primera instancia por el asesinato del Alguacil Mayor de Trujillo ante el corregidor de la ciudad.

Asunto: Uno de los condenados manifiesta su protesta ante un auto de fijación de costas que procede a cumplir.

Data: Trujillo, 1660, abril, 23

TRANSCRIPCION:




Juan Serrano de la Plaza, vecin o de esta ciuda d y presso en la / cárcel Real de ella por mandado de Vuestra Merce d en la caussa / de pesquissa en que Vuestra Merce d está entendiendo, afirmán/dome en mis apelaciones y protestaziones ynter/puestas por mi parte en dha. caussa y siendo necessari o / las hago de nuevo. 



Digo que por Vuestra Merce d se pronunció con/tra mí sentençia por la qual me condenó en vein te mill / ma ravedí s y lo demás en ella contenido, de la qual tengo a/pellado en tiempo y en forma devida y siendo necessari o / de nuevo apelo y salvo el derech o de la nulidad y / remit o pena ante su Magest ad y señores de su Real y Su/premo Consejo de Castilla y para ante quien y con de rech o / puedo y devo. Y atento a el repartimien to y auto / de costas y salarios por Vuestra Merce d nuevamen te fechos demás / de los ochocientos reales en que se me condenó en / la dha. sentenci a se me an mandado pagar mill reales den/tro de oy y que uno y otro ynporta mill y ochoçientos / reales, de los quales tengo pagados y satisfechos cien / reales y por redimir la vejación y molestia de mi / prisión confino ante Vuestra Merce d los un mill y seteçientos / reales restantes.  



A quien pido y suppli co man de se / depositen en la person a que Vuestra Merce d fuere nonbrada par a / dho. efecto y se me despache au to de soltura, pues es de / justiçia que pido y testimonio dello. 




Juan Serrano de la Plaza [rúbrica] 


[Documento nº 49]

TIPO DOCUMENTAL: Petición del fiscal

Otras denominaciones: Memorial del fiscal

Alegación del fiscal

Equivalencia actual: Escrito de solicitud de diligencias de pruebas

Función procesal y expedición: La figura del fiscal no era permanente en los tribunales, salvo en los Consejos y Chancillerías, donde había siempre casos que exigían su presencia. Sólo intervenía cuando el juez dictaminaba que el caso afectaba de alguna manera al patrimonio o la jurisdicción real, nombrando entonces como fiscal a un procurador, si es que se trataba de un tribunal inferior. En cualquier caso, lo fiscales permanentes de los Consejos y las Chancillerías podían personarse en cualquier causa sin autorización expresa del juez.

Una vez que un fiscal intervenía en un caso intitulaba siempre sus documentos con la expresión en nombre del reino, pero de hecho tenía que ajustar su actuación a las mismas normas que regían el de los demás procuradores personados en la causa y sus documentos, excluyendo la intitulación, no presentan diferencia alguna con los de aquellos.

Autor: El fiscal asignado al caso por el juez o de oficio, actuará siempre en nombre del Reino.

Destinatario: El juez instructor o su tribunal superior

EJEMPLO: Archivo Municipal de Logroño, leg. 16, doc. 36, s.f.

Tipo de proceso: Juicio civil ante la Sala de Justicia del Consejo de Castilla en primera instancia. Pleito institucional, Ayuntamiento-vecinos en comunidad, por la perpetuación de los regimientos.

Asunto El fiscal solicita al Consejo, como precondición para emitir su dictamen, disponer de un informe del corregidor sobre el asunto.

Data: Madrid, 1614, agosto, 19

TRANSCRIPCION:




Muy Poderoso Señor [encabezamiento] 



Francisco Gil de Aponte, en nombr e del Reyno, en el pleyto con la ciuda d de / Logroño sobre la pretensión que tiene de que los regimien/tos con que agora se gobierna que son añales buelvan a ser / perpetuos como lo solían antes del año de 1594: Digo que / abiendo visto los acuerdos que la dha. ciudad hiço en su ayunta/miento en cinco días del mes de noviembre del año pasado de / 1612 y en diez de henero deste presente años y las causas / e ynconvinientes y disensiones que representa ay entre los / veçinos de la dha. çiudad sobre la eleçión de los dhos. regimien tos / añales y livelos y otras pendençias y escándalos que po/dría haver y los daños y menoscabos que dize se an se/guido a los veçinos della después que se mudó el dho. go/bierno y el empeño tan grande que dize tene causado / de la mudanza del dho. gobierno y que se bolverá a po/blar la dha. ciudad, que es de muy grande consideraçión / para que mejor pueda acudir a la paga de los servicios que / se hacen a Vuestra Alteza y sobre todo que se desirve nuest ro Sr. con las / dhas. disinsiones. Y abiendo visto assimismo la condi/ción del servici o de millones que desto trata, que es esta de / que hago presentaçión para que mejor y más cumplida/mente pueda el reyno alegar lo que fuere justiçia. [calderón al margen] Pido y suppli co a Vuestra Alteza mande que el corregidor que es o fuere / de la dha. çiudad de Logroño, como persona desapasionada, y que mirará por el vien público, informe açerca de la / dha. pretensión y de todas las causas que la dha. çiudad / representa y con su parecer lo remita a Vuestra Alteza y de / todo se de traslado al Reyno para que visto diga / y alege lo que fuere justici a, la qual pido y para ello etcéter a. El Dr. Juan Ochoa [rúbrica], Francis co Gil de Aponte [rúbrica] 



[Documento nº 50]

TIPO DOCUMENTAL: Decreto

Otras denominaciones: Auto de resolución

Equivalencia actual: Providencia

Función procesal y expedición: Con el fin de resolver una petición o un recurso de procedimiento presentados por alguna de las partes personadas en la causa, cuya ejecución inmediata se consideraba imprescindible, el juez dictaba este documento dispositivo ante el escribano de la audiencia, que contenía siempre la resolución de la petición y una serie de órdenes concretas que se sustanciarían en una o varias diligencias de ejecución.

Autor: Juez instructor del sumario, testimoniado por el escribano

Destinatario: Las partes que previamente habían realizado una petición.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, Leg. 25.695, ff.42-42v

Tipo de proceso: Pesquisa de oficio ordenada por la Real Junta de Caballería por deudas contraídas por los vecinos de Logroño con la Corona. La comisión tiene por objeto embargar a los diputados que se habían encargado del cobro del dinero.

Asunto: Diversas órdenes sobre la entrega de dinero al depositario del tribunal.

Data: Logroño, 1656, abril, 7

TRANSCRIPCION




Decreto por presentada y se oye la apelazión en quan to al / efecto devolutibo para ante Su Magesta d y / Señores de Su Rea l Xunta de Cavallería y / sin perjuicio de la naturaleça de la caussa y del / pago que está mandado a estas par tes hacer se / notifique a Juan de la Torre, pregonero, de / otra y Domingo de Chavarría y Domingo / Ruyz depositen las cantidades que paran / en su poder y que se refieren en esta petici on / en el depositario nombrado dentro de segun do / día y en este término den la quen ta de los adbitrios / que han entregado en su poder y quanto se pide / y Lorenço Castellanos de el testimoni o que se pide / por dha. petición y Joseph de Chagaray / haga el mismo depósito de la cantidad / que en ella se menciona y todos lo cumplan / pena de veinte ducados cada uno para / gastos de estrados de la dha. Junta, en que / luego los da por condenados no lo cumpliendo / o dando raçón lexítima por que no lo devan / haçer. Probeydo por el Sr. Licencia do Don Alonso / de los Ríos Angulo, correxid or de la ciudad / de Logroño y su Jurisdicci ón en ella en siete de / abril de mill y seiscient os y cinquen ta y seis años/ Licenciado Don Alons o de los Ríos Angulo. Ante mi, Mart ín Castellanos. 



[Documento nº 51]

TIPO DOCUMENTAL: Recusación

Otras denominaciones: Recurso de recusación

Equivalencia actual: Escrito de recusación

Función procesal y expedición: Esta era una de las posibles estrategias de defensa de cualquier encausado, util como maniobra dilatoria, aunque muy costosa económicamente. Aunque la petición se dirigía a menudo al tribunal superior, la normativa procesal exigía que fuese resuelta en primera instancia por el juez instructor, que procedía a exigir una cuantiosa fianza al recurrente y a dictar un auto designando un abogado que emitiese un dictamen imparcial sobre el recurso de recusación.

El recurso era presentado por el procurador de cualquiera de las partes o directamente por los procesados valiéndose del tipo diplomático de la petición y daba lugar, como toda petición llegada a la audiencia, a un auto de inclusión en el sumario y a su preceptiva notificación a las partes personadas en la causa. Este tipo de recursos generaba, por así decirlo, un pleito dentro del pleito, por lo que su desarrollo procesal podía ser extraordinariamente prolijo.

Autor: Cualquiera de las partes personadas en una causa, directamente o a través de su procurador.

Destinatario: El juez instructor o un tribunal superior.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 33.175, f. 53

Tipo de proceso: Proceso civil instruido por el Consejo de Castilla al haber eclesiásticos implicados. El motivo es la negativa del Ayuntamiento a autorizar el traslado del convento de los trinitarios dentro de la ciudad.

Asunto: El procurador de los frailes solicita al Consejo un aplazamiento de la vista hasta que pueda recibir determinados documentos probatorios.

Data: Logroño, 1630,

TRANSCRIPCION:




Muy Poderoso Seño r [encabezamiento] 



Juan Ruiz de Soba, en nombr e del Ministro, fray/les y convento de la Ssantísim a Trinida d de la ciudad de Logroño / en el pleyto con la dicha ciudad y consortes: digo que / mi parte tiene para la vista y relación de este negocio por / odioso y sospechoso al Licencia do Don Lucas de Avila, re/lator de esta causa y como a tal le recuso y juro / la recusación en forma en ánima de mi parte no es de malicia. Pido y suppli co a Vuestra Alteza le aya por recusado y mande se acompañe. Pido justici a. Juan de Soba [rúbrica] 



[Documento nº 52]

TIPO DOCUMENTAL: Sentencia

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Sentencia

Función procesal y expedición: Una vez concluidas las diferentes fases del sumario, el mismo juez que había instruido la causa procedía a dictar sentencia en audiencia pública ante los procuradores y abogados de las partes y los oficiales del juzgado. La sentencia castellana no se justifica, de modo que queda reducida a su parte dispositiva. Una vez leída, el escribano levantaba acta y la notificaba por escrito a las partes, que podían responder con diversos tipos de recursos. En este ejemplo, al ser emitida por un juez delegado del Consejo tenía carácter definitivo y sólo cabía presentar un recurso de apelación en segunda suplicación al Consejo, pero sin garantía alguna de que éste la admitiese a trámite.

Autor: El juez instructor

Destinatario: Las partes personadas en la causa

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, Leg.25.695, ff. 83v-84

Tipo de proceso: Pesquisa de oficio ordenada por la Real Junta de Caballería contra los vecinos de la ciudad de Logroño por deudas a la Corona. El objetivo de la comisión es embargar a los diputados que se habían responsabilizado del cobro del dinero.

Asunto: El juez falla a favor de los fiscales ódefensores de la Real Haciendaó y en contra de los procesados, que son condenados al embargo y subasta de sus bienes hasta cubrir la cantidad adeudada, los intereses y las costas del proceso.

Data: Logroño, 1656, abril, 16

TRANSCRIPCION:



Sentenzia [al margen] 



En el pleyto de execuci ón que ante mi [h]a pendido y pende en virtud de la Rea l / Cédula y comisión que tengo açeptada que está por cabeza destos autoss / entre partes de la una Don Diego de Ocón y Alonso de Landeras, defenso/res por mi nombrados de la Real Hacienda, actores, y de la otra reoss / ejecutados el Licencia do Don Diego de Ylarduy, Don Martí n de Badarán y los bieness / y herederos de Don Fernando de Medrano y Don Juan de Soto, vecinos desta ciuda d y diputados que fueron del común della, y Martí n Ruiz, su procurador en su nombr e, etcéter a Ffallo, atento los autos y méritos deste pleyto y causa, que los dhos. / don Diego de Ocón y Alonso de Landeras, actores demandantes / en esta causa, probaron bastantemente su açión y demanda, / doyla por vien probada, y que los dhos. diputados de el común i sus / herederos y procuradores no probaron sus excepciones y de/fensiones, doylas por no probadas. En cuya conse/ quencia y por la comisión que los dhos. diputados del co/mún tubieron y [h]an tenido en sus tiempos y por ser / y aber sido personas a propósito por ser / elexidos y admitidos al gobierno y rrejimiento / desta ciudad por parte del común, como con efecto / lo han sido después del consumo de dhos. oficios y a / la natturaleça y calidad de dha. obligazión que en vir/tud de poder bastante hicieron los procuradores del dho. / común que fueron a Madrid a fabor de Su Magestad, / que todo está pressenttado en esttos autos y es notorio, / debo de mandar y mando ir y que se baya por la / ejecución adelante asta que con efecto se pongan / los dhos. quatro cienttos y quince mill ciento y catorce / marabedís porque salía el mandamiento exe/cutorio en depósito en Juan Rramos de Cuñiga, mer/cader, becino desta ciudad, con mas los ynttereses que / se an causado conforme a la calidad de la dha. escritura / y condución a la villa de Madrid y para ello se aga / ttrance y rremate en los vienes executados de los dhos. dipu/tados y sean compelidos y apremiados por todo rigor de derech o / con más la décima y costas cuya ttassaci ón en mi rreserbo / y rreserbo su derecho a salbo a los dhos. diputtadoss / del común y sus herederos para que las cantidades que les / traven las puedan pedir y cobrar de los demás becinos desta / ciuda d de los bienes propios y rrentas y adbitrios della y del co/mún, en conformidad de la dha. obligazión y el dho. pago / se pueda haçer y aga de los dhos. diputtados o qualquiera / dellos enteramente con la misma reserba al que pa/gare contra los otros. Y cobrada la dha. cantidad, ottor/gue depósitto della el dho. Juan Rramos Çúñiga y se / buelban los autos para prober justicia y dispónese de / la dha. cantidad en conformidad de la dha. Rea l Cédula / de Su Magesta d que se está ejecuttando. Y por esta mi ssentenci a / de rremate juzgando así lo pronunzio y mando. Licencia do don Alonso de los Ríos Angulo. [líena de justificación] 



[Documento nº 53]

TIPO DOCUMENTAL: Sentencia de un tribunal superior

Otras denominaciones: Ejecutoria

Equivalencia actual: Sentencia

Función procesal y expedición: Las sentencias de los tribunales reales superiores, Audiencias, Chancillerías y Consejos, no difieren en la mayoría de sus rasgos diplomáticos y de expedición al resto de las sentencias. Entre las pocas diferencias está que éstas eran comunicadas mediante Provisión Real y, con los requisitos ya apuntados, mediante Carta Ejecutoria. También el hecho de que las causas eran instruidas en Audiencias, Chancillerías y Consejos por tribunales colegiados, entre tres y cinco, según fechas.

El escribano que levanta acta de la pronunciación y escribe el documento no suele firmar ni siquiera el acta, pero su nombre se indica en el encabezamiento. Esta anomalía sólo es explicable por el hecho de que este documento jamás salía del tribunal, su función era testimoniar el acto jurídico de la pronunciación y servir de base para la expedición de la Provisión Real o la Carta Ejecutoria.

Autor: El tribunal

Destinatario: Los litigantes

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 48.475. s. f.

Tipo de juicio: Juicio de residencia contra los oficiales municipales de la ciudad de Logroño

Asunto: Sentencia en grado de revista

Data: Valladolid, 1582, julio, 20

TRANSCRIPCION:



+ Ruiz 



En el pleito que es entre Baltasar Enríquez/ de la Peña, veçino e rregidor de la villa de Ledesma/ y Lucas Ximénez, su procurador, de la una parte e / Pedr o Nieto de Porras, veçino de la dha. villa como curador/ de Xpistó bal Maldonado y Pedr o Casado e Martín Gómez, / veçino del lugar de Canillas, por sí y en nombre de los / demás sus consortes e Gonçalo de la Concha, su procura dor / de la otra. 




Fallamos que la sentençia difinitiva en este pleito pronunçiada por algunos de nos los oydore s / desta rreal Audiençia de Su Magestad de que por parte del dho. Baltasar Enríquez de la Peña fue suplicado / fue y es buena, justa e derechamente dada y pronunçiada. E sin embargo de las raçones a manera de / agravios contra ella dichas e allegadas, la devemos confirmar e confirmamos e no haçemos condenaçión / de costas y por esta nuest ra sentençia difinitiva en grado de rrevista ansí lo pronunçiamos e mandam os. 




El Licencia do Bonifaz [rúbrica] El Liçenciado don Lorenço de Cárdenas [rúbrica] El licençiado Antonio Fernánd ez de Castro [rúbrica] el licenciado Márquez de Prado [rúbrica] 




S ore s Márque z, don Lorenço, Castro, Bonifaz,

[Acta de pronunciación a folio vuelto]


Pronunciose esta sentençia por los seniores Presidente e oydores de la Audiençia de Su Majesta d en ppúbli ca audiencia / en Valladol id a veynte días del mes de jullio de myll e quinient os y ochenta y dos años. 



[Documento nº 54]

TIPO DOCUMENTAL: Acta de pronunciación de sentencia

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Providencia

Función procesal y expedición: La sentencia era leída en acto público en la Sala de Audiencias, de modo que el acta de pronunciación es una certificación notarial de que dicho requisito procesal se había cumplido y de que el contenido asentado en el sumario coincide con la lectura pública. El acta servía pues como instrumento de validación de cara a la emisión de las sucesivas copias que serían enviadas a las partes personadas en la causa.

Autor: El escribano encargado del sumario

Destinatario: Genérico

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg.25.695, f. 84v

Tipo de proceso: Pesquisa de oficio o Juicio de Comisión ordenado por la Real Junta de Caballería contra los vecinos de Logroño por deudas a la Corona. El objetivo de la comisión es embargar los bienes de los diputados que se habían responsabilizado del cobro del dinero.

Asunto: El escribano de la causa levanta acta de la lectura de la sentencia y de la orden de notificación dada por el juez.

Data: Logroño, 1656, abril, 6

TRANSCRIPCION:



Pronunziaci ón [al margen] 



Dada y pronunciada fue la sentencia antes desto conteni da / por el señor Licencia do Don Alonso de los Rríos Angulo, del Consexo / de Su Magesta d y su oydor en la Rea l Chancillería de Balladolid / y juez de comisión en esta causa en virttud de la Rea l Cédula / que está por cabeça y la firmó y dijo que así la pronuncia/ba y pronunció y mandó notificar a las partes a quien toca / para que les par el perxuicio que de derech o lugar aya, siendo ttestig os Don / Juan García, Alguacil mayor desta ciuda d, y Toribio Fernand ez de Linares, vecin os della / en seys de abril de mill seyscient os y cinquen ta y seys años. Ante mi Martí n Castellanos. 



[Documento nº 55]

TIPO DOCUMENTAL: Tasación de costas

Otras denominaciones: Memoria de costas

Equivalencia actual: Tasación de costas

Función procesal y expedición: La tasación de costas es, diplomáticamente, un tipo específico de acta notarial con el objeto de certificar públicamente la valoración formal de los gastos habidos en el proceso y justificar así su posterior cobro a los acusados. Era elaborada en borrador por el escribano, pero el original consistía en una declaración verbal del juez de la cual el escribano levantaba acta. Una vez cumplimentada, era notificada a los encausados y prorrateada entre los sentenciados mediante un auto de señalamiento de costas.

Autor: El juez instructor, mediante acta notarial

Destinatario: Los procesados, que habría de pagarlas según un posterior auto de señalamiento de costas.

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, Leg. 25.695, f. 84v.

Tipo de proceso: Pesquisa de oficio ordenada por la Real Junta de Caballería por deudas de los vecinos de Logroño a la Corona. La comisión tiene por objeto el embargo de los bienes de los diputados que se habían encargado de la recaudación del dinero.

Asunto: El juez elabora un listado de gastos habidos durante el proceso hasta el momento de la sentencia en material, sueldos del personal y tasas.

Data: Logroño, 1656, abril, 6

TRANSCRIPCION:



Tasación de costas [al margen] 



Tasó los de rech os de juez en esta causa hasta aquí en ciento y ochenta ma ravedí s [al margen derecho, 180]/  


Papel sellado puesto por el escriban o de la causa, ciento y diez y ocho mrs. [al marge derecho, 118]/  


Abogado de la parte executante, ciento y cinquen ta mrs. [al margen derecho, 150].  



Derechos del escriban o / de la cabeza hasta aquí, seteciento y dos mrs. [al margen derecho, 702]/  



Que todo mon ta mill ciento y cinquen ta mrs., en que tasó las costas desta causa en virtud / de la rreserba de la ssentenci a antes desto y en conformida d del estilo desta audienci a. Fecho en Lo [al margen, 1150]/ 



Logroño en seys de abril de mill y seyscient os y cinquen ta y seys años. Liencia do Don Alons o de los Rríos Angulo 



[Documento nº 56]

TIPO DOCUMENTAL: Memorial ajustado

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: No existe

Función procesal y expedición: El hecho de que las sentencias castellanas no se justificasen complicaba la labor de control que la Corte deseaba realizar sobre sus jueces de comisión, para remediarlo se hizo usual este tipo de documento, a medio camino entre lo judicial y lo político-administrativo. Era redactado a modo de carta-informe, pero sin dirección ni ningún otro formalismo, salvo un preámbulo expositivo inicial y el acta de validación final que firman juez y escribano y la diligencia de cierre que suscribe el escribano.

Se redactaba una vez sentenciado el pleito y en él se hacía una narración exhaustiva de los hechos objeto del procedimiento penal y una justificación individualizada de los cargos probados contra cada acusado, los procedimientos seguidos contra él y las penas impuestas. No tenía pues función procesal alguna y podría clasificarse dentro de los documentos político-administrativos, de hecho, rara vez se encontrará dentro del sumario, salvo que el juez hiciese dos copias, puesto que era enviado al Consejo siguiendo los cauces habituales para los informes que remitían los delegados territoriales de la Corona.

Autor: El juez instructor

Destinatario: El Consejo responsable de la pesquisa

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg. 26.331

Tipo de jucio: Pesquisa ordenada por el Consejo de Castilla por una agresión a un denunciante.

Asunto: Memorial ajustado que envía el juez de comisión al Consejo [fragmento]

Data: Santo Domingo de la Calzada, 1674, diciembre, 20
 
 

TRANSCRIPCION:



Memorial ajustado

Pesquisa de caravinaços

Memorial ajustado de la Pesquisa de cara/vinaços, amenazas de muertte y otros malos tra/tamientos que se hiçieron a Juan Ximénez / del Valle, veçino de la villa de Préxano, cometida por mandado de Su Majestad y señores de su Rreal Con/sejo de Castilla a mí, el Lizenciado Don / Mateo Manrrique, avogado de los Consejos / corregidor desta ciudad de Santo Domingo de la Cal/zada y su partido y merindad de Rioxa.  



De lo que rresulta y se a justificado en la dha. pesquisa [línea de justificación] 



Parece que por Juan Ximénez del Va/lle, vecino de la villa de Préxano, a las rayas de Aragón y Navarra / se dio quexa representando que por / aver sido çelosso del serviçio de Dios / y de que se castigasen los peccados / públicos y por aver propalado / y descubierto un hurto de diferen/tes cantidades de paños que se / se hiço en un batán de la villa / de San Pedro de Yanguas  




[...]


Martín de la Vega, Alcalde [subrayado en el original]



A Martín de la Vega, alcalde ordi/nario de dha. villa de Pré/xano se le hiço cargo de que / debiendo como alcalde ordinario / aver tenido cuydado en ase/gurar los caminos y salido a pren/der a los dhos. Juan Francisco / de Murillas y consortes y / echo averiguación al tiempo y / quando se tiraron los caravi/nazos, tampoco lo hiço, de que / ha resultado y podido resul/tar perjuiçios muy considera/bles, como lo dicen con la xe/neralidad de justizia Joseph / Garay, folio quarenta y dos - 43 - y 45 - Juan Martíne z foli o 45 - Antoni o Domínguez, foli o 47 - y 48. Prendiose y se le tomó su con/fisión, se rreçivió a pruevas avo/no de su perssona, sin acer descar/go estimable, y concluso / se le condenó en quatro mill / ma ravedí s, aperçivimiento, costas y / salarios, con mancomunacio/nes. Y se le envargaron los / bienes siguientes: 




[...] 



Todo lo contenido consta del proceso / y autos de la dha. pesquisa. San to Doming o de / la Calzada y diziembr e, veinte, de mill y / siscient os y settenta y quatro añ os. 




Don Mateo Manrrique Sarabia [rúbrica]

Ante mí, Juan de Pissón [rúbrica]

Ba este memorial ajustado en once foxas / del sello de oficio.

Juan de Pissón [rúbrica] 



[Documento nº 57]

TIPO DOCUMENTAL: Carta ejecutoria

Otras denominaciones: No se conocen

Equivalencia actual: Sentencia firme

Función procesal y expedición: Las cartas ejecutorias eran sentencias definitivas de los tribunales reales superiores óConsejos o Chancilleríasó expedidas formalmente mediante documento público. El modelo utilizado era el de la Provisión Real, modificado sólo en la dirección, dónde se utiliza la fórmula "a quien esta nuestra carta executoria y su treslado signado de escribano público sacado con autoridad de juez fuere mostrada"; y una alusión en la sanción a que la sentencia es inapelable. Esto significa que no aparecerá la firma del rey sino una corroboración del Secretario de Cámara indicando que se ha expedido "por su mandado con acuerdo de los del su Consejo"

Debe tenerse en cuenta que en el lenguaje común de la época se utilizaba este término con mucha laxitud, refiriéndose a cualquier sentencia de un tribunal superior, fuese definitiva o no, o incluso a copias notariales de otras resoluciones judiciales iluminadas y realizadas sobre pergamino con una finalidad puramente decorativa o conmemorativa.

Normalmente, el documento no era expedido de oficio por el tribunal, sino que quedaba a arbitrio del litigante, quien, tras presentar una petición solicitando que se expidiera ócomo se recogerá en el documentoó, debía pagar unas tasas cuantiosas. Esto hacía que las sentencias definitivas de buena parte de los pleitos, probablemente la mayoría, nunca daban lugar a Ejecutoria.

Autor: El Consejo "por mandado de Su Majestad"

Destinatario: Todas las autoridades judiciales del reino

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, leg.28.328

Tipo de juicio: Juicio de residencia contra los oficiales del ayuntamiento de Logroño.

Asunto: Sentencia definitiva del Consejo de Castilla tras la apelación de uno de los condenados ante su Sala de Justicia.

Data: Madrid, 1584, octubre, 3

TRANSCRIPCION:




Don Phelip e, por la / Graçia de Dios rrei de Castilla, de León, / de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Nabarra, / de Granada, de Toledo, de Balencia, de Galicia, de Mallorcas, / de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murçia, de / Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Ys/las de Canaria, Yndias y Tierra Firme del mar Oçéano, / archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y / de Milán, conde de Flandes y de Tirol, etc. a todos los corre/gidores, asistentes y gobernadores, alcal des mayores / y hordinarios de todas y qualesquier çiudades, villas / y lugares de los nuestros rreignos y señoríos, a cada uno / y a qualquiera de vos en buestros lugares y juridiçiones / a quien esta nuestra carta executoria y su treslado / signado de escrivano público sacado con autoridad de juez / fuere mostrada, salud y graçia. Sepades que por los del nuest ro Consexo fueron bistos los capítulos que fueron puestos / en rresidencia a Sebastián de Hortegosa, jurado y alguaçil que / fue en la çiudad de Logroño siendo corregidor en ella Pedro / Bermúdez de Santiso, la qual le fue tomada por don Lope / Sánchez de Balençuela, nuestro corregidor y juez de residencia / que fue en la dha. çiudad y las sentençias que a cada uno de los capítulos dio y pronunçió y lo a ellos proveído y / mandado por los del nuestro Consejo que es del tenor siguiente: 



Primeramente, que siendo tal jurado y estando a su cargo / y quenta de dar notiçia y denunçiar a la justiçia de todas / las cosas que biere y entendiere que se haçe en perjuiçio de / esta çiudad y de su gobernaçión y hordenanza que / por ella tiene y particularmente de guardar que no se / entre vino de fuera de los términos desta dha. çiudad y de / pasar el bino que biene a pasar de paso por esta dha. çiudad hasta / echar lo della y meter el bino que se meto con liçençia, lo qual se a / fiado y fía de los jurados que en esta dha. çiudad ay, contrabi/niendo a la fidelidad que en esto devía guardar y so color de ofiçio / a metido y metió mucho vino en esta dha. çiudad / para lo bender en ella por su propia autoridad e sin liçen/ciá ni mandamiento de la justiçia e rregimiento desta dha. / çiudad. Sentencia el juez, le pone culpa y la demás pena la rremite al capítulo final. En Qonsej o se confirma. 




[...]


Y agora Pedro de Carta/xena, en nombre de la villa de Entrena, nos pidió y suplicó que para que lo contenido en las dhas. sentençias fuese / guardado, cumplido y executado, le mandásemos dar nuest ra / Carta para vos en la dha. rrazón e nos tuvímoslo por vien. / Por la qual bos mandamos a todos y a cada uno de bos en los / dhos. buestros lugares y juridiçiones susodichas que luego / que con ella fuéredes rrequeridos beáis las dhas. sentençias / que de suso ban yncorporadas en la dha. causa, dadas y pronun/çiadas por el dho. nuestro juez de rresidençia y por los del nuest ro Qonsej o / en bista y grado de rrevista y las guardéis, cumpláis y execu/téis y las guardéis y hagáis guardar e cumplir y executar en / todo y por todo según y como en ellas y en cada una della se qontien e / e contra su tenor y forma no bayáis ni paséis ni consintáis yr ni pasar / por alguna manera, so pena de la nuest ra merçed y de veinte mill ma/ravedís para la nuestra Cámara, so la qual dha. pena mandamos / a qualquier nuest ro escrivano bos la notifique y dello de testimonio / porque nos sepamos cómo se cumple nuestr o mandado.  



Dada en Madri d a tres / días del mes de otubre de mill y quinientos y ochenta y quatro / años. 


El liçenciado Juan Tomás, el liçenciado Chumaçero de Sotomayor, el liçendiado Núñez de Boorquez, el liçençiado don Juan de Zuazola, del liçençiado Texada.

Yo Miguel de Ondarça çavala Secreta rio de Cámara de su magesta d, la fiçe escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consexo. 


Registrada Gorge de Olalde Bergara, Chançiller Mayor. 



[Documento nº 58]

TIPO DOCUMENTAL: Petición de gracia

Otras denominaciones: Memorial

Equivalencia actual: Escrito de solicitud de gracia

Escrito de solicitud de indulto

Función procesal y expedición: Toda persona tenía derecho a acudir a la persona del rey a pedir justicia, este es el origen mismo de toda la estructura judicial real. En los siglos XVI y XVII seguía recurriéndose, aunque sin demasiada frecuencia, al envío de peticiones a la Corona con la esperanza de que ésta dictase un decreto de gracia y justicia, que anulaba cualquier sentencia de cualquier tribunal.

Se trata de un documento intitulado, normalmente, por el propio sentenciado o, en cualquier caso, por personas cercanas a él y alejadas del mundo judicial, que se remitía una vez que el pleito tenía sentencia definitiva o cuando, sin tenerla, el acusado tenía la certeza de que ésta iba a ser injusta. No es fácil desentrañar el proceso por el que llegaban a manos del monarca, pero tampoco puede descartarse, porque está documentado que así sucedía muchas veces, que le fuesen entregados en mano al rey aprovechando cualquier coincidencia.

El procedimiento usual era recurrir a cualquier de los muchos solicitadores que pululaban por la Corte y, con paciencia y dinero para sobornos, confiar en que el documento fuese ascendiendo de mano en mano por la jerarquía administrativa hasta llegar a las del rey.

Una vez que el rey lo recibía, normalmente sólo llegaba a leer el pequeño resumen que le preparaba su secretario y, muchas veces, ni eso, simplemente una alusión verbal de alguna de las personas que tenían algún trato directo con él durente el día. El monarca podía entonces recurrir, básicamente, a tres documentos distintos:

a.- Una Cédula de suspensión, que detenía la instrucción del sumario.

b.- Un Decreto de Gracia, que suspendía la ejecución total o parcial de la sentencia.

c.- Una nota de oficio al Consejo u otra institución informando de su interés por el asunto, pidiendo información y sugiriendo determinadas líneas de actuación.

d.- Un Real Decreto ordenando determinada diligencia judicial

En cualquier caso, se cruzarían a partir de ese momento una serie de informes y consultas entre el Consejo y el Rey hasta llegar a una determinación definitiva

Autor: Un particular

Destinatario: El rey

EJEMPLO: Archivo Histórico Nacional, Secc. Consejos, lg. 13.250, exp. 73

Tipo de juicio: Pesquisa ordenada por el Consejo de Castilla contra los vecinos de Calahorra amotinados contra los regidores.

Asunto: Las esposas de cinco condenados solicitan a la regente que incluya a sus maridos entre los beneficiarios de un indulto que ha concedido el Consejo de Castilla.

Data: Madrid, 1665, octubre, 26

TRANSCRIPCION:




Señora 





Cinco pobres mujeres de la ciudad de Calahorra, que están en la Corte cuatro meses ha, a la solicitud y postradas a los pies de Vuestra Majestad y de Vuestro Consejo y Sala de Justicia para que se vean los autos y diligencias que hizo el juez en la causa de los tumultos que dicen hubo en aquella ciudad, dicen que de dha. pesquisa, por más pobres y no tener con qué defenderse como lo hizieron otros y consta de los autos, sus maridos están condenados a galeras y presidio y presos en la Cárcel Real de Soria, y en todo este tiempo no han podido conseguir el que vean los autos en el Consejo, estando padeciendo en esta Corte mucha necesidad, pues sus fuerzas no alcanzan para asistir en ella si no es andando de puerta en puerta, cargadas de hijos y obligaciones, y aunque pobres, honradas y de buenas costumbres, aunque han sido sus maridos tan desgraciados en las sentencias. Y postradas a los pies de Vuestra Majestad, suplican con su humildad, en atención a lo referido y a la alegría con que estos humildes vasallos aclaman a el rey Nuest ro Señor, que Dios guarde felicísimos años, se sirva de mandar se vean los papeles que vienieron de Calahorra y la sencillez con que estos pobres hombres obraron y mandar se les de por libres de las sentencias que les dio el juez, para que puedan volver a la tarea de su trabajo para sustentar a sus pobres hijos y criar nuevos vasallos que rendidamente asistan muy leales al servicio del Rey nuestro Señor y de Vuestra Majestad, que guarde la Divina como esta monarchía ha menester. 




Humildes vassallas de Vuestra Majestad

[ANOTACION HECHA POR LA REINA PARA EL CONSEJO] 


Hacerles toda la gracia y merced que cupiere en términos de justicia, con atención a ser gente pobre, cargada de hijos y de familias" 



V.- DICCIONARIO DE TERMINOS RELACIONADOS CON LA DOCUMENTACION JUDICIAL CASTELLANA DE LOS SIGLOS XVI Y XVII

El diccionario que a continuación presentamos pretende ser un instrumento de referencia para cualquier trabajo de descripción u ordenación de fondos judiciales del Antiguo Régimen. Dado que quienes se acerquen a los documentos judiciales pueden hacerlo con objetivos y metodologías muy diferentes, he pretendido que este breve diccionario sea también amplio en la gama de términos que incluye. En cualquier caso, como todo trabajo de estas características, es siempre una obra incompleta, abierta a las aportaciones de ulteriores investigaciones.

En negrita y mayúsculas aparece el término, tras él una alusión, cuando ha lugar, a que se trata de un tipo documental, entendiendo este concepto en su acepción jurídica, no diplomática. Continúa con la definición y se cierra con una referencia, en cursiva y precedida por la expresión vid., a los términos relacionados o sinónimos.

Las experiencias previas de indización en documentación judicial, como el listado de términos que publicó el Grupo 77 o el índice de términos que ha elaborado el personal del Archivo Histórico Nacional sobre la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, las únicas experiencias de las que tengo noticia, presentan, a mi juicio, dos deficiencias serias. La primera, la más soslayable, es que los términos no aparecen definidos, con lo cual sólo queda en caso de duda acudir a un diccionario de términos jurídicos o de otro tipo, donde raramente encontraremos la definición específica, sino una genérica. La segunda deficiencia es mucho más seria y consiste en que la selección de términos se ha hecho sin ningún criterio específico, de manera que no estamos ante un índice de términos relativos a la documentación judicial, sin ante uno de materias-tipos documentales de carácter genérico.

El del Archivo Histórico Nacional, más extenso y mejor organizado, puede servir para posibles estrategias de recuperación de la información ósu índice podría servir de base para uno de descriptoriesó, pero es de poca utilidad para quien pretenda realizar cualquier tipo de estudio diplomático o archivístico.

ABADENGO: Jurisdicción de un señorío eclesiástico regentado por un abad.

ABINTESTATO: Tipo de causa civil provocada por la muerte de un individuo sin testamento, lo que exigía una resolución judicial para designar herederos y repartir los bienes del difunto.

ABOGADO DE LOS REALES CONSEJOS: Abogado habilitado para representar a sus clientes ante el Consejo de Castilla.Vid. abogado

ABOGADO DE POBRES: Abogado que asesorába, a cargo del tribunal, a los procesados sin recursos para contratarlo. Vid. abogado

ABOGADO: Licenciado en leyes que actuaba como asesor de los litigantes, normalmente limitándose a emitir dictámenes y a orientar la estrategia general a seguir en el pleito. Los municipios de cierta entidad solían contar con un asesor jurídico en nómina; los de menor entidad sólo lo contrataban para pleitos concretos.Vid.. Letrado, Abogado de los Reales Consejos, Abogado de pobres

ABONADOR: Vid. fiador

ABONO, de: Expresión que en lenguaje jurídico de la época se utilizaba para referirse a personas ófuesen testigos o procesadosó con recursos económicos suficientes como para avalar una fianza. Vid. fianza

ACATAMIENTO: Tipo documental. Acto jurídico que se realizaba al notificarse un documento expedido por el rey siguiendo un procedimiento preestablecido y levantándose acta notarial del mismo. El acatamiento implicaba obedecer la orden comunicada del rey, pero no necesariamente cumplirla, puesto que siempre quedaba la posibilidad de recurrirla judicialmente. Vid. notificación, requerimiento.

ACEPTACION A TRAMITE, auto de: Tipo documental. Auto por el que el juez admite que una determinada petición o recurso sea estudiada. Su aceptación venía condicionada, en las recusaciones por ejemplo, al pago de una fianza por el recurrente. Vid. auto

ACTA CAPITULAR: Documento eclesiástico. Transcripción de las deliberaciones y los acuerdos tomados en el cabildo de una iglesia o convento.

ACTA DE RECEPCION: Tipo documental. Acta notarial por la que el escribano del juzgado da fe de la presentación ante el tribunal de una demanda, una petición u otro documento.

ACTA MUNICIPAL: Tipo de documento municipal. Acta notarial en la que aparece la transcripción de las deliberaciones del concejo y de los acuerdos tomados en él.

ACUERDO: Tipo documentalVid. concordia

ACUSACION, auto de: Tipo documental. Auto expedido una vez terminada la fase de sumaria de un pleito en el que se incluía, mediante una memoria de cargos, los hechos por los que era procesado un individuo. Vid. auto; cargo; cargos, lista de

ACUSACION: Vid. querella

ADELANTADO: Gobernador delegado del rey de un Adelantamiento, con atribuciones judiciales amplias. Se trata de un cargo de origen medieval en regresión durante la Edad Moderna.

ADELANTAMIENTO: Ambito jurisdiccional de origen medieval en el que el rey nombraba un juez superior. En la Edad Moderna sus sentencias eran ya apelables ante la Chancillería ólo que los equiparaba a los alcaldes ordinariosó y sólo subsistían tres: el Adelantamiento de León, el de Castilla (Burgos) y el de Campos (Palencia).

ADMINISTRACIONES: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por los concursos de acreedores que culminaban con la adminsitración judicial de los bienes.

ADMINISTRADOR: Durante los concursos de acreedores, la persona designada para administrar los bienes del deudor y asegurar el pago de las deudas.. También el encargado de gestionar una renta, monopolio o propiedad municipal. Podía ser elegido por el Ayuntamiento (sería entonces un oficial municipal electivo más y, a menudo, se le denominará mayordomo) o acceder al cargo mediante pública subasta (sería entonces un arrendador). Vid. Administrador, arrendador, mayordomo del Pósito, ó de la Carnicería, ó de los Montes, ó de la Dehesa, de la Renta..., ó de la Tienda, etc.

ADMISION A PRUEBA, auto de: Tipo documental. El juez instructor, una vez estudiada la solicitud presentada por una de las partes de realizar un interrogatorio particular de los testigos que presentan y, si es el caso, las alegaciones en contra del fiscal o la parte contraria, autoriza mediante el correspondiente auto la realización del interrogatorio de acuerdo con la lista de preguntas presentada. Dicho auto es luego notificado por el escribano a las partes personadas en la causa. Vid. auto; publicatio testium; publicatio capitulum

ADUANAS, Cuentas de: Registro fiscal de los productos que pasan por una Aduana en el que se expresa, normalmente, el transportista, el tipo de producto, su volumen y la tasa que le corresponde. Una vez cumplimentado el pago, el transportista recibía un recibo acreditativo, un albalae.

AGENTE DE NEGOCIOS: Oficio de justicia equivalente a solicitador que actuaba en audiencias, Chancillerías y Consejos, vendido a perpetuidad por Felipe IV en 1632. Vid. solicitador; licitador

AGENTE FISCAL: Oficial de justicia del tribunal de los Alcaldes de Casa y Corte.

ALBACEA TESTAMENTARIO, Cuentas de: Acta notarial por la que el administrador de los bienes de un difunto rinde cuentas a los herederos o a las autoridades judiciales.

ALCABALERO: Encargado de la recaudación de las alcabalas y, por extensión, de cualquier otro impuesto que se pagase en la localidad. Podía ser un oficial del rey o un individuo que hubiese arrendado las alcabalas a la Corona. También el oficial municipal encargado de repartir y cobrar entre los vecinos la cuota encabezada a la localidad. Vid. Cogedor, colector, padronero, receptor, repartidor, recaudador

ALCAIDE DE LA CARCEL: Administrador de la cárcel. Ejercerá el oficio por compra, arrendamiento o designación real, señorial o municipal. A sus órdenes estarán los carceleros y, de forma ocasional, escribanos, médicos, cirujanos, etc. Vid..: Alcaide de la prisión, alcaide del presidio

ALCAIDE DE LA PRISION: Vid.: Alcaide de la cárcel, alcaide del presidio

ALCAIDE DEL PRESIDIO: Vid.: Alcaide de la cárcel, alcaide de la prisión

ALCAIDE: Gobernador de un castillo. Ejercerá el oficio por designación municipal, señorial o real. Podrá tener un teniente. Vid. Castillero, castellano

ALCALA, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Alcalá en 1348 por Alfonso X. Su importancia radica, por lo que al sistema judicial se refiere, en que se establece definitivamente la prelación de las jurisdicciones y se refuerza la construcción de una estructura judicial controlada desde la Corte y los tribunales reales. Se compone de 32 libros.

ALCALDE DE ALZADAS: Alcalde mayor que conocerá en apelación las sentencias de los alcaldes ordinarios. También, en algunos municipios, el encargado de los embargos. Vid. alcalde

ALCALDE DE CASA Y CORTE: Alcalde de designación real que conocerán en primera instancia los delitos realizados en la Corte y también actuarán como jueces de comisión en su entorno rural y urbano. Vid. alcalde

ALCALDE DE HISJOSDALGO: Presidente de la Sala de Hijosdalgo de la Chancillería de Valladolid, que monopolizaba los pleitos sobre hidalguías desde las Leyes de Córdoba (1492).

ALCALDE DE LA MESTA: Alcalde con jurisdicción sobre las causas relativas a la Mesta. Vid. alcalde

ALCALDE DE LA SANTA HERMANDAD: Máxima autoridad municipal de la Santa Hermandad, tendrá a su cargo varios cuadrilleros. Podrá ser hidalgo o pechero.Vid. alcalde; cuadrillero.

ALCALDE DE PADRONES: Autoridad judicial municipal encargado de gestionar la elaboración del padrón, el reparto de los impuestos y que conocerá en primera instancia cualquier incumplimiento fiscal o cualquier demanda relativa a los impuestos. También será el encargado de dilucidar, en primera instancia el rango noble o villano de los vecinos, pero esta función, salvo privilegio en contra, será asumida por la Corona tras las Cortes de Córdoba. Vid. alcalde

ALCALDE DEL CAMPO: Autoridad judicial municipal que conocerá en primera instancia los delitos relacionados con el incumplimiento de las ordenanzas agrarias municipales. Vid. alcalde

ALCALDE DEL CRIMEN: Miembro de la Sala de lo Criminal óo penaló de una Audiencia o Chancillería.

ALCALDE DEL RASTRO: Antecesor de los Alcaldes de Casa y Corte.

ALCALDE MAYOR: Máxima autoridad judicial en las ciudades, será designado por el rey o por el señor jurisdiccional. Actuará bajo la autoridad del corregidor, del que será su teniente, y tendrá a su cargo al personal del juzgado. En ocasiones actuará como tribunal de apelación de su entorno rural. Vid. alcalde

ALCALDE ORDINARIO: Autoridad judicial municipal, designado por el ayuntamiento o por el señor jurisdiccional, que conocerá en primera instancia los delitos ocurridos en el concejo, salvo aquellos reservados a la Corona. Vid. alcalde

ALCALDE: Autoridad judicial que accederá al cargo por elección municipal, real o señorial. Añadirá siempre una referencia a su jurisdicción y su rango. A menudo son dos alcaldes, uno hidalgo y otro pechero. Podrá tener un teniente Vid. Alcalde de padrones, del campo, de alzadas, de la Santa Hermandad, de Casa y Corte, Mayor, Ordinario. Teniente de alcalde, baile, cuatro del común

ALEGACION GENERICA, Cláusulas de: que se acercan a las de salvaguarda de derecho al consistir en una referencia formal a las leyes generales del reino que le puedan resultar favorables y que en ese momento no explicitan: primero por lo general

ALEGACION: Tipo documental. El procurador, en nombre de su cliente, tenía derecho, en la fase plenaria, es decir, una vez que había concluido el terminus probandus, a elevar al tribunal alegaciones, que presentaba sin otra suscripción que la suya propia. Su función procesal era argumentar jurídicamente la demanda de una de las partes una vez terminada las fases de investigación de prueba, bien pidiendo la aceptación de las pruebas presentadas o bien rebatiendo los argumentos de la parte contraria. Las alegaciones de las partes cerraban la tramitación del caso y antecedían a la sentencia.

ALEGATO: Vid. alegación

ALFEREZ: En general, rango militar inmediatamente inferior al de capitán y superior al de sargento. Como oficio municipal, alférez mayor, jefe de la guarnición armada de la población. En la Edad Moderna es ya un oficio sin atribuciones concretas al que se accede por nombramiento real o compra a la Corona. Vid. Alférez mayor, alférez de la milicia

ALGUACIL DE LA SANTA HERMANDAD: Vid. alguacil

ALGUACIL MAYOR: Vid alguacil

ALGUACIL MENOR:Vid alguacil

ALGUACIL: Ayudante de un juez que actuaba de forma más o menos similar a un agente de policía o a un agente judicial actual. Vid. Alguacil mayor, alguacil menor, corchete

ALMOJARIFE: Oficial real normalmente, aunque, a veces, también municipal, encargado de la recaudación de rentas reales. También el encargado, en los puestos aduaneros, de cobrar las tasas fiscales pertinentes.

ALMONEDA: Subasta pública de los bienes embargados. Vid. concurso de acreedores; ejecución; embargo; subasta.

ALMOTACEN: En Aragón y en algunas poblaciones castellanas, equivalente al fiel medidor castellano. Vid. Fiel medidor, medidor

ALTA, Justicia: Causas penales graves y civiles de alta cuantía económica.

ALZADA: Tipo documental. Apelación de una sentencia al tribunal superior correspondiente. Vid. apelación

ANIVERSARIO: Renta anual que se pagaba por un censo perpetuo. También misa en recuerdo de un difunto, en las parroquias existirá un Libro de Aniversarios.

ANIVERSARIOS, Libro de: Documento eclesiástico. Registro y contabilidad de las misas encargadas por los difuntos.

APARTAMIENTO: Cuando una de las partes personadas en una causa decide abandonar el litigio.

APASIONADO: Testigo parcial

APELACION, Cláusulas de: que suponen la presentación anticipada de un recurso de apelación en el caso de que su petición no sea resuelta favorablemente: apelando como desde luego apelo; y de lo contrario apelo ante Su Majestad

APELACION, recurso de: Tipo documental. Una vez que era expedida una sentencia o cualquier otra resolución judicial, las partes personadas en la causa podían recurrirla alegando defectos de forma o por desacuerdo con su contenido. El primer recurso, denominado de revista, era resuelto por el propio tribunal que había dictado la sentencia; tras él podía acudirse a un recurso de suplicación ante un tribunal superior, normalmente las Chancillerías si es que la sentencia originaria era de un juez de primera instancia; y, tras éste, todavía cabía la posibilidad de acudir en segunda suplicación ante la Sala de Mil Quinientas del Consejo de Castilla.Las apelaciones, intituladas y suscritas por el procesado o por su procurador, iban dirigidas al tribunal ante quien se presentase. Tras una exposición justificativa, el texto se cerraba con la apelación propiamente dicha y un texto de sanción exigiendo responsabilidades y advirtiendo de la presentación de un recurso ante el tribunal superior. Apllelatio, recurso por el que se solicita la revocación de una sentenica por estar en desacuerdo con su contenido. Si se estaba en desacuerdo con su forma se presentaba un recurso de nulidad o querella nullitatis.

APELACION, Tribunales regionales de: Este tipo de tribunales, muy importantes en la Baja Edad Media, perderán importancia en la Moderna al permitirse a los litigantes acudir a Audiencias y Chancillerías directamente. Su función procesal era resolver las apelaciones presentadas por los litigantes contra sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que éstos mismos tribunales, alcaldías mayores y corregimientos actuaban también como de primera instancia en su ámbito jurisdiccional.

APLAZAMIENTO, petición de: Vid. dilatoria

APLICAR: Asignar el dinero obtenido de las costas, las multas o la subasta de bienes embargados a una determinada partida.

APREMIO, Auto de: Tipo documental. Una vez que había sido expedido un auto de compulsión o un decreto y tras ser notificado no había sido cumplido por su destinatario, el juez procedía a dictar este tipo de auto que incluía ya una amenaza explícita de cárcel y embargo de los bienes del individuo. Este tipo de documento dispositivo no admitía ningún tipo de recurso o maniobra dilatoria, el escribano lo notificaba y acudía al lugar con los medios humanos necesarios para ejecutar la detención y embargo de bienes de forma inmediata, para lo cual se realizaba la correspondiente diligencia de apremio. Vid. auto; compulsorio; apremio, diligencia de

APREMIO, diligencia de: Tipo documental. Tras serle notificado a un individuo un auto de apremio y no ser debidamente obedecido, el alguacil u otros oficiales del juzgado procedían a la ejecución de la sanción prevista en dicho auto, de lo cual el escribano levantaba acta, suscrita por él mismo y por los oficiales del juzgado que participaban en la diligencia, si el juez se hallaba presente, también era validada por él. Vid. diligencia

APREMIO, ejecución del: Vid. apremio, diligencia de

APROBACION, auto de: Vid. admisión de prueba, auto de

ARANCEL: Tasas que podían cobrar por su trabajo los escribanos y otros oficiales públicos. Vid. costas

ARBITRIO: En su uso más común, recurso de financiación concedido para la recaudación de un impuesto a un ayuntamiento con autorización expresa del Consejo.

ARBITRIOS, Cuentas de: Documento municipal. Cuentas de los resultados económicos de un impuesto especial o cualquier renta municipal que, periódicamente, se dedica al pago de una deuda.

ARRENDAMIENTO, contrato de: Protocolo notarial por el que se firma dicho contrato.

ASENTISTA: Como oficio municipal, equivalente a arrendador, aunque limitado al arriendo de monopolios de abastos.

ASIENTO: Tipo documental. Anotación hecha en un libro de cuentas o de registro. También préstamo hecho a la Corona.

AUDIENCIA DE GALICIA: Fundada en 1484 por los Reyes Católicos. Sus sentencias se veían en apelación en la Chancillería de Valladolid.

AUDIENCIA DE LAS PALMAS: Fundada en 1526 por Carlos I. Sus sentencias se veían en apelación en la Chancillería de Granada.

AUDIENCIA DE MALLORCA: Fundada por Felipe II en 1571.

AUDIENCIA DE SEVILLA: Fundada en 1556 por Felipe II, con jurisdicción restringida a la ciudad. Sus sentencias se veían en apelación en la Chancillería de Granada.

AUDIENCIA: Tribunales reales creados a partir de 1484 en América y algunas regiones de Castilla.

AUTILLO: Auto del Tribunal de la Inquisición

AUTO ACORDADO: Tipo documental. Auto emitido por la Sala de Justicia del Consejo en pleno, normalmente referido a asuntos de procedimiento y con gran prestigio como fuente de la jurisprudencia. La recopilación más famosa fue llevada a cabo por el Marqués de la Ensenada en el siglo XVIII. Vid. auto; auto del Consejo

AUTO DE PROCEDIMIENTO: Tipo documental. Auto que no contiene resolución, sino una orden dispositiva acerca del desarrollo del proceso. Vid. auto

AUTO DE RESOLUCION: Tipo documental. Auto por el que el juez resuelve o dictamina acerca de una petición o recurso presentado por los litigantes. Vid. auto

AUTO DEL CONSEJO: Tipo documental. Los autos del Consejo podían formar parte de un sumario que estaba siendo instruido en cualquiera de sus Salas o bien expedirse previa recepción de un memorial en la Corte; en cualquier caso, la soberanía jurisdiccional de la Corona obligaba a su cumplimiento inmediato en cualquier circunstancia. Lo elaboraban los oidores que por ley óentre tres y cinco, según fechasó quedaban asignados a cada causa, comunicándolo por escrito, mediante un borrador a menudo sin firma, al Secretario de Cámara del Consejo. Este iniciaba entonces los trámites necesarios para su comunicación a las partes mediante Provisión Real, suscrita por los oidores por mandado de Su Majestad, con los procedimientos ordinarios previstos para este tipo de documentos.

AUTO: Tipo documental. En el Antiguo Régimen, cualquier orden o decisión de un tribunal durante el desarrollo del procedimiento, se asentaba en el sumario mediante testimonio notarial y era comunicada mediante notificación a las partes.

AVERIGUACION DE ALCABALAS: Documento fiscal. Inspección para averiguar el valor de las alcabalas de una población. Normalmente incluía un vecindario y una estimación de su producción.

AYUDA DE COSTA: Dinero entregado a un oficial por la institución que le envía como pago o compensación de los gastos. Los jueces de comisión enviados por el Consejo solían recibirla en el momento de su designación.

AZOTES: Tipo de pena corporal por la que el procesado era condenado a un número determinado de latigazos que se ejecutaban en acto público. Vid. penas

BAILE: En la Edad Media, autoridad judicial local. A veces, ya en el Antiguo Régimen, determinados colectivos como gremios o cofradías designaban una autoridad judicial para sus propios asuntos y le daban este nombre. Vid. Alcalde, cuatro del común

BAJA, Justicia: Causas penales leves y civiles de poca cuantía económica.

BANDO: Tipo documental. Edicto público de un tribunal o una institución, comunicado normalmente mediente pregón. Vid. pregón

BAUTISMOS, Libro de: Documentación eclesiastica. Registro parroquial de los niños bautizados (desde el siglo XV en algunos casos, desde el Concilio de Trento obligatoriamento). Como mínimo incluye la fecha y el nombre del párroco, del niño, de los padres y de los padrinos.

BREVIARIO: En Roma y el mundo visigodo, compendio de leyes.

BULA: Documento eclesiástico de mayor rango expedido por el Papado, equivalente a las Reales Cédulas y los Decretos Reales, con distintos objetivos: pastoral, designación de cargos, etc.

BULAS Y PRAGMATICAS, Libro de: Recopilación legislativa realizada por el prestigioso jurista Juan Ramírez, probablemente por encargo de los Reyes Católicos. Aunque no fue sancionada por la Corona, su uso fue continuado hasta el final del Antiguo Régimen.

BURGOS, Leyes de: Primer código sistemático aplicado en América. Consta de 35 leyes ordenadas y se publicó en 1512.

BURGOS, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Burgos en 1315 y 1338. También existes ordenamientos de las Cortes hechos en Burgos en 1269 ócon Alfonso Xó, 1301 y 1302 ócon Fernando IVó y 1342 y 1345 ócon Alfonso XIó

CABALLERO DE SIERRA: Vid. guarda, montanero

CABEZA DE PROCESO: Tipo documental. Consistía en un auto por el que se inicia la investigación de un posible delito de oficio, es decir, sin mediar una querella. Diplomáticamente el proceso de expedición es similar a los demás autos.

CALIFICADOR: Oficial eclesiástico del Santo Oficio encargado de emitir dictámenes.

CAMARA DE CASTILLA: Organismo dependiente del Consejo de Castilla encargado de la designación de oficiales reales en el reino. Su desarrollo será especialmente intenso tras la reforma del Consejo de 1588 por Felipe II. Vid. Consejo

CAPELLAN: Clérigo al servicio del Ayuntamiento u otra institución, normalmente encargado de algún organismo que exigía su presencia continuada o bien beneficiado que regentaba una Capellanía particular. En los tribunales superiores había siempre un capellán en nómina para atender a los presos y a los condenados. Vid. Capellán del concejo, ó del Ayuntamiento, ó de la Mancebía, ó del Hospital

CAPITULACION MATRIMONIAL: Documento notarial por el que se establecen las condiciones de un matrimonio

CAPITULACION: Tipo documental. Acuerdo extrajudicial ante notario entre dos o más partes. Ejm. capitulaciones de casamiento, acuerdo prematrimonial. Vid. concierto, concordia.

CAPITULO: Acusación. Normalmente se utilizaba esta expresión para referirse a cada una de las acusaciones concretas que se le hacían a un procesado por el denunciante. Vid. cargos, lista de

CAPITULOS, lista de: Vid. cargos, lista de

CARGO: Acusación. Cada uno de los delitos de los que se le acusa formalmente por el juez a un procesado. Vid. cargos, lista de

CARGOS, Lista de: Tipo documental. Listado de las acusaciones concretas que se le hacen a un procesado. Normalmente acompañaban al auto que abría la fase plenaria del procedimiento penal o se elaboraba para remitirlo en forma de informe a la Corte justo antes de emitir públicamente la sentencia. Se trata de un documento preparatorio de la sentencia, a veces elaborado como borrador de la misma y otras para acompañar algún informe sobre el estado de la causa remitido al Consejo. Era elaborado por el escribano (normalmente) para facilitar al juez el trabajo preparatorio para la redacción de la sentencia. Como borrador que es, carece de cualquier tipo de intitulación y de validación, limitándose a incluir un breve preámbulo expositivo al comienzo. Se redactaba mediante el sistema de asientos, uno para cada acusación o cargo, tras el que se anotaba la pena prevista, que luego aparecería en la sentencia. A menudo este documento era reutilizado con similar finalidad por el tribunal de apelación.

CARRION, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Carrión, celebradas en 1317 bajo el reinado de Alfonso XI.

CARTA EJECUTORIA: Tipo documental. Las cartas ejecutorias eran sentencias definitivas de los tribunales reales superiores óConsejos o Chancilleríasó expedidas formalmente mediante documento público. El modelo utilizado era el de la Provisión Real, modificado sólo en la notificación, dónde se utiliza la fórmula "a quien esta nuestra carta executoria y su treslado signado de escribano público sacado con autoridad de juez fuere mostrada"; y una alusión en la sanción a que la sentencia es inapelable. Esto significa que no aparecerá la firma del rey sino una corroboración del Secretario de Cámara indicando que se ha expedido "por su mandado con acuerdo de los del su Consejo" Debe tenerse en cuenta que en el lenguaje común de la época se utilizaba este término con mucha laxitud, refiriéndose a cualquier sentencia de un tribunal superior, fuese definitiva o no, o incluso a copias notariales de otras resoluciones judiciales iluminadas y realizadas sobre pergamino con una finalidad puramente decorativa o conmemorativa. Normalmente, el documento no era expedido de oficio por el tribunal, sino que quedaba a arbitrio del litigante, quien, tras presentar una petición solicitando que se expidiera, debía pagar unas tasas cuantiosas. Esto hacía que las sentencias definitivas de buena parte de los pleitos, probablemente la mayoría, nunca daban lugar a Ejecutoria. Vid. sentencia; Provisión Real

CARTA PASTORAL: Documento eclesiástico expedido por un obispo y destinada a clérigos y fieles de carácter reflexivo o recomendando u ordenando determinadas acciones.

CARTA: Tipo documental. Durante la tramitación de los sumario llegaban al tribunal, a menudo, cartas anónimas o firmadas por distintos personajes transmitiendo información o denuncias. También existía una fluida correspondencia entre los jueces y sus superiores jerárquicos. Estos documentos, al no formar parte del procedimiento, normalmente no eran archivados en el sumario y se han perdido.

CASADOS, Libro de: Documento eclesiástico. Registro parroquial de los matrimonios.

CASO DE CORTE: Delito cuyo conocimiento está reservado a los jueces reales y, en consecuencia, podía dar lugar, de oficio o mediando denuncia, al envío de un juez de Comisión por el Consejo. En las Cortes de Zamora de 1274, bajo Alfonso X se fijaron los siguientes: muerte segura; mujer forzada; tregua quebrantada; salvo quebrantado; casa quemada; camino quebrantado; traición; aleve y riepto. En la práctica, según la laxa y amplia interpretación que de estos delitos hacía el Consejo de Castilla en el Antiguo Régimen, eran jurisdicción exclusiva de la justicia real todas las alteraciones del orden público, los actos de oposición a las decisiones de gobierno, los asesinatos, las violaciones, los casos graves de delincuencia, sobre todo los de delincuencia organizada o que afectaban a la Real Hacienda ócontrabando, falsificación de monedaó y todo delito que tuviese como víctima a un oficial público.

CASOS DE CORTE: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por los delitos cuyo conocimiento estaba reservado a la Corona.

CASTELLANO: Vid. Alcaide

CASTILLERO: Vid. Alcaide

CATASTRO DE ENSENADA: Documento fiscal del siglo XVIII (1749-52) por el que se averigua la población, la producción y la estructura de la propiedad de las provincias de Castilla con el objeto de imponer la llamada Unica Contribución. Se divide en Respuestas Generales y Respuestas Particulares, subdivididas éstas a su vez en eclesiásticas y laicas.

CAUSA: Vid. pleito

CEDULA DE SUSPENSION: Tipo documental. Real Cédula u otro tipo documental expedido directamente por el rey que contenía una orden para que un determinado pleito fuera sobreseído o su sentencia retenida. Vid. Petición de Gracia, Consulta de oficio

CENSO, Carta de imposición de: Protocolo notarial por el que se hipoteca un bien inmueble. Puede ser al quitar o redimible y perpetuo o no redimible

CENSO, Carta de redención de: Protocolo notarial por el que se redime una hipoteca.

CENSO, Carta de traspaso de: Protocolo notarial por el que el propietario de una hipoteca la vende o cede a otro nuevo propietario.

CITACION: Tipo documental. Notificación de la demanda al demandado por el tribunal, podía hacerse públicamente o mediante notificación personal. También orden judicial por la que se convoca a las partes, mediante notificación del escribano, para que presencien una diligencia con importancia procesal. Vid. demanda; notificación

CIUDAD REAL, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Ciudad Real, celebradas en 1346 bajo el reinado de Alfonso XI.

CIVIL: Siguiendo la tradición del derecho romano-común, uno de los dos campos, junto con el penal o criminal, en que se divide el derecho.

CLAVERO: Responsable de una de las llaves del archivo o caja de tres llaves, donde se custodiaban documentos importantes y, sobre todo, el dinero de una institución. Las llaves de la caja de tres llaves de los Ayuntamientos estaban una en poder del Escribano del Concejo, otra de la máxima autoridad judicial ócorregidor, alcalde mayor o alcalde ordinarioó y otra en poder del regidor preeminente u otro representante de los regidores.

COGEDOR DE SISAS: Vid. alcabalero

COGEDOR: Vid. Alcabalero, colector, repartidor, padronero

COLECTOR DE LA ALCABALA FORERA: Vid. alcabalero

COLECTOR: Normalmente, aparecerá como colector de bulas, es decir, recaudador y vendedor de ellas, y como colector de limosnas; de modo que sería un recaudador especializado en rentas de tipo eclesiástico. Vid. Alcabalero, cogedor, repartidor, padronero

COMISARIO: Oficial eclesiástico del Santo Oficio que actuaba como delegado de la Inquisición en una población.

COMISION: Tiene su origen histórico en la pesquisa real medieval y su fundamento doctrinal en la teoría absolutista de que el rey era el poseedor de toda jurisdicción, lo que le permitía intervenir en cualquier causa. Designación de un juez especial por parte de la Corte que conocía en exclusiva un determinado delito durante un plazo prefijado de tiempo óplazo que podía prorrogarse por razones políticas o procesalesó. Se enviaban de oficio o a pedimiento de parte siempre que se produjera un caso de corte o hubiese dudas sobre la eficacia de los tribunales ordinarios. Tipológicamente podrían dividirse en tres tipos: pesquisas, orientadas a la averiguación y castigo de delitos concretos; visitas, a medio camino entre la inspección administrativa y el procedimiento judicial, orientadas a el control del comercio exterior (Visitas de Sacas), de los escribanos (visitas de escribanos) u otros asuntos; y residencias, orientadas al control del trabajo realizado por los oficiales públicos salientes.

COMPETENCIA: Litigio entre dos tribunales sobre su jurisdicción acerca de un determinado asunto.

COMPETENCIAS: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por los litigios jurisdiccionales entre tribunales. Vid. jurisdicción

COMPRA-VENTA, Contrato de: Protocolo notarial por el que se firma dicho contrato

COMPULSION, auto de: Vid. apremio, auto de

COMPULSION, Mandamiento de: Vid. compulsoria

COMPULSORIO: Tipo documental. Con el fin de obtener pruebas o recabar el apoyo de personas o instituciones ajenas al juicio para la realización de una diligencia, el juez emite este documento dispositivo dirigido siempre a un destinatario concreto, individual, corporativo o institucional. En el sumario se conserva el documento original, validado por el juez y corroborado por el escribano de la audiencia; luego era comunicado mediante notificación verbal, por escrito o recurriendo al bando público, levantándose acta en cualquiera de los casos. Vid. requerimiento

COMUNION PASCUAL, Libro de: Documento eclesiastico. Registro de los fieles que recibían el sacramento de la comunión pascual.

CONCEJO ABIERTO: Reunión de todos los vecinos varones y mayores de edad de una población para deliberar asuntos municipales. Sistema de gobierno municipal anterior a la implantación de los concejos cerrados, con acceso restringido a los regidores.

CONCIERTO: Tipo documental Acuerdo extrajudicial. Vid. concordia, capitulación

CONCORDIA: Tipo documental. Acuerdo extrajudicial. Vid. concierto, capitulación

CONCURSO DE ACREEDORES: Proceso judicial por impago de deudas consistente en el embargo de los bienes del deudor y la gradación de los acreedores. Si los bienes estaban amayorazgados se procedía a la designación de un administrador judicial que garantizaba que las rentas que generasen iban a ser percibidas por los acreedores. Vid. ejecución; embargo; subasta; secuestro

CONDENA: Vid. pena

CONDENACION: Vid. pena.

CONDUCCION: Traslado de los presos de un lugar a otro.

CONFESION: Tipo documental. La confesión era un tipo específico de interrogatorio que se realizaba a los procesados por el juez instructor ólos que realizaba el juez a testigos recibían el nombre de información sumaria, y los que realizaban las partes eran llamados probanzasó. El juez, una vez detenido el procesado, dictaba un auto ordenando al escribano que testimoniase mediante una fe que el procesado se encontraba en la cárcel y fijando la realización del interrogatorio. Una vez cumplido este trámite, el interrogatorio era realizado por el propio juez con el escribano levantando acta. Equivaldría, en el momento actual, a una primera declaración policial antes de iniciarse el procedimiento judicial. Vid. probanza; información

CONFIRMACION, auto de: Tipo documental. Tras la presentación por alguno de los litigante de un recurso de apelación contra un auto del Consejo u otro tribunal, éste mismo tribunal lo estudiaba y dictaba otro para confirmarlo o reformarlo. Luego era comunicado a las partes personadas en la causa mediante Provisión Real, si se trataba de un auto del Consejo o de las Chancillerías, o mediante notificación verbal del escribano si se trataba de un tribunal oridinario. Vid. auto

CONFIRMACION: Tipo documental. Sentencia en apelación por la que se ratificaba la que había dictado el tribunal inferior. Vid. sentencia

CONSEJO DE CASTILLA: Su Sala de Justicia o de Mil Quinientas actuaba como tribunal supremo del reino, reorganizada definitivamente por Felipe II en 1598. Conocía en apelación las sentencias de las Chancillerías si el caso se valoraba en más de 4.000 doblas, los casos de corte y designaba jueces pesquisidores, visitadores y de comisión. Durante el siglo XVI lo formaron 16 oidores, 20 en el XVII y 30 en el XVIII. Heredero del Consejo Real medieval, fue reformado en 1480 por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo, dando entrada a oidores letrados: de los 12 ó 13 oidores, unos 8 ó 9 eran fueron letrados, 3 nobles y 1 clérigo. Se estructuró en 5 salas: Relaciones internacionales; Sala de Justicia; Patrimonio Real; Orden público; y Relaciones con los otros reinos sometidos a la Corona del rey de Castilla. En 1608 se creó la Sala de Gobierno. Como organismos anejos y en gran medida independientes se desarrollaron la Sala de Alcaldes de Casa y Corte y la Cámara de Castilla. Vid. Sala de Mil Quinientas

CONSEJO: La estructura polisiondial del Absolutismo castellano, generada a partir del Consejo Real medieval, se constituirá a finales del siglo XV y comienzos del XVI. Los Consejos tenían una triple vertiente: asesoramiento del monarca, responsabilidades político-administrativas y autoridad judicial suprema en su ámbito de competencia. Los consejos pueden dividirse en dos grupos, los de competencia geográfica óConsejo de Castilla (heredero del Consejo Real medieval); Consejo de Aragón (1494); Consejo de Indias (1524); Consejo de Flandes (1588); Consejo de Portugal (1582); y Consejo de Italia (1559)ó y los de competencia técnica óConsejo de Estado (1521); Consejo de Hacienda; Consejo de Guerra; Consejo de Ordenes (1495); Consejo de la Suprema Inquisición (1488); y Consejo de la Cruzada (1509)ó.

CONSORTE: En los pleitos en los que una de las partes estaba constituida por varios individuos o entidades, en los documentos se abreviaba indicando el nombre del primero y añadiendo la expresión "... y consortes"

CONSULTA DE OFICIO: Tipo documental. Las consultas de oficio no son propiamente documentos judiciales y son, además, relativamente conocidas a través de varios estudios diplomáticos. Sin embargo, un buen número de ellas trataban sobre la tramitación de los pleitos judiciales que conocían los Consejos y generaban determinadas intervenciones directas del monarca en los asuntos judiciales. Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, que sólo una pequeña parte de las injerencias de la Corona en la tramitación de los pleitos daban lugar a consultas de oficio. En la mayor parte de los casos, sobre todo desde el valimiento de Olivares, cuando comienza una decadencia evidente de los Consejos, el rey recurría a otras fuentes de información y actuaba sin consultar al Consejo.

CONSUMO: Supresión de un oficio perpetuado volviendo a su sistema electivo anterior.

CONTABILIDAD: Documento mercantil. Los ingresos se expresarán como cargo y los gastos como data o descargo. Se organizará técnicamente mediante asientos y al saldo se le denominará alcance.

CONTADOR: En los tribunales reales, oficial encargado de la gestión financiera. Administrador o Mayordomo de alguna renta en particular. Esta designación es poco frecuente en los Ayuntamientos, aparecerá más a menudo referida al administrador de una Renta Real o de la finanzas señoriales. Vid. Tesorero

CONTENCIOSO: Vid. competencia

CONTRADICCION: Tipo documental. Alegación en la que se rebaten los argumentos de la parte contraria; también se usaba este término para referirse a todo tipo de recurso o petición contra las decisiones procesales del juez. Vid. alegación; recurso

CORCHETE: Auxiliar de una autoridad judicial, término coloquial con el que a menudo se hacía referencia a los alguaciles. Vid. alguacil

CORDOBA, Leyes de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Córdoba en 1492. Entre ellas destaca la reforma del sistema de reconocimiento de hidalguías, que pasa a ser competencia exclusiva de la Chancillería Real, creándose la Sala de Hijosdalgo, y suprimiéndose los alcaldes de hidalgos que existían en muchas poblaciones.

CORREGIDOR: Desde el siglo XIV, representante del rey en una población realenga con atribuciones militares, judiciales, políticas y fiscales. A sus órdenes actuarán varios oficiales: alguaciles, alcalde mayor, soldados, escribano. Normalmente se le añadirán apelativos referentes a atribuciones jurisdiccionales especiales. Podrá ser corregidor letrado (será entonces un licenciado universitario) o de capa y espada (no tendrá titulación). Podrá tener un teniente, normalmente su alcalde mayor. Vid. Corregidor y Justicia Mayor, y Adelantado, y Gobernador, y Capitán General de la Frontera, Teniente de corregidor

CORREGIMIENTO: Ambito jurisdiccional de un corregidor, normalmente un núcleo urbano de realengo y sus aldeas.

CORROBORACION, Cláusulas de: incluidas por el escribano en las actas y testimonios de las órdenes judiciales: Mandolo así; así lo mandó y firmó; proveyolo es Sr. Juez; Según y como está mandado; así lo ordenó; mandolo hacer así. Otras veces es el juez quien recurre a estas cláusulas para legitimar procesalmente sus decisiones o documentos: Según y como consta en el proceso y autos; Según se contiene en los autos.

COSTAS, auto de señalamiento de: Tipo documental. Auto complementario a la sentencia, emitido normalmente antes que ésta, y en el que se le asignaba a cada procesado una determinada cantidad de las costas que había generado el juicio. Vid. auto; costas, tasación de

COSTAS, memoria de: Vid. costas, tasación de

COSTAS, tasación de: Tipo documental. La tasación de costas es, diplomáticamente, un tipo específico de acta notarial con el objeto de certificar públicamente la valoración formal de los gastos habidos en el proceso y justificar así su posterior cobro a los acusados. Era elaborada en borrador por el escribano, pero el original consistía en una declaración verbal del juez de la cual el escribano levantaba acta. Una vez cumplimentada, era notificada a los encausados y prorrateada entre los sentenciados mediante un auto de señalamiento de costas.

COSTAS: Gastos generados durante el desarrollo de un proceso judicial y que eran repartidos entre los procesados. De ellas dependía básicamente el salario de los jueces de comisión y también una parte importante del de los oridinarios. Vid. señalamiento de costas, auto de.

CRIMINAL: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por las causas penales. Vid. penal.

CUADERNOS DE CORTES: Actas de las Cortes de Castilla. También conjunto de leyes aprobadas en ellas, a lo que se llamaba comunmente Ordenamiento.

CUADRILLERO DE LA SANTA HERMANDAD: Miembro armado de la Santa Hermandad, actuará a las órdenes del Alcalde de la Santa Hermandad. Pude ser un oficio dividido en hidalgos y pecheros o quedar los primeros exentos. Vid. alcalde de la Santa Hermandad

CUATRO DEL COMUN: Autoridad judicial electiva, equivalente a los alcaldes ordinarios (oficio de Guadalajara). Vid. alcalde, baile

CUELLAR, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Cuéllar en 1297, en el reinado de Fernando IV.

CULPADO: Acusado de un cargo penal.

CUMPLIMIENTO DE UNA PROVISION REAL, auto de: Vid. Ejecución de una Provisión Real, auto de; notificación de una Provisión Real; auto.

CURADOR: Tutor, encargado de la custodia de un menor y de la tutela de sus bienes. En los pleitos actuará en su nombre.

CHANCILLERIA DE GRANADA: Fundada en 1494 en Ciudad Real por los Reyes Católicos a imitación de la de Valladolid, trasladándose en 1505 a Granada. Su jurisdicción se extendía por todos los territorios al sur del río Tajo.

CHANCILLERIA DE VALLADOLID: En origen se trataba del Tribunal Real supremo, aunque dejará de serlo al asumir los Consejos atribuciones judiciales. La Chancillería Real se asentará definitivamente en Valladolid y su ordenación definitiva se hará en 1480 por los Reyes Católicos.

DE NOVO: Juicio en primera instancia.

Debe tenerse en cuenta que el rey no tenía que designar necesariamente a todos los oficiales de justicia que actuaban bajo su jurisdicción. Lo hacía en los tribunales superiores y en los corregimientos y adelantamientos, pero no así en las alcaldías mayores, que eran cubiertas por designación de los corregidores, ni en las alcaldías ordinarias y juradurías, que normalmente eran de designación municipal por costumbre, venta o fuero.

DECANO DE ALCALDES: Juez más antiguo de entre los Alcaldes de Casa y Corte.

DECLARACION DE PREGUNTAS: Tipo documental. El procurador de una de las partes en litigio presentaba ante el juez una declaración con las preguntas que iban a hacerse en la probanza realizada por la defensa, dentro de la fase procesal denominada terminus ad probandum. Las preguntas, tras ser comunicadas a quienes estuviesen personados en la cuasa, podían ser rebatidas por cualquiera de las partes o por el propio juez. Este último, si lo consideraba oportuno, dictaba un auto admitiéndolas.

DECLINATORIA: Tipo documental. Tipo de alegación previa hecha en la fase de comparecencia de un sumario solicitando la improcedencia de la demanda y, en cosecuencia, la suspensión del juicio. Vid. alegación.

DECRETO: Tipo documental. Con el fin de resolver una petición sobre asuntos de procedimiento de poca trascendencia presentada por alguna de las partes personadas en la causa, pero cuya ejecución inmediata se consideraba imprescindible, el juez dictaba este documento dispositivo ante el escribano de la audiencia, que contenía siempre la resolución de la petición y una serie de órdenes concretas que se sustanciarían en una o varias diligencias de ejecución.

DELACION: Acusación

DEMANDA: Tipo documental. Solicitud presentada por un particular o institución a un tribunal para que intervenga en la solución de un asunto. Normalmente se requería la presencia del juez para certificar la validez jurídica de un acuerdo privado o para que actuase como mediador en asuntos que no habían generado, de momento al menos, pleito judicial.

DENUNCIA: Vid. querella

DENUNCIACION: Vid. querella

DEPOSICION: Tipo documental. Declaración de un testigo ante el tribunal durante el interrogatorio. Vid. dichos, confesión, probanza, información.

DEPOSITO: Tipo documental. Cesión de los bienes a un administrador o depositario para que los custodiase y gestionase hasta la dilucidación de un auto de embargo. Vid. ejecución; embargo; concurso de acreedores

DESAPASIONADO: Testigo imparcial

DESCARGO: Tipo documental. Alegación de la defensa rebatiendo los cargos de la acusación.

DESPACHO: Resolución definitiva de un procedimiento administrativo o judicial, expedición de un documento o concesión de una determinada solicitud: "despáchese el hábito a..."

DESPOJO: Tras la muerte de un obispo, proceso judicial tutelado por la Corona para el reparto de sus bienes.

DESTIERRO: Pena de privación de libertad por la que el procesado es obligado a abandonar su lugar de residencia óu otro que fije el tribunaló. Normalmente se fijará un plazo y un ámbito geográfico. Vid. penas

DICTAMEN: Tipo documental. Informe pericial.

DICHOS, cuaderno de: Vid. información, probanza, confesión.

DIFUNTOS, Libro de: Documento eclesiástico. Registro parroquial de los enterramientos (los difuntos no enterrados en la población y los no bautizados no aparecerán). Normalmente indica el nombre del difunto, si dejó testamento y el lugar donde se enterró.

DILATORIA: Tipo documental. Tipo de alegación previa hecha en la fase de comparecencia de un sumario con el objeto de retrasar la celebración del juicio. Este tipo de petición, llamado en la terminología jurídica, alegato dilatorio o de dilación, formaba parte de la primera fase de todo proceso, la sumaria, y con ella una de las partes intentaba detener el proceso para poder reunir pruebas o alegando cualquier otra circunstancia que podía provocar su indefensión. Si el juez instructor la denegaba, cabía la posibilidad de recurrir al Consejo solicitando un auto, comunicado mendiante Provisión Real, que revocara la decisión del juez instructor. Como toda petición elevada al tribunal, el juez instructor dictaba auto de inclusión en el sumario y éste era notificado a todas las partes personadas en la causa para que pudiesen conocer y presentar sus alegaciones.

DILIGENCIA DE CIERRE: Tipo documental. Anotación hecha por el escribano al final de cada uno de los cuadernos que componen el sumario según el procedimiento ordinario.

DILIGENCIA: Tipo documental. Aquellos autos que implicaban la realización de algún trámite conducían necesariamente a una diligencia de ejecución de dicha orden judicial. Una diligencia era siempre ejecutada por alguno de los oficiales del tribunal y el escribano de la audiencia levantaba acta para certificar su desarrollo.

DILIGENCIERO: Oficio equivalente a los solicitadores de los tribunales, vendidos por Felipe IV en 1630 para ejercer el oficio en la Chancillería de Valladolid.

DIPUTADO: Miembro del concejo electivo, desaparecerá en casi todos lados cuando se designen regidores. También representante de un colectivo local o vecino comisionado para una actividad concreta.Vid. Diputado de quiñón, diputado de colación, ó de barrio, ó de parroquia, sexmero, quiñonero, procurador

DISPENSA: Tipo documental. Exención concedida a un procesado para liberarle de un precepto legal.

ECLESIASTICO: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por las causas eclesiásticas recurridas por vía de fuerza u otros mecanismos.

EDICTO DE GRACIA: Tipo documental. Sistema fijado en las Instrucciones de 1484 para la implantación del Santo Oficio en una población. Consistía en un periodo en el que las inculpaciones óconfesiones voluntariasó liberaban al hereje del procesamiento a cambio de una penitencia y una limosna. A partir del siglo XVI se sustituyó por el llamado Edicto de fe.

EDICTO: Tipo documental. Escrito del juez que se hace público mediante pregón o cualquier otro medio de comunicación pública destinado a su conocimiento general o a una persona o entidad cuyo paradero se desconoce. Vid. pregón, bando

EJECUCION DE UNA PROVISION REAL, auto de: Tras la notificación de la Real Provisión, realizada mediante escribano público, el juez dictaba auto ordenando su cumplimiento o, en su caso, obedeciéndola pero no cumpliéndola al apelarla.

EJECUCION: Tipo documental. Aplicación de una sentencia u otra orden judicial, de lo que se levantaba acta notarial. También diligencia de embargo y subasta de los bienes de un procesado por deudas. Vid. trance, remate; concurso de acreedores; embargo; secuestro.

EJECUTOR: Juez de comisión encargado del cobro de los atrasos fiscales.

EJECUTORIA: Tipo documental. Sentencia definitiva de una Chancillería. Vid. sentencia de un tribunal superior. Vid. Carta ejecutoria

EMBARGO, auto de: Tipo documental. Auto por el que se ordena la confiscación total o parcial de los bienes de un procesado para asegurar el cobro de las sanciones y las costas. Vid. concurso de acreedores; ejecución; secuestro.

ENTRADAS: En los pleitos sobre términos y lindes, las apropiaciones ilegítimas de terreno o bienes inmuebles.

ESCRIBANO DE AUDIENCIA: Escribano asignado a un tribunal o una causa concreta y encargado de dar fe pública de las actuaciones del tribunal, custodiar el sumario y notificar las órdenes judiciales a las partes. Vid. escribano receptor; escribano

ESCRIBANO DE AYUNTAMIENTO: Escribano encargado de levantar actas notariales de las decisiones municipales, redactará las actas. Podrá ser un cargo electivo, por rotación entre los escribanos locales o perpetuado (comprado a la Corona). El mismo u otros se encargarán de dar fe pública en los distintos organismos municipales. Vid. escribano

ESCRIBANO DE CAMARA: Escribano asignado a la Sala de Alcaldes de Casa y Corte y a otras salas de los Consejos. Vid. escribano

ESCRIBANO DE JUZGADO: Vid. escribano de audiencia; escribano receptor

ESCRIBANO DE PROVINCIA: Escribano asignado a los juicios de provincia en la Chancillería de Valladolid. Vid. escribano; escribano de audiencia; escribano receptor

ESCRIBANO DEL POSITO: Vid. escribano

ESCRIBANO RECEPTOR: Escribano asignado a una comisión o una pesquisa. En los tribunales reales óChancillerías, Audiencias y Consejosó, ayudantes de los relatores. Su número era muy elevado, sólo en el Consejo de Castilla había, en 1613, 100 escribanos receptores. Como término genérico, escribano asignado a un proceso judicial en los tribunales reales.Vid. escribano de audiencia

ESCRIBANO: Notario. Profesional encargado de dar fe pública de cualquier acto. Según su especialidad aparecerá con un término especificativo Vid. notario, Escribano de Ayuntamiento, ó de Concejo, ó de Propios, ó de rentas, ó de la Carnicería, ó de alcabalas, ó de millones, ó de sisas, ó de arbitrios, ó del Pósito, ó de la Aduana; escribano del número, escribano público, escribano de Su Majestad, ó de la Audiencia, escribano receptor.

ESPECULO: Código incompleto, puesto que sólo se conservan los 5 primeros libros. Forma parte de los intentos de reordenación legislativa de Alfonso X y fue compuesto entre 1255 y 1260.

ESTILO, Leyes de: Conocidas también como Declaración de las Leyes del Fuero [Real]. No es un conjunto de leyes, sino un repertorio de jurisprudencia compuesto a comienzos del siglo XIV, durante el reinado de Fernando IV. Ordenamiento clave en la recepción de derecho romano-común es Castilla. Fueron especialmente importantes en la regulación de los procedimientos judiciales.

EXAMINADOR: Oficial de justica de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte. También encargado por un ayuntamiento para fiscalizar a los artesanos u otros oficios (precios, calidad del trabajo, etc.) y controlar los accesos al grado de maestro. Vid. Veedor, inspector, visitador, veedor de gremios, inspector de gremios, de tabernas, de mesones, de estancos

EXCESOS: Término con el que se designaban los delitos referidos al abuso de autoridad de los oficiales públicos o autoridades señoriales.

EXHORTO: Tipo documental. Su función era solicitar confidencialmente ósin el conocimiento de las partes personadas en la causaó el apoyo del Consejo para poder instruir correctamente el sumario: una prórroga del plazo de la comisión, una copia de documentos, ayuda militar, expedición de alguna orden concreta, etc. Diplomáticamente solía adoptar la forma de una petición, pero no siempre, porque a menudo se recurría a una carta. No era un documento estrictamente procesal, de hecho lo más frecuente es que se enviase de forma secreta y que se respondiese de igual modo por parte del Consejo. No era pues notificado a las partes ni validado por el escribano de la audiencia, si se conserva en el sumario es exclusivamente porque el juez preparó dos originales y la custodia de uno de ellos le fue encomendada al escribano, que terminó por coserlo con los demás documentos.

FABRICA, Cuentas de: Documento eclesiástico. Cuentas de la administración de las rentas de una iglesia o convento.

FACULTAD: Licencia o autorización expresa del Consejo.

FAMILIAR: Auxiliar laico del Santo Oficio que a cambio de ciertos privilegios colaboraba con el tribunal denunciando o deteniendo sospechosos o prestando cualquier otro servicio.

FE: Tipo documental. Testimonio notarial de la realización de una diligencia judicial. Se utilizaba este término cuando el escribano u, ocasionalmente, otro oficial del tribunal certificaba un hecho o una diligencia. Cuando lo que se testimoniaba era un documento se prefería utilizar el término testimonio. Se recurría a este tipo de certificación notarial, expedida por el escribano del juzgado, tras la emisión de una orden judicial que exigía constatar algún hecho como paso previo para emitir otra orden. Procesalmente es pues un tipo de diligencia.Vid. diligencia; testimonio

FENECER LA CAUSA: Terminar la instrucción de un sumario y dictar sentencia. La expresión "causas fenecidas" equivalía a procesos finalizados con sentencia definitiva o sobreseídos.

FIADOR: En la concesión de monopolios y otras rentas, al concesionario se le exigía contar con uno o dos fiadores, llamados también abonadores, que respondieran de los perjuicios económicos que pudiese causar durante su gestión.

FIANZA: Cantidad de dinero exigida a los litigantes en determinados procedimientos. Ejm : Para la admisión a trámite de un recurso de recusación el juez exigía que el recurrente entregase previamente una cantidad de dinero para correr con los gastos del dictamen. En la concesión de la administración de monopolios y otras rentas públicas al concesionario se le exigía la entrega de una fianza con la que hacer frente a posibles perjuicios que causara su gestión. Vid. fiador; abono, de

FIEL DE HECHOS: En las pequeñas poblaciones sin escribanía pública, un vecino designado por el ayuntamiento era habilitado para dar testimonios públicos.

FIEL DE ROMANA: Responsable público de los pesajes en la carnicería y otras tiendas.

FIEL DEL JUZGADO: Juez dependiente del Ayuntamiento de Toledo, normalmente un regidor del concejo, encargado de conocer en primera instancia los pleitos surgidos en los Montes de Toledo, propiedad de la ciudad. Normalmente el titular nombraba un teniente letrado que se ocupaba de hecho de la tramitación de las causas.

FIEL MEDIDOR: Administrador del Peso Municipal. Podrá ser un cargo electivo, arrendado o comprado a la Corona (perpetuo) Vid. Almotacén, medidor, fielazgo, administrador del Peso, mayordomo del Peso

FISCAL: Oficial de justicia presente en los tribunales reales y encargado de velar por el Patrimonio y la Jurisdicción Real. Si en una causa éstos se veían afectados, se personaba en ella como parte. En los tribunales inferiores el juez podía designar a un procurador como fiscal para un pleito concreto. Como oficial judicial del Santo Oficio, letrado encargado de promover la acusación contra el procesado.

FUERO JUZGO: Versión en romance del código visigótico Liber Iudiciorum, publicado en su versión definitiva por Fernando III y aplicado como fuero local en muchas poblaciones óCórdoba, Sevilla, Murcia, etc.ó; su permanencia fue mayor en el Reino de León.

FUERO REAL: Conocido por varios nombres, como Fuero del Libro, Fuero de Castilla y Libro del Fuero de las Leyes. Fue compuesto entre 1252 y 1255 por Alfonso X. Es un código pensado para una aplicación general, pero sólo se aplicó como fuero local. Son cuatro libros, los nº I y II se opupan de los procedimientos judiciales. Significó el primer intento de imponer en Castilla el derecho romano-cumún.

FUERO VIEJO DE CASTILLA: Llamado también Fuero de los Hijosdalgo. Tomó su forma definitiva con Pedro I en 1356, aunque su origen puede remontarse al periodo 995-1000. Contiene una recopilación parcial de textos anteriores y jurisprudencia. El Libro III se ocupa del derecho procesal.

FUERO: Privilegio que liberaba a personas, colectivos o regiones de la jurisdicción ordinaria concediéndoles determinados beneficios, impidiendo su procesamiento o creando algún particularismo legal.

FUEROS DE CASTILLA, Libro de los: Denominado también Fuero de Burgos por su lugar de expedición. Fue compuesto por Fernando III hacia 1248 y contiene un repertorio legislativo de fueros locales, referencias a la costumbre y jurisprudencia.

GALERAS, Servicio en: Pena que sustituyó desde la época de Felipe II a la pena de muerte, la cual se conmutaba por siete años como galeote. Vid. penas

GARRUCHA: Sistema de tortura consistente en elevar al inidividuo por las muñecas habiéndoselas atado previamente por la espalda. Vid. tortura; tormento

GENEALOGIA: Reconstrucción de los antecedentes familiares de un individuo. Se incluirá siempre en las investigaciones de nobleza y en las de limpieza de sangre. Vid. limpieza, pruebas de

GOBERNADOR: Como oficial de justicia, presidente de una Audiencia o Chancillería Real. También máxima autoridad señorial en un municipio. También encargado de algún organismo real o señorial importante. Vid. Gobernador del Castillo, de la Fortaleza, del Puerto

GRACIA Y JUSTICIA, decreto de: Tipo documental. Concesión por parte del rey de determinada merced a un particular. Una vez que un litigante había agotado la vía jurisdiccional ordinaria tras apelar al Consejo, podía solicitar un decreto de gracia que suspendía la ejecución total o parcial de una sentencia.

GRACIA, petición de: Tipo documental. Toda persona tenía derecho a acudir a la persona del rey a pedir justicia, este es el origen mismo de toda la estructura judicial real. En los siglos XVI y XVII seguía recurriéndose, aunque sin demasiada frecuencia, al envío de peticiones a la Corona con la esperanza de que ésta dictase un decreto de gracia y justicia, que anulaba cualquier sentencia de cualquier tribunal. Se trata de un documento intitulado, normalmente, por el propio sentenciado o, en cualquier caso, por personas cercanas a él y alejadas del mundo judicial, que se remitía una vez que el pleito tenía sentencia definitiva o cuando, sin tenerla, el acusado tenía la certeza de que ésta iba a ser injusta. No es fácil desentrañar el proceso por el que llegaban a manos del monarca, pero tampoco puede descartarse, porque está documentado que así sucedía muchas veces, que le fuesen entregados en mano al rey aprovechando cualquier coincidencia. El procedimiento usual era recurrir a cualquier de los muchos solicitadores que pululaban por la Corte y, con paciencia y dinero para sobornos, confiar en que el documento fuese ascendiendo de mano en mano por la jerarquía administrativa hasta llegar a las del rey. Una vez que el rey lo recibía, normalmente sólo llegaba a leer el pequeño resumen que le preparaba su secretario y, muchas veces, ni eso, simplemente una alusión verbal de alguna de las personas que tenían algún trato directo con él durente el día. El monarca podía entonces recurrir, básicamente, a cuatro documentos distintos: a.- Una Cédula de suspensión, que detenía la instrucción del sumario. b.- Un Decreto de Gracia, que suspendía la ejecución total o parcial de la sentencia. c.- Una nota de oficio al Consejo u otra institución informando de su interés por el asunto, pidiendo información y sugiriendo determinadas líneas de actuación. d.- Un Real Decreto ordenando determinada diligencia judicial. En cualquier caso, se cruzarían a partir de ese momento una serie de informes y consultas entre el Consejo y el Rey hasta llegar a una determinación definitiva.

GRANDES: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por las causas en las que se hallaban implicados miembros de la alta nobleza.

GUARDA : Guardián de las tierras de propios y comunales o simple policía rural, encargado de hacer cumplir las ordenanzas agrarias, repartir el agua, etc. Pueden estar jerarquizador en mayor y menor. Vid. guarda de campo, de huerta, de los montes, de la dehesa, de acequias, Caballero de sierra, montanero

GUARDA DE HUERTA: Vid. guarda

GUARDA MAYOR: Vid. guarda

GUARDA MENOR: Vid. guarda

HARO, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Haro (La Rioja) en 1288 bajo el reinado de Sancho IV.

HIDALGUIA: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por los pleitos tramitados por la Sala de Hijosdalgo.

HOSPITALES, Cuentas de: Cuentas de la administración de un Hospital, es decir, de un hospicio, una residencia para pobres o enfermos indigentes, etc.

IN SCRIPTO: Uno de los principios del derecho procesal castellano: todo el procedimiento debía realizarse por escrito.

INCLUSION EN EL SUMARIO, auto de: Cada documento que las partes presentaban ante el tribunal exigía, para que pudiese figurar en el sumario y, en consecuencia, tuviera validez procesal y probatoria, la expedición por parte del juez instructor de un auto ordenando de forma expresa al escribano que lo incluyera . Luego, como era norma, dicho auto era notificado a las partes. Este tipo de autos sigue a cualquier recurso, petición o alegación presentado por las partes. Vid. auto

INDULTO: Suspensión de la aplicación de una sentencia penal.

INFORMACION: Tipo documental. La información es un tipo específico de interrogatorio de testigos que el juez llevaba a cabo en secreto, es decir, sin comunicación alguna a los litigantes ni a los encausados, durante la fase sumaria del procedimiento. Consistía en el interrogatorio con un formulario preestablecidos de los testigos de cargo, que estaban obligados a declarar bajo pena de ser condenados por negarse a acatar una orden judicial y a hacerlo sinceramente bajo pena de ser condenados como testigos calumniosos. Tras la expedición del preceptivo auto ordenando la información, se publicaba un bando invitando a todos los testigos que hubieran presenciado los hechos a acudir a la audiencia. En cualquier caso, el juez podía exedir requerimientos contra los testigos que desease interrogar, en cuyo caso estaban obligados a acudir. El interrogatorio se llevaba a cabo en presencia del escribano de la causa, que levantaba un acta cuidadosa de todas las declaraciones de los testigos. Estos, tras una serie de preguntas de identificación personal, juraban decir la verdad. Cada una de las declaraciones era un acta independiente, validada con las firmas del testigo y del juez y corroborada por el escribano, aunque se cosían todas juntas en un mismo cuadernillo, a menudo con portada y diligencia de cierre independientes. De acuerdo con el secretismo que presidía la fase sumaria de todo proceso penal, este documento, junto a todos los demás elaborados por el tribunal en esta fase, permanecería secreto y no sería comunicado a los litigantes. De este modo, cuando llegaba la hora de interrogar a los acusados, las llamadas confesiones, éstos no tenían noticia alguna acerca de la información que el juez había acumulado contra ellos, y sólo breves referencias acerca de las acusaciones vertidas contra ellos. Vid. confesión; probanza

INFORME: Tipo documental. Cuando un juez se encontraba tramitando un juicio importante, especialmente en las pesquisas, visitas y residencias ordenadas por el Consejo, enviaba periódicamente informes a la Corte sobre el desarrollo de la causa. A menudo se le llamará parecer. El inicio de un proceso judicial en los siglos XVI y XVII se realizaba con gran frecuencia recurriendo a la delación anónima, de hecho, piénsese en la Inquisición, este era el habitual en algunos tipos de procesos. Aunque existía la posibilidad de presentar una querella formal, tenía similar eficacia en la práctica valerse de cualquier otro instrumento informativo. Esta práctica, unida al derecho de toda persona a informar al rey y a solicitar el amparo de la justicia real, hizo del memorial o petición y del informe, anónimos o firmados, formas habituales con las que iniciar un pleito. Tenían además la ventaja de que el acusador no estaba obligado a personarse en la causa, quedando en manos del tribunal la responsabilidad de actuar de oficio. Los informes nunca son anónimos y son escritos por personas con algún oficio judicial óa menudo, el mismo juez que está tramitando el pleitoó o que han recibido una solicitud expresa desde la Corte para informar de lo que se llamaba materias tocantes a la justicia ócomo ocurre en el ejemplo que incluimosó. Su estructura diplomática oscila entre una carta óno faltan casos en los que se recurre a tratamientos que denotan familiaridadó y un informe propiamente dicho. Por su parte, y esta es su principal diferencia diplomática, la forma usual en memoriales, peticiones y querellas es la ordinaria de las peticiones. Van siempre dirigidos al rey, pero es un mero formalismo, puesto que en la práctica casi todos iban remitidos a un alto funcionario en concreto o a una dependencia concreta de la Corte.

INMUNIDAD: Privilegio por el cual un individuo no puede ser procesado. Un caso típico eran los que se acogían al Sagrado Refugio en una iglesia. Vid. Refugio Sagrado

INOFORMACION EN DERECHO: Tipo documental. Alegación en la que el abogado exponía por extenso los argumentos que obraban en favor de su cliente. Vid. alegación

INQUISICION, Tribunal de la Santa: El primer tribunal del Santo Oficio moderno se fundará en Sevilla en 1478, constituyéndose su estructura definitiva en 1488, cuando se crea el Consejo de la Suprema Inquisición. Vid. Consejo

INQUISIDOR: Juez del Santo Oficio, había tres por tribunal y debían ser titulados universitarios en teología o derecho.

INSPECTOR: Vid. Examinador, veedor, visitador

INSTRUCCION, carta de: Tipo documental. Carta enviada por el cliente a su representante ante el tribunal ósolicitador, procurador, etc.ó indicándole las gestiones a realizar.

INTERLOCUTORIA: Tipo documental. Sentencia, normalmente era un simple auto, que ponía fin a la fase de comparecencia durante la instrucción de un sumario. Con ella se dilucidaban las alegaciones presentadas por las partes para retrasar o evitar el juicio. Vid. sentencia

INVENTARIO: Acta notarial por la que se elabora un listado de los bienes que deja un difunto inventario post mortem o de cualquier otro conjunto de bienes.

JUEZ DE COMISION: Juez designado por el Consejo para la instrucción de un determinado sumario fuera del ámbito jurisdiccional oridinario de la Corte. Normalmente se le asignaba un plazo determinado para la conclusión de la causa, aunque éste era fácilmente prorrogable. Vid. comisión; pesquisa

JUEZ MAYOR DE VIZCAYA: Juez de la Chancillería de Valladolid que conocía en primera instancia los casos relativos a vizcaínos. Sus sentencias eran apelables ante la Sala de Hijosdalgo de la misma Chancillería.

JUICIO DE RESIDENCIA: Inspección judicial del comportamiento de los oficiales públicos en el momento de abandonar sus cargos. Normalmente era realizada por el oficial entrante. Las sentencias eran apelables ante el Consejo. Vid. comisión

JUNTA DE COMPETENCIAS: Junta creada en 1625 por Felipe IV con el fin de solventar las competencias jurisdiccionales entre los tribunales. Por Real Orden de 1628, ningún tribunal podía instruir un sumario sobre el que había disputas jurisdiccionales hasta que la Junta se pronunciase. Vid. jurisdicción

JURADO: En las aldeas, autoridad judicial inferior al alcalde ordinario. Normalmente tenían un límite fijo en dinero que delimitaba su jurisdicción y a partir del cual el caso pasaba a ser conocido por el alcalde ordinario o mayor del municipio. Vid. alcalde

JURAMENTO, Cláusulas de: que cierran todo documento que contenga cualquier argumentación o declaración presentada por los litigantes jurando conforme a derecho, juro en derecho. También las cláusulas de ratificación de juramente, preceptivas en los interrogatorios.

JURAMENTO: Práctica judicial mendiante la cual los litigantes, mediante juramento ante Dios, ratificaba la veracidad de sus declaraciones, denuncias o alegaciones. Como práctica probatoria su credibilidad fue poco valorada en el Antiguo Régimen, pero se incluía en todos los documentos elevados por los litigantes al tribunal.

JURISDICCION ECLESIASTICA: Incluiremos en ésta tanto a los pleitos instruidos por los tribunales episcopales y del Nuncio como los que lo fueron por los organismos judiciales de las órdenes religiosas óexcluidas las Ordenes Militares, cuya titularidad es del rey desde los Reyes Católicosó. Clasificaremos un pleito como sometido a jurisdicción eclesiástica, por supuesto, no por tratar de un asunto eclesiástico, sino por formar parte su tribunal de la red de organismos judiciales deptendientes de la Iglesia. Téngase en cuenta que bien por ser el asunto referido a una dependencia o derecho que formaba parte del Patronato Real o haciendo uso del derecho de retención de bulas, muchos asuntos religiosos eran instruidos por los tribunales reales superiores.

JURISDICCION INQUISITORIAL: En realidad, estamos ante una parcela específica de la jurisdicción real, pero con una organización intitucional y con un marco normativo rotundamente diferente. Por este motivo, pese a que el titular de la jurisdicción sea también el rey, debemos clasificarla como una jurisdicción aparte. Lógicamente, incluiremos en esta jurisdicción tanto a los tribunales de Distrito como a la Suprema.

JURISDICCION MILITAR: Jurisdicción privativa de los militares. Forma parte de la jurisdicción real, pero no de la jurisdicción ordinaria.

JURISDICCION REAL ORDINARIA: Entenderemos por tal aquellos tribunales que constituyen la red institucional de la justicia ordinaria, tanto alcaldes y jurados municipales de realengo como corregidores, alcaldes mayores y otros tribunales ubicados en realengo. También la red de tribunales superiores, Audiencias, Chancillerías, Casa y Corte y Consejos.

JURISDICCION SEÑORIAL: Entenderemos por tal todo aquel tribunal ubicado en territorios señoriales cuando el señor o titular de la jurisdicción posea la justicia ordinaria y con ella el derecho a designar alcaldes y otras autoridades judiciales. Debe tenerse en cuenta que muchos señores de vasallos carecían de tal prerrogativa en sus dominios, puesto que hasta el siglo XVI las concesiones respetaban los usos y costumbres judiciales de las poblaciones enajenadas y no siempre los señores pudieron apropiarse de ellas.

JURISDICCION UNIVERSITARIA: Las Universidades poseían su propia jurisdicción y un sitema judicial autónomo frente a la Iglesia y la Corona.

JURISDICCION: Ambito competencial y geográfico sobre el que se extiende la autoridad de un juez, tribunal o institución.

JURISDICCIONES ESPECIALES: Entenderemos por éstas aquellas que, aun formando parte en teoría de la jurisdicción real, funcionaban de hecho al margen de la red de tribunales de la justicia real ordinaria. Son, entre otros, los siguientes:

JUSTICIA MAYOR: Designación reservada a la persona que ejerciera la máxima autoridad judicial en su ámbito, actuando como tribunal de apelación sobre instancias inferiores o, simplemente, haciendo referencia a la jerarquía existente entre justicia y regimiento (el ayuntamiento) y justicia mayor (el corregidor o su teniente). Vid. corregidor; alcalde mayor

JUSTICIA: Referencia al Ayuntamiento (Justicia y regimiento) o a una autoridad judicial concreta (corregidor y justicia mayor) Vid: Justicia Mayor, menor, Justicia y Regimiento

LETRADO: Vid. Abogado.

LEVA: Documento municipal. Reclutamiento de soldados, forzosos o voluntarios. Documentalmente da lugar a un listado de reclutas.

LEYES NUEVAS: Conocidas también como Declaraciones que hizo el rey don Alfonso sobre las dudas que eran en el Fuero de las Leyes [Fuero Real]" y Suplicaciones e peticiones que fizieron al rey". Es un conjunto de 29 leyes que desarrollan el Fuero Real y un conjunto de cartas como apéndice. Ordenamiento compuesto por Alfonso X entre 1265 y 1278.

LEYES NUEVAS: Llamadas también Nuevas Leyes de Indias. Se publicaron en 1542 constando de 40 leyes. En 1543 se le añadieron otras siete más.

LIBELLUS: Tipo documental. Interposición de la demanda, terminus ad dandum libellus. Vid. querella; demanda

LIBERTAD, auto de: Tipo documental. Tras recibirse una petición de puesta en libertad presentada por el procurador del detenido o de oficio por el juez, éste emitía verbalmente una orden de puesta en libertad, de la cual el escribano de la audiencia levantaba acta y ambos suscribían. Luego el auto era notificado a las partes y al alcaide de la cárcel, que procedía a realizar la diligencia de puesta en libertad. Todo ello quedaba reflejado en el sumario mediante actas notariales. Vid. auto

LICITADOR: Encargado de gestionar los pleitos u otros asuntos que un concejo tenía en la Corte o en la Chancillería. Normalmente, aunque no siempre, tenía poderes de representación y equivalía entonces a un procurador de pleitos. Vid. solicitador; procurador; agente de negocios

LIMOSNERO: Encargado de la recogida de limosnas, normalmente, también de su reparto. Vid. cogedor de limosnas, recolector de limosnas, receptor de limosnas

LIMPIEZA, Prueba de: Investigación judicial sobre los antecedentes familiares de un individuo para saber si tenía antepasados judíos, moriscos o penitenciados por la Inquisición. Incluirá una investigación genealógica y varias declaraciones de testigos, como mínimo.Vid. genealogía; nobleza, pruebas de

LLERENA, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de LLerena, celebradas en 1340 bajo el reinado de Alfonso XI.

MADRID, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Madrid, celebradas en 1339 bajo el reinado de Alfonso XI. Con posterioridad, ya en la época moderna, las reuniones de Cortes fueron continuas en la villa de Madrid hasta el reinado de Carlos II.

MADRIGAL, Ordenamiento de: Ordenamiento aprobado en las Cortes de Madrigal en 1476.

MALOS TRATAMIENTOS: Agresiones físicas o verbales.

MAMPOSTERO: Encargado eclesiástico de la recaudación de los diezmos, limosnas, primicias y otras rentas eclesiásticas. Vid. mayoral

MANCUERDA: Vid. potro

MANDAMIENTO COMPULSORIO: Vid. compulsoria

MANDAMIENTO DE COMPULSION: Vid. compulsoria

MANDAMIENTO: Tipo documental. Orden expresa de un tribunal dirigida a un oficial del juzgado u otra personal auxiliar del mismo para que se ejecute una cosa. La comunicación de las órdenes a oficiales del juzgado solían hacerse verbalmente o con simples notas de despacho, sin embargo, pueden encontrarse casos en los que el juez procedía a sustituir la fórmula de la notificación verbal por un documento escrito para el que se recurría a la fórmula diplomática del mandamiento. Los mandamientos se utilizan para comunicar órdenes a los oficiales del juzgado, de ser otros los destinatarios se recurrirá a fórmulas diferentes. Diplomáticamente el documento es simple, comienza directamente con la dirección y, sin exposición alguna, pasa a la parte dispositiva. Incluye a continuación una corroboración aludiendo a que se ha expedido el preceptivo auto y tras ésta la data. El documento lo suscribe el juez y en este caso el escribano se limitaba a incluir un texto de corroboración con la conocida fórmula del "Por su mandado... ".

MATRICULA, Libros de: Tipo documental. Registro de las causas llegadas al Consejo u otro tribunal, anotadas mediante asientos por el escribano receptor que incluían un resumen del asunto y los nombres de los litigantes. Se asentaban cronológicamente.

MATRIMONIO, Cédula de: Protocolo notarial por el que una pareja se comprometía a cumplir, con determinadas condiciones, una promesa de matrimonio.

MAYORAL: Vid. mampostero

MAYORDOMO DE HOSPITAL: Vid. mayordomo

MAYORDOMO DE LA CARNICERIA: Vid. mayordomo

MAYORDOMO DE LOS PROPIOS: Vid. mayordomo

MAYORDOMO DEL POSITO: Vid. mayordomo

MAYORDOMO: Administrador por elección de una renta u organismo importante. Vid. Mayordomo de Ayuntamiento, de Concejo, de Propios, de Rentas, del Hospital, de la Carnicería, del Pósito, administrador, Administrador, arrendador

MEDINA DEL CAMPO, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Medina del Campo, celebradas en 1305 las primeras óbajo el reinado de Sancho IVó y 1318 las segundas óbajo el reinado de Alfonso XIó.

MEMORIA DE CARGOS: Tipo documental. Listado provisional de los cargos o acusaciones formales que se daban por bien probadas por el juez, se elaboraba normalmente como documento informativo, previo a la sentencia, a remitir a algún superior jerárquico. Vid. acusación

MEMORIA DE COSTAS: Tipo documental. Listado de los gastos generados durante la instrucción de un sumario, validado por el juez y el escribano, y que servía como base para el auto de señalamiento de costas.Vid. Costas, auto de señalamiento de

MEMORIA DE PLEITOS: Tipo documental. Informe que enviaba el procurador, solicitador o el agente de negocios a su cliente informándole del estado de las causas y de los trámites y estrategias a seguir en el futuro. También, documento por el que se recogen mediante asientos los asuntos judiciales que tiene en marcha una institución o persona. Muy típico en la documentación municipal.

MEMORIAL AJUSTADO: Tipo documental. Resumen de un sumario elaborado por el juez instructor con el objeto de informar de su trabajo y sus conclusiones al Consejo. Su importancia es extraordinaria tanto archivísticamente óes un exhaustivo resumen del contenidoó como para la historia del derecho, puesto que expone los fundamentos probatorios en los que se ha basado para emitir su sentencia. El hecho de que las sentencias castellanas no se justificasen complicaba la labor de control que la Corte deseaba realizar sobre sus jueces de comisión, para remediarlo se hizo usual este tipo de documento, a medio camino entre lo judicial y lo político-administrativo. Era redactado a modo de carta-informe, pero sin dirección ni ningún otro formalismo, salvo un preámbulo expositivo inicial y el acta de validación final que firman juez y escribano y la diligencia de cierre que suscribe el escribano. Se redactaba una vez sentenciado el pleito y en él se hacía una narración exhaustiva de los hechos objeto del procedimiento penal y una justificación individualizada de los cargos probados contra cada acusado, los procedimientos seguidos contra él y las penas impuestas. No tenía pues función procesal alguna y podría clasificarse dentro de los documentos político-administrativos, de hecho, rara vez se encontrará dentro del sumario, salvo que el juez hiciese dos copias, puesto que era enviado al Consejo siguiendo los cauces habituales para los informes que remitían los delegados territoriales de la Corona.

MEMORIAL ANONIMO: Tipo documental. Este tipo de documentos solían recurrir a diferentes fórmulas diplomáticas, a menudo mezcladas, aunque normalmente solían ser peticiones o informes que no seguían al pie de la letra los formalismos establecidos. Van dirigidos al juez cuando se estaba instruyendo una proceso concreto y, aunque podían llegar en cualquier momento, lo habitual es que lo hicieran en la fase sumaria, cuando el procedimiento era secreto. En cualquier caso, carecían de funcionalidad procesal probatoria, puesto que no estaban expedidos con los requisitos establecidos y, en consecuencia, sólo tenían una función informativa o de denuncia. Su redacción suele presentar notorios caracteres literarios, incluso aparecen razonamientos políticos, filosóficos, teológicos y morales. vid. memorial

MEMORIAL: Se trata de un documento por el que se informa de una serie de supuestos delitos y se solicita que el Consejo óo la persona a quien va dirigidaó los estudie y decida qué hacer. No es en sentido estricto ni una demanda civil ni una querella criminal, de modo que si se inicia un proceso será, en términos jurídicos, una causa de oficio. Su estructura diplomática varía entre una petición y una denuncia, aunque es raro que se sigua rigurosamente algún patrón establecido. Existen tres grandes variantes en la intitulación: autor institucional o corporativo ócomo es este casoó; autor particular; y autor anónimo. Van dirigidos al rey y a menudo se entregaban en la Corte siguiendo cauces ajenos a los procedimientos administrativos, como cabía esperar de un documento que pretendía tener un alto grado de confidencialidad y no comprometer a su autor directamente en el pleito que se iba a iniciar. Otras veces se recurría incluso a un procurador.

MENOR: Uno de los partidos en que se clasificaban los pletios en la Chancillería de Valladolid, formado por las causas valoradas entre 100 y 1.000 ducados y por los pleitos llegados desde la provincia.

MERCED: Tipo documental. Gracia concedida por el rey. Vid. Petición de Gracia

MERINDAD: Jurisdicción de un merino real, en decadencia durante la Edad Moderna. También distrito fiscal para el cobro de determinados impuestos. Vid. Jurisdicción real ordinaria

MERINO: Antes de la llegada de los corregidores, máximo representante del rey en un lugar. Posteriormente, equivalente a alcalde

MERO IMPERIO: Potestad judicial para conocer las causas penales graves, las que podían concluir con sentencias de muerte, mutilación o destierro perpetuo. Vid. jurisdicción señorial

MESTA, Jurisdicción de la: El Honrado Concejo de la Mesta poseía autonomía judicial para sus asuntos internos y, por tanto su propia organización de jueces y tribunales.

MINISTRO: Oficial de justicia y, por extensión, cualquier oficial al servicio del rey.

MIXTO IMPERIO: Potestad judicial para conocer las causas civiles y las penales leves, otorgada casi siempre a los señores de vasallos o ejercida por las autoridades judiciales municipales. Vid. jurisdicción señorial

MONIPODIO: El delito de Juntas y Monipodios, era un caso de corte que podía dar lugar al envío de un juez pesquisidor. Se refería a la formación de bandos u otras formas organizadas de oposición política y lucha social. Vid. caso de Corte

MONTANERO: Vid. Guarda, caballero de sierra

MUERTE, Pena de: La gama de posibilidades era más amplia de lo que cabría esperar: el garrote, la horca y el degollamiento óreservado a nobles, aunque no siempre lograban hacer respetar sus derechosó. Desde finales del siglo XVI, ante la escasez de galeotes, la pena de muerte era a menudo conmutada por siete años de servicio como galeote. Vid. penas

NEGACION GENERICA, Cláusulas de: por las que el litigante, que sólo explicita una parte de las alegaciones presentadas en su contra ósólo aquellas que rebate en su alegación o recursoó, advierte que las niega en su conjunto, así como cualquier resolución judicial o procedimiento que le pueda resultar perjudicial: negando lo perjudicial, sin embargo de lo alegado por la parte contraria

NOBLEZA, Prueba de: Investigación judicial sobre los antecedentes familiares de un individuo para saber si todos ellos eran nobles. Incluirá una genealogía y un declaración de testigos.Vid. genealogía; limpieza, pruebas de

NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR, acta de: Tipo documental. Escrito o declaración verbal certificada por el escribano mediante el cual un procesado designa al procurador que le habrá de representar. Normalmente se utiliza este procedimiento y no la carta de poder, mas usual, en los procesos penales cuando el procesado se encuentra encarcelado. Cuando un detenido no llegaba acompañado de su procurador, al que previamente le había otorgado poder, el juez le obligaba a designar uno, salvo que fuese menor de 14 años o pobre de solemnidad, en cuyo caso lo designaba de oficio el juez. En el caso de los detenidos comprendidos entre los 14 y los 25 años ómomento en el que los varones alcanzaban la mayoría de edadó, el procurador, designado por el detenido, asumía también la función de curador, es decir, tutor. El nombramiento, tras el preceptivo auto del juez, se hacía mendiante declaración verbal o escrita ante el tribunal, de todo lo cual el escribano levantaba acta. Luego, la designación le era notificada al procurador, que estaba obligado no sólo a aceptarla, sino a entregar una fianza que se le exigía para hacer frente a posibles responsabilidades contraídas con el tribunal o con su defendido. Vid. procurador

NOMBRAMIENTO, auto de: Tipo documental. Auto por el que el juez designa para ocupar su cargo a cualquiera de los oficiales inferiores del tribunal.

NOTA DE OFICIO: Tipo documental. Glosa o billete remitido por el rey al Consejo dando su parecer sobre una consulta, informe, petición o memorial.

NOTARIO: Antes del siglo XVIII sólo se utilizaba en el mundo eclesiástico y en la Inquisición. Vid. escribano

NOTIFICACION DE UNA PROVISION REAL, acta de: A la Corona, como detentadora de toda jurisdicción, se la consideraba legitimada para intervenir en cualquier momento del proceso. Toda orden era obedecida, aunque el cumplimiento de la orden podía no hacerse efectivo dado que existía la posibilidad de presentar una petición al Consejo justificando la negativa y solicitando la anulación. La notificación de una Provisión Real, preceptiva según se establecía en el propio documento, era realizada por un escribano público y daba lugar a todo un ritual de acatamiento por parte de la persona o institución a quien el documento se le hacía notorio. En los procesos judiciales era el litigante que había solicitado la expedición del documento quien recurría a un escribano del número para proceder a notificarla. Cuando era expedida de oficio por el Consejo o Chancillería el encargado solía ser el propio escribano asignado al proceso. Luego, una copia notarial de la Provisión y del acta de notificación eran remitidas al Consejo. Vid. Provisión Real; Requerimiento

NOTIFICACION: Tipo documental. Diligencia judicial mediante la cual el escribano asignado a la causa informaba a las partes de las órdenes del tribunal. Podía hacerse mediante edicto público o mediante notificación personal. Su objetivo era garantizar oficialmente que las partes personadas o encausadas tenían conocimiento de las decisiones procesales del juez, de tal manera que no puedan excusar su cumplimiento alegando ignorancia ni recurrir la orden judicial por no haber podido estudiarla y apelarla. Una vez que el juez había dictado cualquier orden y esta había sido inscrita en el sumario, el escribano, cumpliendo una de las cláusulas que incluía todo auto, procedía a notificarla verbalmente a todos los personados en la causa o a la persona ajena a ella, pero era su destinatario. El escribano dabe fe pública de la ejecución de la notificación y levantaba acta del desarrollo de la diligencia. Los aludidos podían, en casi todos los casos, pedir una copia por escrito de la orden judicial, que les era expedida, normalmente, en el acto. Vid. diligencia

NOTORIO: Público, de conocimiento general. Se utilizaba, entre otros casos, en los pleitos de hidalguía, en los que ser hidalgo notorio, es decir, reconocido públicamente como tal, era una criterio distintivo y acreditador de la nobleza de sangre.

NOVISIMA RECOPILACION: Recopilación de las leyes de España elaborada en 1805 y que vino a sustituir a la Nueva Recopilación hecha en el siglo XVI por Felipe II.

NUEVA RECOPILACION DE LAS LEYES DE CASTILLA: Recopilación de leyes llevada a cabo, tras reiteradas peticiones de las Cortes de Castilla desde 1528, en 1562 por el Doctor Pedro López de Alcocer y el oidor del Consejo de Castilla Ldo. Bartolomé Atienza. Se publicaron oficialmente, mediante Real Cédula, en 1576. Son nueve libros, los nº II, III y IV dedicados al funcionamiento de los tribunales. Su nombre oficial fue Recopilación de las Leyes de estos reinos.

NULIDAD, recuso de: Tipo documental. Querella nulitatis, recuso contra una sentencia por existir un defecto de forma en la sentencia o en el procedimiento que la ha generado. Vid. recurso; apelación

NUNCIO, Tribunal del: Tribunal supremo eclesiástico ósustituido en 1771 por el Tribunal de la Rotaó que conocía en apelación los pleitos entre clérigos. Vid. Vicario; jurisdicción eclesiástica

OBRAS PIAS, Cuentas de: Cuentas de la administración de una institución de caridad: para casar doncellas, para asistir a niños expósitos, para prestar trigo de sementera, para alimentar a indigentes, etc.

OFICIAL DE JUSTICIA: Cualquier empleado de un tribunal.Vid. ministro.

OFICIO, de: Juicio iniciado por el tribunal sin que exista previamente denuncia. Todos los delitos podían dar lugar a este tipo de procedimiento.

OIDOR: Juez de un tribunal real superior: Audiencia, Chancillería o Consejo. Tradicionalmente, en las Chancillerías y Audiencias recibían este nombre los jueces asignados a las salas de lo civil, frente a los asignados a la Sala de lo Criminal a quienes se denominaba alcaldes del crimen.

OLMEDO, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Olmedo en 1445. Su importancia radica en que en él se fijó el sistema de Pragmáticas Reales como instrumento legislador sin intervención de las Cortes.

OPOSICION: Vid. contradicción

ORDENAMIENTO: Tipo documental. Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Castilla y recogidas en los llamados Cuadernos de Cortes. En estos documentos, elaborados en forma de acta, se incluyen las Peticiones que los procuradores hacen al rey y las leyes aprobadas por las Cortes previa propuesta del monarca; estas últimas son las que forman el ordenamiento propiamente dicho. Vid. Cuadernos de Cortes.

ORDENANZAS REALES DE CASTILLA: Llamadas también Ordenamiento de Montalvo. Se trata de una recopilación de leyes hecha por el Doctor Alonso Díez de Montalvo en cumplimiento de una disposición de las Cortes de Toledo en 1480. Su primera edición se realizó en 1484 y nunca contó con sanción real. Consta de ocho libros, el tercero dedicado a los procedimientos judiciales.

ORDENANZAS: Tipo documental. Conjunto de normas por el que se rige el funcionamiento de un tribunal o cualquier procedimiento. Las Ordenanzas municipales, mandadas poner por escrito bajo la supervisión del corregidor y la aprobación del Consejo de Castilla por Carlos I, eran el conjunto de normas que regulaban la vida pública de una localidad. También un conjunto de normas dictadas por la Corona que regulaban el funcionamiento de alguna actividad judicial, administrativa o mercantil concreta, como las Ordenanzas de corregidores o las ordenanzas de escribanos.

ORDENES MILITARES, Jurisdicción de las: Desde su incorporación al Patrimonio Real, forman parte de la jurisdicción real, pero siguieron gozando de autonomía judicial relativa, con la Sala de Justicia del Consejo de Ordenes como máximo tribunal.

PADRE DE MOZOS: Vecino o regidor al que se le encomendaba la vigilancia de los jóvenes que deambulaban por el lugar. Vid. Regidor de mozos, alcalde de mozos

PADRE DE VAGABUNDOS: Vecino o regidor al que se le encomendaba la vigilancia y, en su caso, expulsión o envío al hospital de los pobres y los vagabundos forasteros.Vid. Regidor de pobres, de vagabundos

PADRON: Documento municipal. Listado de vecinos (cabezas de familia) elaborado por parroquias, barrios, quiñones, sexmos, profesiones, estamentos o calle hita.

PADRONERO: Vecino o miembro del concejo encargado de elaborar el padrón municipal, de repartir los impuestos y, a veces, también de recaudarlos.Vid. Alcabalero, Cogedor, Repartidor, colector, recaudador

PAGO, Carta de: Documento mercantil por el que un individuo reconoce haber cobrado una deuda.

PALENCIA, Ordenamiento de: Conunto de leyes aprobadas en las Cortes de Palencia de 1286 bajo el reinado de Sancho IV.

PARECER: Vid. informe

PARTES: Cada uno de los litigantes en un juicio que se han personado en la causa formalmente mediante querella o demanda.

PARTIDAS: Conocidas como Siete Partidas o Partidas de Alfonso X. Fueron elaboradas entre 1256 y 1265. Son la fuente más importante en la implantación del derecho romano-común en Castilla. Su normativa es también capital en la conformación del derecho procesal castellano.

PARTIDO: Cada uno de los tipos de pleitos según la clasificación que de ellos hacía la Chancillería de Valladolid en su registro.

PEDIMIENTO DE PARTE: Juicio iniciado previa denuncia o demanda, por oposición a juicios de oficio. Vid. oficio, de

PEDIMIENTO: Vid. petición

PENA DE CAMARA: Multa impuesta a los condenados a favor de la Cámara Real y que era ingresada en la tesorería del tribunal.

PENAL: Siguiendo la tradición del derecho romano-común, uno de los dos campos en que se divide el derecho junto con el civil. Solía utilizarse con mayor frecuencia el término criminal.

PENAS CORPORALES: Sanción por la que un condenado era sentenciado a vergüenza pública, azotes o muerte. Vid. penas

PENAS DE CAMARA: Sanción económica por la que el condenado debía satisfacer una multa que normalmente era repartida entre el denunciante, el juez y la Cámara Real. Vid. penas

PENAS ECONOMICAS: Sanción por la que el condenado o simple litigante era obligado a hacer determinados pagos en metálico. De no hacerlo se procedía por vía de ejecución contra sus bienes. Pueden ser de los siguientes tipos: costas, penas de cámara e indemnizaciones. Vid. penas

PENAS: En los tribunales laicos las penas ordinarias pueden clasificarse del siguiente modo: económicas óconsistentes en multas con los bienes del penado como garantíaó; privativas de libertad óbásicamente el servicio en galeras y en presidios como soldado o trabajador sin sueldoó; las de destierro ófijándose un plazo de tiempo y una distancia determinada a su lugar de residenciaó; y las corporales ópodían ser azotes, vergüenza públcia y muerteó. En la Inquisición, las ordinarias era el sambenito, los azotes, las galeras, la cárcel y la ejecución en la hogera, además de las penas económicas y la cárcel.

PERDIDO: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por las causas valoradas en menos de 100 ducados.

PERSONERO: Procurador síndico personero o represetante popular electivo impuesto por las reformas de Carlos III, inspirado en los viejos procuradores del común castellanos. Vid. Procurador síndico, general, diputado general, diputado del común, procurador personero

PESQUISA DE OFICIO: Pesquisa iniciada por la Corona sin que existiese una denuncia previa. Vid. comisión

PESQUISA: Vid. comisión

PESQUISIDOR: Juez encargado de la instrucción de una pesquisa por el Consejo.

PETICION DEL FISCAL: Tipo documental. La figura del fiscal no era permanente en los tribunales, salvo en los Consejos y Chancillerías, donde había siempre casos que exigían su presencia. Sólo intervenía cuando el juez dictaminaba que el caso afectaba de alguna manera al patrimonio o la jurisdicción real, nombrando entonces como fiscal a un procurador, si es que se trataba de un tribunal inferior. En cualquier caso, lo fiscales permanentes de los Consejos y las Chancillerías podían personarse en cualquier causa sin autorización expresa del juez. Una vez que un fiscal intervenía en un caso intitulaba siempre sus documentos con la expresión en nombre del reino, pero de hecho tenía que ajustar su actuación a las mismas normas que regían el de los demás procuradores personados en la causa y sus documentos, excluyendo la intitulación, no presentan diferencia alguna con los de aquellos.

PETICION GENERICA, Cláusulas de: con que se cierran todos los documentos peticionarios o alegatorios presentados por los litigantes: es justicia que pido; pido justicia y costas; os pido y suplico mandéis hacer. También forma parte de este grupo la petición con que se abre la argumentación y se cierra la exposición en las alegaciones: Vuestra merced, sin embargo de lo alegado por la parte contraria, debe mandar hacer como está pedido por mi parte por lo que tengo alegado.

PETICION: Tipo documental. El procurador de una de las partes, utilizando el modelo de la petición, eleva al juez una solicitud razonada para que dicte una determinada orden durante la instrucción del sumario. La petición era suscrita solamente por el procurador y generaba, como mínimo, dos autos, uno de inclusión en el sumario (la petición se conservaría en original) y otro por el que el juez dictamina acerca de la petición.

PLEITO GRAVE: Juicio que por su importancia política o económica o por el nivel social de los implicados se consideraba importante.

PLEITO MENUDO: Juicio con poca trascendencia política y económica.

PLEITO: Litigio dilucidado ante los tribunales de justicia de acuerdo con los procedimientos judiciales normativos. Según su grado pueden clasificarse en: 1.- Vista en primera instancia; 2.- Revista en primera instancia; 3.- Vista en apelación; 4.- Revista en apelación; 5.- Segunda suplicación; 6.- Instancia de Gracia. Según su forma de inicio en pleitos de oficio y pleitos a pedimiento de parte. Según su tipo de procedimiento en ordinarios óciviles y criminalesó; comisiones, visitas y residencias.

PLENARIA: Segunda fase, tras la sumaria, en la instrucción de un proceso penal. En ella las partes tenían derecho a emitir sus alegaciones, presentar sus pruebas y conocer las acusaciones que pesaban contra cada cual.

POBRES: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por los casos llevados por el procurador de pobres y por los referidos a conventos y hospitales.

PODER COLECTIVO: Tipo documental. Los poderes de pleitos también podían representar a colectivos, no a individuos particulares. Cuando se trataba de una población con Ayuntamiento, éste ostentaba la representatividad judicial de la población, de modo que podía otorgar poder directamente, pero cuando se trataba de aldeas sin jurisdicción propia, de un grupo socioprofesional o de un colectivo vecinal no apoyado por los regidores se debía recurrir a este tipo de documento. Diplomáticamente es un acta en la que se recoge una declaración formal suscrita por el colectivo que otorga el poder. Sólo firman el documento el escribano y los vecinos que actúan como testigos. Vid. procurador; poder general de pleitos

PODER GENERAL DE PLEITOS: Tipo documental. Todo encausado tenía derecho a ser defendido por un procurador de pleitos ódel número, de los Reales Consejos, etc.ó, lo podía designar mediante poder notarial, si era un procurador contratado, o mediante declaración ante el juez, si se le iba a asignar un procurador de pobres. El Consejo de Castilla y las Chancillerías tenían una nómina cerrada de procuradores habilitados, pero en los demás tribunales se admitía a los procuradores del número. Cuando un particular quería iniciar un pleito en estos tribunales, lo más habitual era que concediara un poder a uno o varios individuos conocidos, normalmente vecinos que se desplazaban al tribunal por ese u otro motivo, y que luego éstos otorgaran una carta de traspaso de poder a favor de un procurador habilitado por el tribunal. Vid. procurador

PORTADA DEL SUMARIO: Tipo documental. Documento con los elementos identificativos básicos de la causa que se añadía al comienzo del sumario una vez que éste era encuadernado. La elaboración, validación y custodia del sumario era responsabilidad del escribano asignado a la causa, que iba cosiendo los documento que generaba el proceso sin otro criterio que la fecha de llegada a sus manos de los documentos expedidos por el juez, las partes u otras instancias jurisdiccionales o particulares. La portada óo portadas, si el sumario se encuadernaba en varios volúmenesó tenía una función básicamente administrativa, sin validez procesal alguna, de modo que en ella anotaba las referencias esenciales que permitían archivar y recuperar el pleito y, durante la instrucción del sumario era utilizada a menudo como espacio propicio para realizar toda clase de anotaciones, a menudo indicando la página del volumen en que se encuentran determinados documentos. Una vez concluida la instrucción del sumario, se cosía junto con todos los demás documentos. Se foliaba todo el contenido correlativamente, pero la portada permanecía sin foliación. Vid. sumario

PORTERO: Oficial de justicia, normalmente existía en todos los tribunales estables y era el responsable del control de personas y objetos en la Audiencia. Como oficial municipal, empleado con funciones confusas, entre las que se solía incluir el envío de notificaciones municipales, a menudo ejercía también como pregonero municipal.

POSESION: En el lenguaje jurídico de la época, se empleaba como sinónimo de propiedad, de ahí que los pleitos por este asunto se clasificasen como causas por posesión y tenuta.

POSITO, Cuentas de: Documento municipal. Cuentas, en trigo y en dinero, de la administración de unas instituciones municipales de crédito encargadas de vender pan y prestar trigo. Serán el origen de las cajas de ahorro municipales y de los montes de piedad.

POSTURA: Tipo documental. Puja en una subasta pública en la que el licitante expone su oferta. Una vez que se había pregonado una subasta pública, cada postor acudía a la audiencia a presentar, verbalmente o por escrito, su oferta. En cualquier caso el documento oficial no era el que pudiese presentar el postor, sino el acta que levantaba de su oferta el escribano de la audiencia. Dentro del procedimiento de las subastas judiciales, la mejor puja era hecha pública mediante pregón hasta tres veces, y así sucesivamente cada vez que alguien la mejorara. Vid. puja; embargo; ejecución; concurso de acreedores.

POTRO: Instrumento de tortura consistente en atar el cuerpo de la víctima e ir tensando las cuerdas mediante una rueda, llamado también mancuerda. Vid. tortura; tormento

PRAGMATICA: Tipo documental. Documento dispositivo mediante el cual el rey instaura una ley. Significó uno de los cauces más usuales hasta el siglo XVII para canalizar la actividad legislativa de la monarquía al margen de las Cortes. El sistema se fijó en las Cortes de Olmedo de 1445.

PREGON: Tipo documental. Comunicación pública mediante bando de una resolución. En el campo judicial se levantaba acta notarial de su ejecución. Con el objeto de hacer pública una orden del juzgado que requería la colaboración de la población o asegurarse oficialemente de que todo el mundo había sido informado de ella, el tribunal incluía en su mandamiento que fuese pregonada. Normalmente el juez se limitaba a exigir que se pregonase, pero no citaba en su orden ningún detalle más, de modo que eran su oficial principal, el alguacil mayor, el encargado de transmitir la orden al pregonero del concejo, quien lo hacía según un procedimiento preestablecido y, como en toda diligencia judicial, el escribano de la audiencia levantaba acta para certificar que la orden del juez había sido cumplida con los formalismos requeridos. Normalmente se utilizaba para las subastas públicas de los bienes embargados a los procesados y en determinados momentos de la fase sumaria del proceso, cuando se recababa la colaboración de testigos que declarasen en los interrogatorios. vid. bando

PREGONERO: Encargado de hacer públicos los bandos y edictos municipales

PRENDIMIENTO: Detención de un individuo

PRESA: Objeto embargado.

PRESENTACION DE DEMANDA, acta de: Tipo documental. La función procesal de este documento era testimoniar la presentación de una demanda, aunque el proceso en sí no se iniciaba hasta que el juez, una vez estudiada la petición, expedía un auto de iniciación de diligencias.

PRESIDENTE: Todas las instituciones judiciales superiores de la corona tenían a su frente un presidente, los Consejos, las Audiencias y las Chancillerías.

PRESIDIO, Servicio en: Pena por la que el condenado era obligado a servir durante un determinado periodo de tiempo como soldado sin sueldo en una de las fortalezas fronterizas: Normalmente reservada a nobles. Vid. penas.

PRIMERA INSTANCIA, Tribunales de: Tribunales con una jurisdicción territorial restringida a un municipio o ámbito político-institucional y que instruían las causas en primera instancia, ya fuese en vista o en revista. Son, al menos en términos teóricos, los tribunales naturales de los litigantes, aunque por diversas razones era frecuente que los tribunales superiores instruyesen sumarios en primera instancia.

PRISION, auto de: Tipo documental. Auto por el que el juez ordena la detención e ingreso en la cárcel de un procesado. Dicho auto era notificado a las partes y al alcaide de la prisión y se levantaba acta del ingreso en la cárcel del preso. Vid. auto

PRIVILEGIO: Documento judicial por el que el titular de una jurisdicción (real, señorial, eclesiástica) concede una determinada prevenda o exención a otro. Tipos: privilegio de hidalguía, privilegio municipal (fuero), etc. Vid. fuero

PROBANZA: Tipo documental en el que los litigantes, previa autorización judicial óeste requisito no siempre se cumplíaó y proclamación pública de preguntas y testigos, procedían a realizar una serie de interrogatorios a testigos cuyas deposiciones les eran favorables. Vid. confesión; información

PROCLAMACION: Tipo documental. Comunicación pública de determinadas diligencias judiciales, normalmente se reservaba para la publicación de los testigos a interrogar y las preguntas que se les iban a hacer.

PROCURADOR : Representante de algún colectivo social, profesional, geográfico o vecinal. Vid. diputado, sexmero, quiñonero

PROCURADOR DE CORTES: Representante municipal en la Cortes del reino en aquellas ciudades con voto en ellas. Serán siempre dos y contarán con sueldo municipal.

PROCURADOR DE LOS REALES CONSEJOS: Procurador de pleitos habilitado por el Consejo de Castilla para representar a los litigantes que acudían a las salas de justicia de los Consejos.

PROCURADOR DE PLEITOS: Representante legal ante un tribunal. Los grandes ayuntamientos tendrán siempre varios en nómina ubicados en la Corte y en la Chancillería. vid. procurador del número

PROCURADOR DE POBRES: Procurador de pleitos que en cada tribunal representaba a los litigantes o encausados sin recursos económicos para contratar uno.

PROCURADOR DEL COMUN: Represetante de la población en el Concejo, formará junto con el alcalde o corregidor y los regidores el Ayuntamiento. Normalmente será un cargo electivo y reservado a pecheros, pero no siempre. En las sesiones de Ayuntamiento contaba con voz, pero no con voto. Carlos III intentará revitalizar a este representante imponiendo la obligación de que en todos los ayuntamiento hubiese uno o varios Procuradores síndicos Vid. Procurador síndico, general, diputado general, diputado del común, procurador personero

PROCURADOR DEL NUMERO: En las poblaciones importantes existía un número determinado de procuradores de pleitos encargados de representar a los vecinos ante los tribunales locales. Estos oficios terminaron siendo vendidos a perpetuidad en el siglo XVII.

PROCURADOR GENERAL: Vid. Procurador del común, Procurador síndico, diputado general, diputado del común, procurador personero

PROCURADOR MAYOR: En algunos concejos, juez de campo.

PROMOTOR FISCAL: Fiscal de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte.

PRONUNCIACION DE SENTENCIA, Acta de: Tipo documental. Testimonio notarial por el que se da fe del acto público en el cual se procedía a la lectura de la sentencia en la Sala de Audiencias del Tribunal. La sentencia era leída en acto público en la Sala de Audiencias, de modo que el acta de pronunciación es una certificación notarial de que dicho requisito procesal se había cumplido y de que el contenido asentado en el sumario coincide con la lectura pública. El acta servía pues como instrumento de validación de cara a la emisión de las sucesivas copias que serían enviadas a las partes personadas en la causa. Vid. sentencia

PROPIOS, Cuentas de: Documento municipal. Cuentas de las finanzas municipales.

PROTESTA, Cláusulas de: por las que el litigante manifiesta por anticipado su desacuerdo con una resolución desfavorable y advierte de su determinación a exigir responsabilidades por los perjuicios que puedan derivarse de ella: de lo contrario hago protesta, protesto de los daños y costas, pido y suplico y caso negando requiero y protesto, costas e intereses protesto.

PROTESTA: Tipo documental. Este tipo documental expedido por los litigantes y dirigido al tribunal se presentaba una vez que el juez había resuelto desfavorablemente un recurso de apelación contra una de sus resoluciones o, incluso, sin que se hubiera presentado previamente recurso de apelación alguno. Su función procesal consistía en dejar constancia documental ópor eso se exigirá siempre testimonio de haber sido presentadoó de que la orden judicial se cumplía por evitar molestias y vejaciones, pero estando en desacuerdo con su contenido y reservándose, en consecuencia, el derecho de apelar ante un tribunal superior óderecho salvo, en la terminología procesal de la épocaó.

PROTESTACION: Vid. protesta

PROTOCOLO, Cláusulas de: por las que los litigantes manifiestan su sometimiento a las normas procesales y judiciales en general: conforme a derecho, hablando con el respeto debido, premiso lo necesario, como mejor haya lugar.

PROVISION REAL: Tipo documental. Los Consejos y las Chancillerías recurrían a Provisiones Reales para comunicar sus decisiones jurisdiccionales importantes a otras instituciones judiciales o administrativas. Dichas Provisiones eran suscritas por los oidores del Consejo y el Canciller y corroboradas por el Secretario de Cámara asignado al tribunal. La firma del rey no aparecerá nunca, pero en lo demás su proceso de expedición era similar. El abuso del recurso a las Provisiones Reales por parte de los tribunales reales superiores llegó a extremos asombrosos. No sólo se utilizaban para comunicar autos y sentencias, sin incluso para emitir órdenes ajenas formalamente a cualquier procedimiento judicial, en este caso, por ejemplo, para obtener información confidencialmente sobre un supuesto delito para saber si es necesario el envío de un juez de comisión o tomar otras medidas. Vid. Consejo, auto del

PROVISIONES QUE NO CAUSAN PENDENCIA: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por asuntos referidos a la elección de oficiales municipales.

PRUEBA: Tipo documental. Término con el que se solía designar una información genealógica. "Pruebas de hidalguía", "Pruebas de caballeros" Vid. genealogía; nobleza, pruebas de; limpieza, pruebas de

PUBLICATIO CAPITULUM: Requisito previo a la elaboración de una información o probanza, consistente en la publicación de las preguntas a realizar a los testigos. Si la van a realizar las partes, esta lista debía ser comunicada al tribunal y aprobada por éste. Vid. Declaración de preguntas; información; probanza

PUBLICATIO TESTIUM: Requisito previo a la elaboración de una información o probanza óinterrogatorio de testigosó, consistente en la publicación de los testigos convocados al interrogatorio. Vid. información; probanza

PUJA: Vid. postura

QUERELLA NULLITATIS: Tipo documental. Vid. nulidad, recurso de

QUERELLA: Tipo documental. Este tipo documental se utilizaba para la presentación de denuncias penales por un procurador o directamente por el litigante y presuponía su personamiento en la causa. En cualquer caso, el procedimiento podía iniciarse sin la presencia de demandate personado en la causa, bastaba con la recepción por parte del tribunal de la información a través de una comunicación verbal, un memorial anónimo o firmado o un informe. La querella se inicia siempre con la intitulación, pasando directamente a la indicación de los acusados y, tras una larga exposición de los delitos supuestamente cometidos por éstos, el documento se cierra con la petición de que se inicien las diligencias judiciales pertinentes, el juramento formulario y una sanción advirtiendo que de no hacerse así acudirá a otro cualquier juez.

QUIÑON: Barrio de una localidad. Suerte, porción de tierra comunal que se repartía a cada vecino.

QUIÑONERO: Diputado o representante de un quiñón, a veces con determinadas atribuciones jurisdiccionales o recaudatorias.Vid. Diputado, sexmero, procurador

RACION: Porción de los diezmos que le corresponden a un clérigo.

RATIFICACION: Tipo documental. Declaración por la que un procesado confirma su declaración anterior, era preceptiva en el caso en que ésta hubiese sido obtenida mediante tortura. Vid. tortura; tormento

REAFIRMACION, Cláusulas de: en las que el litigante explicita que el documento que ahora eleva no anula ninguno de los anteriores: afirmándome en lo ya alegado, reafirmándome en mis peticiones y alegaciones, afirmándome en lo anterior

REAL CEDULA: Tipo documental. Las reales cédulas u otros tipos documentales cancillerescos suscritos por el rey no forman parte en sí de la documentación judicial, de hecho rara vez aparecerán en los sumarios, dado que el único documento suscrito por el rey con funcionalidad procesal era la Real Provisión. Sin embargo, a menudo el rey intervenía en los pleitos de diversas maneras, casi siempre de forma confidencial enviando notas a los jueces, pero también de un modo más oficial ósin dejar por ello de ser extrajudicialmenteó utilizando reales cédulas y cartas misivas. Estos documentos se empleaban, normalmente, para responder a peticiones expresas de los litigantes, casi siempre una vez que había sentencia firme.

REAL DECRETO: Tipo documental utilizado por el rey para ordenar a un tribunal la ejecución de determinada diligencia judicial.

REAL SELLO: Conocido como Registro del Sello era una matrícula de las órdenes reales expedidas.

REBELDIA: Cuando un procesado no comparece ante el juez. Solía dar lugar en el Antiguo Régimen a penas especialmente duras. Documentalmente obligaba a la expedición de una o varias requisitorias. Vid. requisitoria

RECAUDADOR: Encargado de recaudar alguna renta municipal, real o de otro tipo. Vid. Alcabalero, colector, cogedor, padronero

RECAUDOS: Ordenes o diligencias a tomar para que un procedimiento se ejecutase conforme estaba previsto.

RECEPTOR: Como empleado de la Inquisición, oficial encargado de custodiar los bienes embargados a los procesados. En los tribunales reales superiores eran los escribanos encargados de la gestión documental del tribunal, de ahí que su número fuese muy elevado ósólo en el Consejo de Castilla su número era de 100 en 1613ó. En el resto de las instituciones, el encargado de recaudar alguna renta. Vid. Recaudador, alcabalero, colector, cogedor, padronero; escribano de audiencia; escribano receptor; escribano.

RECOPILACION DE LAS LEYES DE LOS REINOS DE INDIAS: Gran obra de recopilación y sistematización de la legislación indiana. Consta de 9 libros y más de 6.000 leyes. Se publicó en 1688.

RECOPILACION: Tipo documental. Conjunto de leyes agrupadas y, en ocasiones, sitematizadas y comentadas, elaboradas por iniciativa de la Corona o por la labor individual de especialistas del derecho.

RECURSO DE FUERZA: Vid. vía de fuerza

RECURSO: Tipo documental. Escrito razonado por el que un litigante solicitaba la revisión de una decisión judicial, fuese un auto o una sentencia.

RECUSACION, recurso de: Tipo documental. Recurso por el que un litigante solicitaba la sustitución del juez instructor por dudar de su competencia o imparcialidad. El recurso, para ser admitido a trámite, exigía la entrega de una fianza previamente, y era resuelto en primera instancia, tras solicitarse el dictamen de un abogado, por el propio juez instructor. Esta era una de las posibles estrategias de defensa de cualquier encausado, util como maniobra dilatoria, aunque muy costosa económicamente. Aunque la petición se dirigía a menudo al tribunal superior, la normativa procesal exigía que fuese resuelta en primera instancia por el juez instructor, que procedía a exigir una cuantiosa fianza al recurrente y a dictar un auto designando un abogado que emitiese un dictamen imparcial sobre el recurso de recusación. El recurso era presentado por el procurador de cualquiera de las partes o directamente por los procesados valiéndose del tipo diplomático de la petición y daba lugar, como toda petición llegada a la audiencia, a un auto de inclusión en el sumario y a su preceptiva notificación a las partes personadas en la causa. Este tipo de recursos generaba, por así decirlo, un pleito dentro del pleito, por lo que su desarrollo procesal podía ser extraordinariamente prolijo. Vid. recurso

REDENCION: Pago de una deuda o liquidación de un censo.

REFUGIO SAGRADO: Cualquier procesado podía recurrir como método de fuga a refugiarse dentro de una iglesia o recinto eclesiástico. Las autoridades judiciales no podían detenerle ósi lo hacían eran excomulgadosó y la Iglesia raramente los entregaba a la justicia.

REGENTE: Presidente de una Audiencia o Chancillería. Vid. gobernador

REGIDOR ACRECENTADO: Regidor que ha accedido al cargo tras una ampliación del número de regimientos perpetuados en la localidad.Vid. regidor.

REGIDOR DE HUERTA: Vid. guarda

REGIDOR DE MOZOS: Vid. Padre de mozos, alcalde de mozos

REGIDOR ELECTIVO: Regidor que ha accedido al cargo mediante un procedimiento electoral, ejercerá el oficio durante un año y, tras su cese, deberá dejar un hueco de al menos dos años sin volver a ejercerlo. La elección podía ser por designación señorial, por insaculación o por elección mediante sufragios en un concejo abierto o por cooptación entre los oficiales salientes. Vid. regidor.

REGIDOR HIDALGO: Regidor que ocupa uno de los regimientos electivos reservados al estamento hidalgo de la localidad, normalmente un 50%. Vid. regidor.

REGIDOR PERPETUO: Regidor que ha comprado su oficio por juro de heredad al rey. Los comprados con posterioridad a la primera perpetuación de oficios se conocerán como regimientos acrecentados. Cuando vuelven a ser electivos se hablará de regimientos consumidos. Vid. regidor.

REGIDOR PREEMINENTE: Regidor más antiguo del concejo, sólo en algunos municipios. Vid. regidor

REGIDOR: Miembro del Ayuntamiento desde la imposición de los concejos cerrados por Alfonso XI. Formará, junto con el procurador del común y las autoridades judiciales el Ayuntamiento. Podrán ser hidalgos o pecheros y electivos o perpetuos. Vid. Regidor perpetuo, electivo, añal, anual, hidalgo, pechero, acrecentado

RELACION TOPOGRAFICA: Investigación realizada por Felipe II para conocer el estado económico, jurisdiccional y social de los pueblos de Castilla. Se elaboró mediante declaraciones de las autoridades locales.

RELACION: Informe o narración de unos hechos.

RELATOR: Oficial de los tribunales reales óAudiencias, Chancillerías y Consejosó encargado de elaborar informes previos que se elevaban a los oidores antes de las sesiones. Normalmente había unos 2 ó 3 por Sala.

REMATE: Tipo documental. Con esta diligencia se cerraba el procedimiento de subasta judicial y consistía en la comunicación pública mediante pregón del importe de la mejor oferta recibida en la subasta pública y, de no surgir una mejor, adjudicación definitiva del objeto subastado al postor. El oficial encargado de la subasta, normalmente el alguacil mayor, comunicaba la mejor oferta al pregonero para que publicase la adjudicación de no surgir un nuevo postor. El escribano levantaba acta del procedimiento. Vid. ejecución; embargo; concurso de acreedores

RENTAS REALES, Cuentas de: Acta por la que el administrador o arrendador de un monopolio real rinde cuentas de su gestión financiera.

REPARTIDOR DE MILLONES: Vid. alcabalero

REPARTIDOR: Vid. Alcabalero, colector, cogedor, padronero, receptor, recaudador

REPARTIMIENTO: Prorrateo de una cuota fiscal o de un gasto público entre los vecinos de una población o entre varias poblaciones.

REPRESENTACION: Tipo documental. En el lenguaje jurídico se utiliza de forma genérica para referirse a cualquier informe, dictamen o narración elevada a un tribunal o a la Corte en el que se narran, denuncian o interpretan delitos.

REQUERIMIENTO JUDICIAL: Tipo documental. Una vez que el juez había emitido un auto u otro tipo de documento dispositivo, el escribano y los oficiales del juzgado procedían a exigir al procesado el cumplimiento de dicha orden judicial concreta, normalmente se utilizaba para obligarle a aportar documentación o información, también era frecuente en los procedimientos de recaudación de dinero ordenados por el juez. Si el procesado se negaba, se procedía de inmediato al embargo de sus bienes, sin mediar auto de embargo. Mientras que los oficiales ejecutaban el requerimiento, el escribano levantaba acta de todo lo que sucediese.

REQUERIMIENTO, Cláusulas de: por las que el litigante o el juez exhorta al notificado a que cumpla determinada orden, os requiero y compelo, os mando, os ordeno, os requiero para que lo ejecutéis como en ella está mandado y contenido. Cuando es el litigante quien lo realiza y no se halla amparado por una orden real, el exhorto adopta un tono de súplica o de sugerencia: Todo lo cual es digno de ejemplar castigo.

REQUERIMIENTO: Tipo documental. Acta notarial mediante la cual un litigante solicita a un tribunal o institución el cumplimiento de una orden real. Al requerimiento seguía la lectura o entrega de la orden, el acta de acatamiento y, en su caso, la presentación de un recurso contra ella, lo cual impedía su cumplimiento inmediato. También se utilizaba este término cuando los oficiales del tribunal procedían a la ejecución de una orden judicial, entonces requerían al destinatario que la cumpliese. Su función procesal era obligar a un juez o un funcionario público a inciciar las diligencias necesarias para el cumplimiento de una orden emanada de la Corte o de un tribunal superior. Una vez obtenida una determinada orden de un tribunal superior óun auto, una sentencia o cualquier otraó y disponiéndose del debido respaldo documental ónormalmente, una Provisión Realó, el actuante procedía a promover la notificación del documento al juez siguiendo las normas previstas para el caso, es decir, mediante escribano público que levantaba acta del procedimiento. El escribano, una vez notificada la Provisión, procedía a presentar, en nombre de su cliente, un requerimiento al juez para que ejecutase lo contenido en la Provisión sin dilación y ajustándose rigurosamente a lo previsto en el documento. Vid. compulsorio

REQUISITORIA: Tipo documental. Orden motivada de un juez por la que se solicita a otro la detención y entrega de un procesado. El juez instructor, con el objeto de solicitar la detención de procesados huidos de la justicia y que se encontraban dentro de otra jurisdicción, expedía ante el escribano de su audiencia, que daba fe de la orden certificaba las copias, este documento dispositivo. Luego era comunicado a las autoridades judiciales mediante escribano, que levantaba la pertinente acta de requerimiento, a imitación del procedimiento seguido con la Provisiones Reales y otras órdenes emanadas de la Corte. Vid. rebeldía

RESIDENCIA: Vid. Juicio de Residencia.

RESIDENCIAS: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por la causas generadas por los juicios de residencia.

RESISTENCIAS A LA JUSTICIA: Delito considerado caso de corte consistente en realizar cualquier acto de oposición a las autoridades judiciales o políticas. Se interpretaba en un sentido muy amplio, incuyéndose cualquier acto de oposición política o de negación de auxilio a los oficiales del rey. Vid. caso de Corte

RETENCION DE BULAS: Uno de los privilegios concedidos a los reyes de España por el papado consistente en el derecho a impedir la publicación oficial de una bula papal óy, en consecuencia, también su ejecuciónó hasta que no hubiese conseguido el llamado pase regio o autorización del monarca. En su aplicación judicial sirvió para anular al Tribunal de la Curia Romana en las apelaciones de los juicios eclesiásticos, pasando éstos a ser conocidos por los tribunales reales.

RETRAIMIENTO: Vid. refugio sagrado

REVISTA: En la tramitación de un pleito se denominaba vista a su primera instrucción por un tribunal de apelación y revista a la sentencia en apelación que era tramitada por otra sala del mismo tribunal que había dictado la primera sentencia, se la llamaba también suplicación o primera suplicación porque se admitía a trámite mediante un recurso de súplica o de suplicación. Tras esta apelación cabía otra a un tribunal superior, la llamada segunda suplicación, que era determinada por la Sala de Justicia del Consejo de Castilla.

REVOCACION DE PODER: Tipo documental. Escrito público por el que un litigante suspende el poder que le había otorgado a su abogado o procurador. Normalmente se escrituraban al mismo tiempo las revocación de poder y la sustitución de poder.

SALA DE HIJOSDALGO: Una de las salas de la Chancillería de Valladolid, encargada en exclusiva desde las Cortes de Córdoba del reconocimiento de hidalguías y otros pleitos referidos a los privilegios de la nobleza.

SALA DE JUSTICIA: Vid. Sala de Mil Quinientas

SALA DE MIL QUINIENTAS: Sala de Justicia del Consejo de Castilla que entendía en apelación las sentencias de las Chancillerías. Para su admisión a trámite se exigía originalmente que el pleito tuviese un valor mínimo de 1.500 doblas. Luego Carlos I subió la cantidad hasta las 4.000 doblas, 1,460.000 mrs. Vid. Consejo

SALA DE PROVINCIA: Una de las salas de la Chancillería de Valladolid, encargada de los pletios generados en el entorno jurisdiccionald de la ciudad.

SALA DE VIZCAYA: Una de las salas de la Chancillería de Valladolid, encargada de conocer en apelación las sentencias del Juez Mayor de Vizcaya.

SALA DEL CRIMEN: Una de las salas de la Chancillería de Valladolid, encargada de los asuntos penales.

SALVAGUARDA DE DERECHO, Cláusulas de: por las que el litigante manifiesta que el haber optado por una determinada estrategia de defensa no supone su renuncia a optar después por otras en el caso de que no obtenga un resultado satisfactorio: dejando salvo mi derecho; para acudir ante quien mejor haya lugar.

SANTA HERMANDAD, Jurisdicción de la: Ambito competencial de dicha institución, en declive durante la Edad Moderna. Cada municipio tenía su propia estructura judicial, con dos alcaldes y varios cuadrilleros.

SECRETA, información: Vid. información

SECUESTRO: Tipo documental. Custodia legal, realizada por un depositario nombrado por el tribunal, de los bienes sujetos a litigio, bien por deudas, bien por haber un pleito por su propiedad.

SEGOVIA, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Segovia, celebradas en 1347 bajo Alfonso XI.

SEGUNDA SUPLICACION: Tipo documental. Ultimo recurso de apelación existente en la Castilla del Antiguo Régimen óexcluyendo la soliditud de un Decreto de Graciaó y que consistía en apelar a la Sala de Justicia o de Mil Quinientas del Consejo de Castilla las sentencias de las Chancillerías. Vid. sentencia; pleito; Sala de Mil Quinientas; Consejo.

SENTENCIA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR: Tipo documental. Las sentencias de los tribunales reales superiores, Audiencias, Chancillerías y Consejos, no difieren en la mayoría de sus rasgos diplomáticos y de expedición al resto de las sentencias. Entre las pocas diferencias está que éstas eran comunicadas mediante Provisión Real y, con los requisitos ya apuntados, mediante Carta Ejecutoria. También el hecho de que las causas eran instruidas en Audiencias, Chancillerías y Consejos por tribunales colegiados, entre tres y cinco, según fechas. El escribano que levanta acta de la pronunciación y escribe el documento no suele firmar ni siquiera el acta, pero su nombre se indica en el encabezamiento. Esta anomalía sólo es explicable por el hecho de que este documento jamás salía del tribunal, su función era testimoniar el acto jurídico de la pronunciación y servir de base para la expedición de la Provisión Real o la Carta Ejecutoria.

SENTENCIA: Tipo documental. En sus diversos tipos, la principal característica de las sentencias castellanas es que éstas se emiten como un mero dictamen sin motivar, sin explicitar los fundamentos de derecho que se están aplicando. Se limitan a dar por bien probada o por no probada la demanda de una de las partes o la acusación. Sólo si se localiza el memorial ajustado puede conocerse, parcialmente, la motivación de la sentencia. Las sentencias eran leídas públicamente en la sala de la Audiencia, de lo cual el escribano levantaba acta, y comunicada a las partes ósi así lo solicitabanó mediante Provisión Real en el caso de los Tribunales Superiores o mediante copia certificada por el escribano del juzgado en los inferiores.

SENTENCIARIO: Obra difícil de clasificar, puesto que es un conjunto de reflexiones filosófico-doctrinales, incluso sobre astrología. Fue compuesto antes de 1256, durante los reinados de Fernando III y Alfonso X.

SEXMERO: Representante de un sexmo. Vid. diputado, quiñonero, procurador

SINDICO PERSONERO: Vid. Procurador síndico, general, diputado general, diputado del común, procurador personero

SOLEMNIDAD: Término que en el lenguaje procesal significaba que una diligencia o cualquier otro procedimiento había sido realizado siguiendo las normas que fijaba la legislación o la costumbre. Se solía expresar con intención corroboratoria mediante la cláusula "Con la solemnidad necesaria..." u otra similar. Vid. corroboración, cláusula de

SOLICITADOR: individuo con funciones difusas que se encargaba de realizar trámites informales en los tribunales a favor de su cliente. vid. agente de negocios; licitador

SOLTURA, auto de: Vid. Libertad, auto de

SOMETIMIENTO, Cláusulas de: con las que se cierra el escatocolo de las peticiones de gracia y algunos informes y memoriales: Humildes vasallos de Vuestra Majestad; Como un servidor de la justicia; Como fiel ministro de Vuestra Majestad; Beso los pies de Vuestra Excelencia.

SUBASTA: Venta judicial de bienes embargados mediante un sistema de pregón, posturas (pujas) y remate (adjudicación a un postor). Vid. concurso de acreedores; ejecución; embargo

SUERTE: Normalmente, cada una de las partes en que se dividía un terreno comunal durante su reparto entre los vecinos de la localidad.

SUMARIA, información: Vid. información; probanza

SUMARIA: Tipo documental. Primera fase del procedimiento penal castellano en el Antiguo Régimen, predominando en ella el llamado método inquisitivo, puesto que el juez procedía a realizar las investigaciones, interrogatorios y detenciones sin comunicar formalmente a los procesados ni los cargos que había contra ellos ni cuáles eran las diligencias que estaba practicando.

SUMARIO: Tipo documental. Conjunto de los documentos generados durante la tramitación de un pleito y normalmente cosidos en uno o más volúmenes, foliados y con portada.

SUPERIORES, Tribunales: Son aquellos tribunales reales cuya jurisdicción territorial engloba las de los de primera instancia y regionales de apelación. Salvo el tribunal eclesiástico del Nuncio Apostólico óluego de La Rotaó, todos están sometidos a la jurisdicción real. Actúan como tribunales de apelación y de segunda suplicación óel Consejo de Castillaó y se reservan en exclusiva aquellas parcelas judiciales cuyo conocimiento era reconocido al rey. Actuarán como tribunales colegiados ósubdivididos en Salas con criterios territoriales y funcionalesó y mediante el envío de jueces de comisión, ejecutores y visitadores. Forman parte de ellos los Consejos, Chancillerías y Audiencias.

SUPLICA: Vid. petición

SUPLICACION, recurso de: Tipo documental. Apelación de una sentencia de vista ante el mismo tribunal superior óChancillerías o Audienciasó que había instruido el primer juicio. Vid. revista

SUSPENSION, petición de: Vid. dilatoria

SUSTITUCION DE PODER: Tipo documental. Escrito público por el que un litigante, tras revocar el poder de su procurador, lo sustituye por otro. Vid. poder general de pleitos; poder colectivo

TANTO: Copia, traslado.

TAZMIAS, Cuentas de: También cuentas de diezmos y primicias. Contabilidad de la recaudación y reparto del diezmo (la décima parte de la producción agraria y ganadera) y de la primicia (normalmente, una parte de cada 25, entregada al incio de cada cosecha).

TENIENTE DE ALCADE MAYOR: Vid. alcalde

TENIENTE DE ALCALDE ORDINARIO: Vid. alcalde

TENIENTE DE CORREGIDOR: Vid. corregidor

TENIENTE: Suplente y segundo en el escalafón tras el titular de un oficio público.

TENUTA: vid. posesión.

TERCIAS: Porción del diezmo concedido por el Papa a la Monarquía castellana en el siglo XIII para ayuda a la Cruzada. Consistía en una tercera parte de cada uno de los tercios del diezmo total que cobraba la fábrica de la parroquia y los curas beneficiados.

TERMINI: Vid. tiempo

TERMINO: Plazo establecido para un procedimiento. Vid. tiempo

TERMINUS AD ARTICULANDUM: Durante la tramitación de un sumario, la fase de proposición de las pruebas a realizar.

TERMINUS AD CONCLUDENDUM: Durante la instrucción de un sumario, la fase en que las partes hacen sus alegaciones finales.

TERMINUS AD PROBANDUM: Durante la instrucción de un sumario, la fase de práctica de la prueba.

TESORERO: Vid. contador

TESTIMONIO DE PRUEBA DOCUMENTAL: Tipo documental. Según la normativa que jerarquizaba el valor probatorio de las pruebas, los documentos validados notarialmente ocupaban el escalafón más alto entre las documentales, de modo que los sumarios están repletos de copias notariales que se presentaban en sustitución de los originales. Se presentaban por las partes acompañando a sus alegaciones o durante la fase probatoria del procedimiento y eran incluidas en el sumario sin anotación ni ninguna referencia indicativa. Vid. testimonio

TESTIMONIO DE UN HECHO: Tipo documental. El modo de certificar la veracidad de un acontecimiento presentado por las partes como prueba era recurrir a un acta notarial. Es un documento expedido por un escribano ajeno al juzgado, contratado por el que deseaba presentarlo como prueba, y que era luego entregado en el juzgado por el procurador e incluido en el sumario. vid. testimonio

TESTIMONIO: Tipo documental. Certificación notarial de un documento presentado por las partes o por el tribunal. Normalmente se utilizaba este término cuando no se trataba de una copia insertada, sino vidimada.

TIEMPO: Cada una de las fases en que se divide la instrucción del sumario.

TOCA: Sistema de tortura consistente en colocar al individuo con la cabeza más baja que los pies e introducirle en la boca un paño de lino sobre el que se iba vertiendo agua hasta producir sensación de ahogo. vid. tortura; tormento

TOLEDO, Leyes de: Ordenamiento aprobado en las Cortes de Toledo de 1480 y publicado ese mismo año en Burgos.

TORMENTO: Vid. tortura judicial

TORO, Leyes de: Es un ordenamiento de cortes formado por 83 leyes sin clasificar promulgadas en las Cortes de Toro de 1505, aunque esto se hizo siguiendo un acuerdo adoptado en las Cortes de Toledo de 1502. Son importantes para el derecho de sucesiones y de mayorazgos.

TORTURA JUDICIAL: La tortura formaba parte de la fase inquisitiva del proceso penal o sumaria. Sólo se aplicaba en casos especialmente graves y de acuerdo con unas prácticas preestablecidas óbásicamente el potro o mancuerda, pero también la toca y la garruchaó. Se ejecutaba durante el interrogatorio del procesado o confesión sólo tenía validez, al menos en teoría, si la declaración era luego ratificada. La tortura judicial, contra lo que se dice en un buen número de trabajos sobre los tribunales castellanos de la época, era muy poco utilizada en los siglos XVI y XVII, sólo cuando se sumaban tres condiciones: un procesado pobre y mal defendido; un caso especialmente grave; un juez duro; y un asunto de criminalidad organizada. El acta de ejecución de la tortura era levantada por el escribano de la audiencia y suscrita por él mismo y por el juez. Procesalmente era una variante del interrogatorio óuna de las fases de la sumariaó, que se realizaba tras demostrarse la ineficacia del habitual y precediendo el correspondiente auto judicial. Antes de ejecutarse, el detenido era apercibido por tres veces y, de no confesar, se procedía a aplicarle el tormento según un procedimiento preestablecido. La confesión obtenida debía ser ratificada por el procesado mediante la correspondiente declaración pública o acta de ratificación, esta vez sin amenaza de repetirse la tortura. Este requisito hacía poco útil este precedimiento de cara a acumular pruebas inculpatorias si el acusado estaba bien defendido, pero era útil para desmantelar u obtener indicios acerca de bandas organizadas que imponían el secreto a sus miembros. Vid. toca; garrucha; mancuerda; ratificación, acta de

TRABAJOS FORZADOS: Pena reservada a pecheros por la que el condenado era obligado a trabajar sin sueldo durante un determinado periodo de tiempo en los presidios o fortalezas fronterizas. vid. penas

TRANCE: Vid. embargo

TRIBUNAL: En el Antiguo Régimen, aun aceptándose que la potestad de dictar y hacer cumplir las leyes era patrimonio consustancial a la monarquía, conviven los nuevos sistemas judiciales absolutistas con las jurisdicciones heredadas de la Edad Media. Según esto, la primera instancia podía ser ejercida por autoridades judiciales locales óalcaldes oridinarios, juradosó, señoriales y reales ócorregidores, alcaldes mayores, merinos, adelantadosó. La segunda instancia era ya patrimonio exclusivo de la monarquía óa través de Audiencias y Chancilleríasó y, ocasionalmente, de las autoridades judiciales señoriales. Por último, todo castellano tenía derecho a acudir directamente o mediante apelación a la justicia real suprema órepresentada ahora por el Consejo de Castillaó y solicitar su intervención en una causa.

USO Y COSTUMBRE: En el Antiguo Régimen, pese a la plena recepción del derecho romano, la tradición seguía siendo una fuente de derecho reconocida. Por tradición se entendía la costumbre propiamente dicha, pero ésta era equiparada en la práctica a la llamada posesión por el uso o, en el lenguaje jurídico, usucapión.

VALLADOLID, Ordenamiento de: En la ciudad de Valladolid se celebraron múltiples reuniones de las Cortes de Castilla, de especial trascendencia fueron las de 1258 ócon Alfonso Xó, 1295, 1298, 1299, 1307 y 1312 ócon Fernando IVó; 1322 y 1325 con Alfonso XI.

VEEDOR: Como oficial de justicia recibían este nombre los jueces visitadores que realizaban inspecciones en los tribunales reales. También se utilizaba este término como oficio municipal.Vid. Examinador, inspector, visitador

VELADOS, Libro de: Documento eclesiastico. Registro de las velaciones prematrimoniales (a menudo, este requisito se realizaba momentos antes del matrimonio y se inscribía en el mismo registro)

VERGÜENZA PUBLICA: Tipo de pena corporal. El juez tenía una gama relativamente amplia de posibilidades, desde la exposición en el cepo en un lugar público hasta el paseo desnudo, a lomos de una mula y con un dogal al cuello. Vid. penas

VILLAZGO: Privilegio por el que una población pasaba a poseer el título de villa y, como tal, a tener ayuntamiento y, en su caso, justicia ordinaria.

VIA DE FUERZA: Proceso por el cual un caso que se estaba instruyendo por los tribunales eclesiasticos pasaba, en aplicación de los privilegios concedidos por el Papa a la monarquía española, a ser dilucidado en los tribunales reales competentes.

VICARIO: Juez eclesiástico que presidía por designación del Obispo el tribunal de la diócesis.

VILLA REAL, Ordenamiento de: Conjunto de leyes aprobadas en las Cortes de Villa Real en 1346, bajo el reinado de Alfonso XI.

VILLA: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por las causas valoradas entre 1.000 y 4.000 ducados, los pleitos sobre la Mesta y las apelaciones llegadas desde la Audiencia de Galicia.

VISITA DE ADUANAS: Inpección realizada periódicamente a las aduanas de Castilla, realizada por los distintos gobernadores óEjm. la Visita de Puertos Secos que realizaba el Gobernador de los Puertos Altos de Castillaó. Vid. comisión; visita

VISITA DE ESCRIBANOS: Inspección de las escribanías en las que se investigaba el cumplimiento por los escribanos de las Ordenanzas de Escribanos. Se realizaba, normalmente, cada tres años. Vid. comisión; visita

VISITA DE PUERTOS: Inspección de las aduanas llevada a cabo por un juez de comisión del Consejo. Vid. comisión; visita

VISITA DE SACAS Y COSAS VEDADAS: Inspecciones judiciales, muy rigurosas en determinadas coyunturas, del cumplimiento de la normativa contra el contrabando en las zonas próximas a las fronteras de Castilla. Se investigaban a los mercaderes óestaban obligados a llevar un registro del origen de todas sus compras y sus ventasó y a todo aquel susceptible de haber exportado ganado merino o caballos. Vid. comisión; visita

VISITA PASTORAL: Documento eclesiástico. Inspección de la autoridad eclesiastica competente (provincial de una orden, obispo) a los conventos, encomiendas o parroquias de su jurisdicción.

VISITA: Inspección a medio camino entre lo administrativo y lo judicial en la que un juez de comisión u otro enviado de la Corte controlaba el cumplimiento de la legislación real y el comportamiento de los oficiales públicos u otros profesionales implicados en el asunto.

VISITADOR: Vid. Examinador, inspector, veedor

VISTA: Juicio en apelación llevado a cabo en un tribunal superior del rey óChancillerías, Audiencias o Consejosó. Vid. revista; suplicación; segunda suplicación; pleito; sentencia.

VIZCAYA: Uno de los partidos en que se clasificaban los pleitos en la Chancillería de Valladolid, formado por las causas tramitadas en la Sala de Vizcaya.

ZAMORA, Ordenamiento de: En la ciudad de Zamora se celebraron Cortes en 1274 y 1301. Especialmente importantes fueron las primeras, puesto que en ellas se fijaron los llamados casos de corte, que reservaban a la justicia real los delitos de mayor trascendencia.
 
 
 
 

VI.- BIBLIOGRAFIA

En este repertorio bibliográfico se incluyen alfabéticamente las obras de referencia que se han tenido en cuenta para la realización de este trabajo y aquellas que por su especial relevancia deberían servir como punto de partida para cualquier proyecto archivístico o investigador acerca del mundo de la documentación judicial castellana del Antiguo Régimen.

1.- Experiencias archivísticas acerca de la organización de fondos relacionados con el tema.

2.- Obras generales de teoría sobre archivos históricos

3.- Obras de historia del Derecho en el Antiguo Régimen

4.- Trabajos fundamentales de diplomática moderna o de diplomática medieval sobre temática relacionada con el tema.

5.- Ediciones de textos legales de los siglos XVI y XVII

6.- Literatura jurídica de los siglos XVI y XVII sobre legislación, jurisprudencia y prácica procesal.

7.- Estudios básicos acerca de la organización y el funcionamiento de los tribunales y de las instituciones que los albergaban.

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